REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUISA AMELIA PEÑA
PARTE DEMANDADA.-
TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO
MOTIVO.-
DESALOJO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 12.176

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de marzo del 2.015, la Abog. GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana LUISA AMELIA PEÑA, contra la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, en el expediente N° 0036-15, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2.015, bajo el N° 12.176, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Gisela Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.228 en mi carácter de Juez titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me INHIBO, de seguir conociendo en la presente causa contentiva de Demanda por Desalojo intentada por la ciudadana LUISA AMELIA PEÑA, titular de cédula de identidad N° V- 2.088.017, contra la ciudadana TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.255.794, recibida por distribución, dándosele entrada bajo el N° 0016-15, en fecha 02 de Marzo de 2015, con motivo de la INHIBICION del Juez ANGEL LEONARDO ANSART, titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal decisión obedece al considerar que me encuentro incursa dentro de la causal prevista en el ordinal 20 del Artículo 82, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que la parte demandada TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, es esposa del Abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.855.630, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.529, tal como lo manifiesta en diligencia por él suscrita que corre inserta al folio doce (12) de la secunda pieza del expediente “...este profesional del derecho es legitimado activo como legitimo esposo de la demandada TIBISAY MARIA PEREZ BLANCO, ut supra demandada en esta Causa...”. El citado Abogado se ha presentado en varias oportunidades a la sede de este Tribunal a revisar el expediente N° 0036-15, sólo la primera vez acudió con la demandada. Ahora bien en fecha 19 de los corrientes se presentó en horas de Despacho estando yo en la Secretaría, y de una manera muy interesada me mostró una comunicación dirigida a su persona que le fue enviada por la Inspectoría General de Tribunales con fecha del mes de Octubre del 2014, la cual leí, donde le informaban que se procedió o abrir averiguación contra el Juez Ángel Leonardo Ansart, con motivo de denuncia formulada por el abogado Gabriel Pérez en su contra. Ese día estaban presentes Lich Betancourt Núñez y Verónica Torres, Secretario y Asistente de este Tribunal, el abogado Gabriel Pérez, luego de saludarme salió de la sede e inmediatamente regresó y le dijo: . ."doctora para que sepa lea esto...se lo digo para que no le caiga de sorpresa, la van a visitar también a usted de la Inspectoría de Tribunales..., ¿recuerda el caso aquel del Amparo en Mariara?, el desalojo de la señora Luing Mar Milagros Hernández Marchan bueno por ese caso donde usted actuó también van a venir a investigarla...”. No es la primera que él me hace referencia y me relaciona con ese caso. Se trata de un desalojo en materia de Amparo donde actué por Comisión (N° 1.578-11, nomenclatura de este Tribunal), siendo las parte Luing Mar Milagros Hernández Merchán y Carmen Elena Sansón Escorcia. En fecha 02 de Agosto de 2011, tal como consta en acta, me trasladé a la vivienda objeto del Amparo ubicada en Mariara, y fue imposible ejecutar el desalojo amparado por razones de seguridad y otras circunstancias que quedaron plasmadas en la citada acta, ya que había un gran número de personas, vecinos y familiares aglomeradas tratando de evitar el desalojo, por tratarse de la propietaria de la casa que iba ser desalojada para dejar allí a la inquilina, situación que no lograron entender. A así ordené que se procediera con el desalojo dirigiéndome al abogado actor previamente, respondiendo éste que eran muchas las personas y pocos los policías, que corría el riesgo que lo lincharan, razón por la cual el abogado Gabriel Pérez, solicitó que se le habilitaran los medios para llevarse a otra casa los objetos de la arrendataria, su cliente, a lo cual procedió quedando constancia en acta de fecha 02 de Agosto del 2011 de esa situación. Luego supe que el abogado Gabriel Pérez había hecho comentarios despectivos de mi persona y del Tribunal por esa medida, a pesar de que la misma se materializó bajo su anuencia. Es de hacer notar, que este profesional de derecho no pierde oportunidad para sacar a relucir ese caso, al igual que de otro que el ejecuto con este Tribunal, referido a un pensión de alimentos para una menor representado por la señora Nury Lisbeth Salazar Dupatrocinio (Expedientes 819-09 y 939 10 del Tribunal de Municipio Diego Ibarra), donde pese a los esfuerzos para resolver tampoco quedo conforme. De igual forma a los folios 105 y 106 de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra del Juez Angel Ansart manifiesta en forma expresa, una vez que hace referencia al caso, en el renglón 27 “...nos reservamos la denuncia formal contra esta Jueza Ejecutora de Medidas.” Refiriéndose a mi persona. Esos comentarios por demás amenazantes, comprometen mi ecuanimidad e imparcialidad ya que afectan mi conducta en forma negativa, su actitud y forma de expresar incide en mi objetividad, pues considero que su información con respecto a la denuncia que formuló contra el Juez Angel Ansart y la reserva de denunciar en mi contra, son una advertencia transformada en amenaza de que seré investigada por el caso in comento, tal como me lo hizo saber, donde él actuó con abogado de la demandante. Es lógico concluir el interés manifiesto en este caso de desalojo que nuestra el abogado Gabriel Pérez, pues la demandada es su esposa en ese inmueble objeto de la demanda, según las actas, se evidencia que habita él con su grupo familiar, existe un interés personalísimo que lo mueve a asumir esa actitud defensiva y desafiante en todo momento, a mi criterio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estando fundamentada la presente Inhibición en una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, encuadrados los hechos al Derecho es por lo que ratifico la INHIBICION, para conocer sobre esta causa, como ya lo manifesté, me es imposible hacerlo bajo presión, coacción, apremio y amenazas que afectan mi imparcialidad, que me predispone para cumplir con el sagrado deber de una sana administración de justicia Solicito al Tribunal que ha de conocer sobre esta inhibición, que la misma sea declarada con lugar, por estar ajustada a derecho…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estando fundamentada la presente Inhibición en una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, encuadrados los hechos al Derecho es por lo que ratifico la INHIBICION, para conocer sobre esta causa, como ya lo manifesté, me es imposible hacerlo bajo presión, coacción, apremio y amenazas que afectan mi imparcialidad, que me predispone para cumplir con el sagrado deber de una sana administración de justicia Solicito al Tribunal que ha de conocer sobre esta inhibición, que la misma sea declarada con lugar, por estar ajustada a derecho…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. GISELA GIMENEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince. Años 205° y 156°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diez (10) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 147/15.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO