REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELSY MARIA CASTILLO LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.348, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONDIMACA y PROSEGUROS S.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 12.172
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 10 de abril de 2015, por la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEON, en su carácter de apoderada actora, en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., contra las sociedades de comercio CONDIMACA y PROSEGUROS S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2.015, bajo el N° 12.172; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su escrito de informes señala lo siguiente:
“…En fecha 10 de abril de 2015, comparece la ELSY MARIA CASTILLO LEON… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A, suscribiendo diligencia contentiva de RECUSACIÓN, en la cual expone:
“...Formal y expresamente recusamos en este acto a la Juez de este Juzgado Dra. Omaira Escalona, por graves y fundadas sospecha de parcialidad en el ejercicio de sus funciones como Juzgadora en esta causa... omissis... Desde que el expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado en ha transcurrido casi un mes y medio sin que haya sido acatado la sentencia del 28 de enero de 2015, demostrando una evidente intención de retrasar y/o no decretar la medida a pesar de la orden dada por el Juzgado Superior Segundo y nuestra reiteradas solicitudes. Es importante destacar que en fecha 9 de abril de 2015 la Juez Omaira Escalona manifestó que la medida no iba a ser practicada tan rápido como creíamos y que para decretarla iba a exigir condiciones que el Juzgado Superior Segundo no incluyó en su
sentencia, cuyas afirmaciones implican tanto un adelanto de opinión sobre el tema como una demostración de sus resistencia a acatar lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en la sentencia del 28 de enero de 2015. Todos los hechos relatados anteriormente de forma resumida y que consta en las actas del expediente evidencian, sin duda alguna, la negativa reiterada e injustificada de la Juez de este Tribunal de decretar la medida preventiva solicitada por nuestra representada a pesar de que existe una orden expresa y directa de un Juzgado Superior que le instruye a dictar dicha medida, todo lo cual genera una grave, fundada y manifiesta sospecha de parcialidad eh la persona de la mencionada Juez Omaira Escalona en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 07 de agosto de 2003 en el cual la Sala Constitucional expresamente estableció que la sospecha de parcialidad del Juez derivada de cualquier de sus actuaciones constituye causal de recusación o inhibición aún cuando dicha actuación no encuadre en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la Sala que la parcialidad y falta de transparencia del Juez atenta contra el derecho constitucional de las partes a ser juzgada por su juez natural. Por esta razón, procedemos formalmente a recusar a la Juez Omaira Escalona por graves y fundadas sospecha de parcialidad que afectan su competencia subjetiva para decidir la presente causa y sus incidencias. Adicionalmente, recusamos a la mencionada Juez conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber adelantado opinión respecto a la incidencia surgida con motivo de la medida preventiva solicitada por AMCOR, opinión que fue adelantada en su sentencia del 3 de diciembre de 2013 y que compromete la idoneidad e imparcialidad requeridos para cumplir la orden emitida por el Juzgado Superior Segundo en cuanto al decreto de la medida solicitada por AMCOR. Solicitamos respetuosamente a la Juez Omaira Escalona que se separe de inmediato del conocimiento de la presente causa y dé curso al procedimiento a tal efecto establecido en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para informar sobre la RECUSACIÓN propuesta, procedo de conformidad del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora deja expresa constancia de lo siguiente:
En fecha 09 de abril de 2015, siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente, al llegar de la distribución se encontraba en Secretaría la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN… solicitando el Exp. 23.194 (Nomenclatura de este Juzgado), siendo atendida por la funcionaría FRANCELIS NAVA, en presencia de la Secretaria del Tribunal, abogada ROSA ANGULO, en virtud de que en el Archivo se le había hecho saber que en el mismo se estaba trabajando el pronunciamiento sobre las medidas ordenadas por el Superior, por lo que al llegar de distribución la mencionada funcionaría me hizo saber que la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN, estaba solicitando el mencionado Expediente y que el mismo se le estaba proveyendo, por lo que le advertí a la Abogada ya mencionada que al sacarlo del área de sentencia, se retrasaría el trabajo sobre lo que se proveía en el expediente ya que volvería al procedimiento administrativo que el Tribunal tiene establecido al diligenciar en un expediente (diario, foliatura, secretaria, juez) en caso de no diligenciar, el expediente volvería al archivo interrumpiendo de ésta manera el trabajo que se había adelantado en el expediente, siendo que al llegar de nuevo al área de sustanciación se debe esperar que se termine de trabajar otros casos que se tomarían en lugar del que se sacó, y más aún que es un hecho público que actualmente contamos con menos personal.
Por lo antes expuesto, la Abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN procedió a recusarme indicando en el escrito de recusación, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Desde que el expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado en ha transcurrido casi un mes y medio sin que haya sido acatado la sentencia del 28 de enero de 2.015, demostrando una evidente intención de retrasar y/o no decretar la medida (...)”
En este sentido, RECHAZO CATEGÓRICAMENTE, lo alegado por ser falso, temerario e infundado, en virtud que desde el momento en que se recibe el presente expediente en fecha 16 de marzo de 2015, fecha en que se reactivó por auto expreso, tal como consta al folio 164 de la segunda pieza principal y que contra dicho auto no se alzó ninguna de las partes, por lo que adquirió firmeza, hasta la fecha de la interposición de la recusación, es decir el 10 de abril de 2015; solo han transcurrido 13 días de despacho, y NO un mes y medio como temerariamente expone en su diligencia la mencionada abogada.
En lo que respecta a lo afirmado de que, quien suscribe está “demostrando una evidente intención de retrasar y/o no decretar la medida” afirmación falsa, por la que RECHAZO CATEGORICAMENTE, ya que el motivo de algún retraso alegado, de existir seria el hecho público y notorio ya expresado de que solo se cuentan con tres funcionarios de sustanciación para todas las actividades administrativas y jurisdiccionales de este Tribunal, aunado a las cantidad de causas que se tramitan diariamente en este Juzgado, y no ha una intención personal de retrasar el mismo, ya que la actividad del Juez se mide por el rendimiento, entonces mal podría el mismo Juez retardar los procesos que iría en contra de su rendimiento y efectividad; por lo que a los fines de ilustrar al Superior lo anteriormente afirmado consigno copia del Acta Nro.05 de fecha 19 de marzo de 2015, la cual se explica por si misma y la doy aquí por reproducida para que surta todos los efectos de Ley en la presente incidencia.
Tan cierto es lo anteriormente narrado, que ese fue el motivo por lo que se le advirtió a la Abogada, que sacar el expediente de Departamento de Sentencia retrasaría la publicación de la decisión que se estaba trabajando, lo que significa que de existir un “retraso” al decidir seria imputado a la propia abogada por sacar el expediente del departamento de sentencia en reiteradas oportunidades sin una necesidad real y justificada.
La mencionada Abogada continuó sus afirmaciones temerarias de la siguiente manera:
“(...) la Juez Omaira Escalona manifestó que la medida no iba a ser practicada tan rápido como creíamos y que para decretarla iba a exigir condiciones que el Juzgado Superior Segundo no incluyó en su sentencia, cuyas afirmaciones implican tanto un adelantamiento de opinión sobre el tema como una demostración de sus resistencias a acatar lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en la sentencia del 28 de enero de 2.015 (...) todo lo cual genera una grave, fundada y manifiesta sospecha de parcialidad en la persona de la mencionada Juez Omaira Escalona (...) ”
Ahora bien, expone el recusante que manifesté y adelanté opinión respecto la incidencia surgida con motivo de la medida preventiva solicitada por AMCOR, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, que compromete la idoneidad e imparcialidad requerida para cumplir la orden emitida por el Juzgado Superior Segundo, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento y hace procedente la recusación, si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto RECHAZO CATEGORICAMENTE lo afirmado por la recusante, y al respecto señalo que es bien sabido, que las opiniones objeto de recusación, deben ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no deben ser impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo…
…Asimismo, de la lectura del escrito de recusación se evidencia que la recusante no manifiesta en concreto cuales son los hechos sobre los cuales ésta juzgadora habría manifestado opinión, o si la misma estaba en alguna sentencia o auto del Tribunal, que es el medio por excelencia para emitir criterios, opiniones, o fallos, por el contrario no consta en autos que se haya publicado decisión alguna ni a favor o en contra de las medidas en cuestión como para señalar que de mi parte existe una demostración de mi resistencia a acatar lo ordenado por el Superior, por el contrario es bien sabido por mi trayectoria en el Poder Judicial, que me he caracterizado por ser una Jueza proba, y que siempre mi conducta ha estado ajustada a los postulados de ética, providad y honestidad y respetuosa de mis obligaciones y mis deberes como Jueza, entre ellas acatar las ordenes de mis superiores y no existe nada que demuestre éste comportamiento que se alega, y de tratarse de que esta haya sido una afirmación verbal de mi parte, de “que las medidas no iba a ser practicada tan rápido como creíamos y que para decretarla iba a exigir condiciones que el Juzgado Superior Segundo no incluyó en su sentencia” afirmaciones que rechazo por ser falsas y mal intencionadas, ya que en el supuesto negado de que haya expresado lo afirmado, como bien lo indicó la sala en la sentencia supra transcrita “(...) el Juez cuando realiza una summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza las posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber omitido opinión sobre el fondo (...)”, por lo que la recusación es improcedente en derecho y así solicito sea declarado.
Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario, falsas, infundadas, y de mala fe de todos los alegatos del recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea impuesta la debida multa a la recusante, por ser criminosa la recusación interpuesta. Dejo de ésta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, en fecha 18 de mayo de 2015, la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“…Encontrándose la presente incidencia en etapa probatoria, considero necesario formular algunas observaciones al contenido del informe de recusación preparado por la Dra. Omaira Escalona, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, referido a la recusación formulada en su contra por mi representada.-
En dicho informe la Juez recusada se refiere a las razones por las que no se pronunció sobre la medida preventiva de embargo que le fue ordenada decretar por esta misma Alzada en la sentencia que declaró con lugar nuestra apelación contra la negativa de 1a misma Dra. Escalona a decretar dicha medida solicitada por mi representada. Afirma la Juez recusada que su tardanza en pronunciarse respecto a dicha medida se debe a falta de personal en el Tribunal para proveer los expedientes. Sin embargo, consideramos necesario resaltar a este Juez Superior que la sentencia dictada por esta misma Alzada que ordenó al Juzgado Tercero a decretar la medida solicitada por mi representada fue pronunciada, según se evidencia de autos, el 16 de mayo de 2014, hace un año, sin que la Juez recusada haya acatado dicho fallo y dictado la medida.
Es evidente que el poco personal del Tribunal no puede resultar justificación suficiente para que en un año el Juzgado Tercero no haya cumplido lo ordenado por esta Alzada en cuanto al decreto de la medida, más aún cuando el pronunciamiento que debía emitir dicha Juez no ameritaba análisis ni valoración alguno de hechos o pruebas que necesitaran inversión de tiempo: lo único que debía hacer la Juez recusada era decretar la medida porque ya el análisis sobre la procedencia de la medida había sido hecho por esta Alzada cuando decidió la apelación de AMCOR. No hay razón alguna que pueda ser utilizada como excusa para justificar que el Juzgado Tercero no tuvo personal para, en UN AÑO, no haber podido dictar un auto de página y medida ejecutando lo ordenado por esta Alzada. Esta actitud de la Dra. Escalona constituye apenas una de las razones por las cuales, con vista a su evidente intención de no decretar la medida solicitada por AMCOR; mi representada procedió a recusarla en virtud de su manifiesta falta de imparcialidad en esta causa.
Afirma también la Dra. Escalona en sus informes de recusación que mi representada la recusó por el hecho de que una de sus apoderadas, la Dra. Elsy Castillo, solicitó el expediente y la Juez le informó que si lo sacaba del área de sentencia se retrasaría el trabajo que se hacía en el expediente. Esta afirmación es falsa ya que esa no fue la razón por la cual AMCOR recusó a la Dra. Escalona.
Es cierto que los apoderados de AMCOR hemos acudido regularmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia para informarnos acerca del decreto de la medida ordenada por esta Alzada hace un año y es cierto que semana tras semana hemos recibido la misma respuesta por parte del Tribunal: "el expediente se está trabajando en el despacho". Y también es cierto que nunca se logró observar el fruto de ese trabajo en el expediente ya que, reiteramos, en un año el Juzgado Tercero nunca dictó la medida ordenada por esta Alzada. Pero la razón de la recusación no fue el simple hecho de que no se le prestara un expediente a una de las apoderadas de AMCOR, como de forma muy simplista afirma la Dra. Escalona en sus informes. La razón de la recusación, como claramente se desprende de la diligencia correspondiente, es la evidente intención de la Dra Escalona de no pronunciarse sobre la medida, a pesar de haberle sido ordenado su decreto por un Juzgado Superior, demostrando una clara parcialidad en perjuicio de AMCOR y un evidente interés en el objeto de la controversia que le impide continuar actuando como Juez en esta causa.
También recusamos a la Dra. Escalona porque había adelantado opinión dos veces respecto al objeto de la incidencia de la medida: la primera opinión fue adelantada en su sentencia del 3 de diciembre de 2013 en donde negó de forma absolutamente inmotivada la medida solicitada por AMCOR, afirmando que dicha medida era improcedente, y la segunda opinión la adelantó, ya luego de que esta Alzada le hubiese ordenado decretar la medida, cuando en plena sede del Tribunal manifestó a una de las apoderadas de AMCOR, a viva voz (en presencia de la Secretaria del Tribunal quien, si esta Alzada lo considera conveniente, puede ser llamada a declarar sobre dicha circunstancia, por vía de un auto para mejor proveer, en su carácter de testigo ocular de lo dicho por la Dra. Escalona) que "la medida no iba a ser decretada tan rápido como ustedes esperan" y que además iba a exigir una serie de condiciones para decretarla que esa Alzada no estableció en la sentencia que ordenó decretar la medida. La Dra. Escalona afirma en sus informes que estas opiniones adelantadas no son motivo de recusación ya que no se refieren al fondo de la controversia sino a la incidencia sobre la medida.
Honorable Juez, si en el trámite de una incidencia se solicita a un Juez que emita un pronunciamiento y el Juez, antes de emitirlo, adelanta opinión sobre el pronunciamiento que debe emitir en la incidencia, el Juez incurre en una causal de recusación. Mi representada no ha afirmado que la Dra. Escalona adelantó opinión sobre su criterio respecto al fondo de la controversia, AMCOR ha afirmado que la Dra. Escalona adelantó (dos veces) opinión respecto a su criterio sobre la medida solicitada por nuestra representada, opinión que incluso constituyó una clara manifestación de voluntad de no decretarla a pesar de que así le fue ordenado por un Juzgado Superior.
También afirma la Dra. Escalona que sólo hay adelanto de opinión cuando ésta consta en una sentencia o auto del Tribunal, lo cual, con todo respeto, no es cierto. Si la Juez se dirige a una de las partes y le comunica verbalmente su opinión sobre lo que esa parte ha solicitado antes de emitir la providencia para decidir sobre dicha solicitud, indudablemente ha incurrido en un adelantamiento de opinión que constituye causal de recusación. El medio o forma usado para adelantar la opinión no es relevante, la causal de recusación procede cuando, de cualquier forma, el juzgador adelanta opinión sobre el asunto.
Finalmente queremos resaltar lo dicho por la Dra. Escalona en su informe de recusación respecto a dicho adelantamiento de opinión realizado verbalmente, en pleno tribunal y a viva voz, a una de las apoderadas de AMCOR. Respecto a ello la Dra. Escalona señala que rechaza haber hecho esas afirmaciones pero "en el supuesto de haberlas hecho" sólo habría estado haciendo una "summaria cognitio" que no constituye adelanto de opinión. Además de solicitar a esta Alzada que tome estas declaraciones como una aceptación de la Dra. Escalona de haber hecho las afirmaciones que cito en nuestra diligencia de recusación, ya que su débil negativa inicial queda destruida por la justificación que luego da a las declaraciones que hizo a la apoderada de AMCOR, consideramos necesario también mencionar que dichas declaraciones no constituyeron un análisis de la posibilidad de verosimilitud de la medida (análisis que en todo caso ya no le correspondía hacer, toda vez que el decreto de la medida le fue ORDENADO por un Juzgado Superior) sino una manifestación clara e inequívoca de que no iba a decretar la medida solicitada por AMCOR.- Todas las circunstancias antes descritas evidencian que existe una clara sospecha de parcialidad de la Dra Escalona y un evidente adelanto de opinión respecto a la medida solicitada por mi representada (cuyo decreto fue ordenado hace un año por esta misma Alzada) que amerita su separación del conocimiento de la causa como efecto de la declaratoria con lugar de la recusación formulada por AMCOR y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior…”
Del análisis del escrito presentado por la promovente se evidencia, que el mismo se limita a formular observaciones al contenido del informe de recusación presentado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ratificando los alegatos que conforman la materia objeto de la presente incidencia, lo cual no constituyen medio probatorio alguno; en consecuencia, al carecer de valor probatorio se desecha de la presente incidencia, dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, la Juez Recusada en su escrito de informes, rechazó la mencionada recusación, por ser falsas y mal intencionadas, ya que en el supuesto negado de que haya expresado lo afirmado “...el Juez cuando realiza una summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza las posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber omitido opinión sobre el fondo...”.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer: “…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que la Recusante no promovió prueba alguna para demostrar los hechos en que fundamenta su recusación; por lo que, siendo que lo señalado por la Juez Recusada en su escrito goza de una presunción de veracidad y que la Recusante no trajo a los autos prueba alguna tendiente a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumpliendo, la hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 10 de abril de 2015, por la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., contra la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio contentivo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la referida sociedad mercantil, contra las sociedades de comercio CONDIMACA y PROSEGUROS S.A.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 181/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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