REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.864, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR EDUARDO APOSTOL AULAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.304, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.182.-

En fecha 20 de abril de 2015, el abogado CESAR EDUARDO APOSTOL AULAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 06 de mayo de 2015, bajo el No 12.182, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado CESAR EDUARDO APOSTOL AULAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…TITULO I
CAPITULO I
DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA EN EL EXTERIOR.
En virtud de que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados posteriormente en territorio extranjero deben estar Apostillados para estar investidos de eficacia jurídica en el exterior.
En el presente caso, honorable Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio Número 000405/2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8, Alicante España, del veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), Marcado con letra “B”, y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N° 646/2012, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez jurídica en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente Apostillados en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno por Delegación bajo el número 2012/11586.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Mi poderdante, el Ciudadano Salomón Alexis Apóstol González, contrajo Matrimonio con Ekaterina Grigorievna Konovalova, en Guanare, Estado Portuguesa, el día 13 de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), estando inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil de Guanare, Venezuela bajo el folios 28 y 29, tomo II y bajo el número 175, tal como se evidencia en el acta de matrimonio original, distinguida con la letra “C”
De dicho Matrimonio nació un hijo llamado Daniel Andrés Apóstol Konovalova, cuyo nacimiento se produjo el 20 de febrero de 1993 en Guanare, Estado Portuguesa, en la actualidad es mayor de edad. Partida de nacimiento demostrativa marcada para los efectos de este procedimiento con la letra “D”
Es el caso, honorable Juez, que mediante Sentencia Definitivamente Firme Número 000405/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 8, Alicante, España, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012) se decretó la Disolución de matrimonio por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova, en Guanare, Estado Portuguesa el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud Mutuo Acuerdo Número 000646/2012. Ante el juzgado ut supra mencionado, en lo adelante me refiero a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompaño junto con el Convenio Regulador celebrado por los Cónyuges en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillado, marcado con letra “E”.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova, debidamente representados por la procuradora Sra. Ruis Martínez Teresa, impusieron en fecha cinco (5) de Septiembre de dos mil doce (2012), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantía procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud posteriormente derivó en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova que había sido celebrado en Venezuela, Guanare, Estado Portuguesa, el día trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Ciudadano Juez, en especial quiero resaltar que, el proceso judicial de disolución de matrimonio llevado por Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna desprovisto de cualquier elemento de carácter contencioso. Para mayor abundamiento y reforzando el carácter consensual de la Solicitud de divorcio los Ciudadanos Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova suscribieron el día quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), un convenio regulador de los efectos de su Divorcio de Mutuo acuerdo.
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedó definitivamente firme, al declarar la disolución del Matrimonio donde textualmente resalta “contra esta sentencia no cabe recurso alguno” generando para el Estado donde se dictó fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Respetado Juez Superior, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: en virtud de la ausencia de un Tratado Internacional entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras en el exterior, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, y específicamente en el artículo 53 del mencionado texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de Exequátur. Es el caso, en el cual mi representado espera que este honorable tribunal dé fuerza legal a la Sentencia de Divorcio previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho (8), de alicante, España. Y así revestir dicha sentencia de validez dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificados los extremos necesarios.
SEGUNDA: En el presente caso se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos planteados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
I) “La Sentencia” fue dictada en materia Civil, por el Tribunal de Primera Instancia N° ocho (8) de alicante, y versa sobre un divorcio de mutuo consentimiento, cuya naturaleza es civil y de carácter voluntario.
II) “La sentencia” goza fuerza y valor de cosa juzgada de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Vigente de España, por lo tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia en el texto de “La Sentencia” al establecer lo siguiente: “contra esta sentencia no cabe recurso alguno ” cerrando así la posibilidad de que el procedimiento pueda continuar su curso y dando al mismo el carácter de Cosa Juzgada.
III) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Sino de la modificación del estado civil de mi representado.
IV) Del fondo de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco está basada en una transacción que no podría ser admitida.
V) la pretensión de demanda en este procedimiento no está en contra de disposiciones de orden público, al derecho público, y no colide o contradice con alguna disposición general del Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente. Debido a que se trata de un Divorcio mutuo consentimiento, que está perfectamente adecuado a la Constitución y las normas de Derecho Civil Venezolano.
VI) El Tribunal de Primera Instancia N°8 de Alicante, tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que era el lugar de residencia de la ciudadana Ekaterina Grigorievna Konovalova, según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho internacional.
VII) En el Procedimiento, el Derecho a la Defensa de ambas partes fue debidamente garantizado y cabalmente respetado, además de ser un asunto de naturaleza voluntaria desprovisto de cualquier situación contenciosa, en el cual los ciudadanos Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova manifestaron, libre de vicios en el consentimiento su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
VIII) No existe una decisión judicial anterior que tenga valor de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extrajera.
IX) “La Sentencia” y el Convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), por el Secretario de Gobierno por Delegación, bajo el Número 2012/11586. Apostillado identificado con letra “F”.
CAPITULO IV
DEL DERECHO.
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud en disposiciones legales que a continuación indico, artículos: 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del Ciudadano Salomón Alexis Apóstol González, anteriormente identificado, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este honorable tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio Número 000405/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Alicante, España, el veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012). Sentencia que en su fondo decretó la Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos Salomón Alexis Apóstol González y Ekaterina Grigorievna Konovalova por Causa de Divorcio Mutuo Acuerdo. Y así este honorable Tribunal en ejercicio de la Jurisdicción del Estado Venezolano, le otorgue a la sentencia anteriormente identificada completa eficacia jurídica en su totalidad y fuerza ejecutoria dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.
TITULO III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
A los fines legales pertinentes acompaño junto a la presente solicitud:
A) Original del poder otorgado por Salomón Alexis Apóstol González, que acredita mi representación en este procedimiento. Distinguido con letra “A”…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Alicante - España, dictó sentencia N° 000405/2012, mediante la cual declaró:
“…FALLO
Se declara el Divorcio del matrimonio formado por EKATERINA GRIGORIEVNA KONOVALONA DE APOSTOL y SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ, aprobando la propuesta de Pacto de Convivencia Familiar de fecha 15 de febrero de 2012 presentado aportada y obrante en autos…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia N° 000405/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Alicante-España, en fecha 15 de junio de 2012, en la cual se dictó sentencia declarando el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos EKATERINA GRIGORIEVNA KONOVALONA DE APOSTOL y SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia N° 8 Alicante - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 Alicante - España, sentencia N° 000405/2012, de fecha 15 de junio de 2012, que declaró el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos EKATERINA GRIGORIEVNA KONOVALONA DE APOSTOL y SALOMON ALEXIS APOSTOL GONZALEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO