REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MIRLA MONTILLA AVILA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.099.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.394.
PARTE
DEMANDADAS: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.690.437, 3.514.409, 4.544.696, 7.193.297, 7.187.471, 7.187.470, 7.214.614, 7.227.256 y 7.227.244, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL Abg. YENY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.196.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: No. 25.249

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal admite la demanda donde deja constancia que la parte demandada debe comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste a los autos la ultima de las citaciones, asimismo se advierte que una vez transcurrido esa oportunidad se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia, asimismo vencidos estos se pasara a resolver la primera fase del procedimiento mediante decisión que deberá producirse al noveno día hábil siguiente a la apertura de la referida articulación probatoria.
En fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a las ciudadanos CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, MIGUEL ROBLES PEREZ y RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ.
En fecha 26 de marzo de 2015, los Ciudadanos MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, se dieron por citado.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 20015, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 20015, el tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2015, tuvo acto de declaración de los testigos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA, DEISY CAROLINA LOPEZ,.
En fecha 27 de abril de 2015, tuvo acto de declaración de los testigos MARIA ESTILITA URIBE, ANA MARIA PAEZ.
En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana OLGA ROBLES, asistida de abogado, parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito donde solicita la prejudicialidad.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de ratificación d medida de prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Visto el argumento presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.690.437, 3.514.409, 4.544.696, 7.193.297, 7.187.471, 7.187.470, 7.214.614, 7.227.256 y 7.227.244, respectivamente, oponen la cuestión previa en el ordinal 08º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto alegan que en virtud de los hechos señalados ya existe una denuncia por ante el Ministerio Publico en contra de la demandante, por el delito de FRAUDE PROCESAL, alega que de forma inmediata procedieron a denunciar por ante el Ministerio Publico de Carabobo y fue asignada con el N° 83752-2015, donde expone que se ordeno la apertura de la investigación, por lo que solicita sea admitida la cuestión previa y se oficie la fiscalía 10 del Ministerio publico a los fines de que se den por enterada de la presente acción penal y en espera de las resulta de la misma.
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Esta sentenciadora estima prudente destacar que la prejudicialidad, es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. En nuestro sistema “sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, ya que otras cuestiones típicamente prejudiciales, son tratadas en nuestro sistema como defensas de mérito” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Páginas 323 y 325).
Cuestión Prejudicial constituye, “…la existencia de una cuestión previa, ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidada con anterioridad a la decisión de fondo, vale decir que las cuestiones prejudiciales requieren y piden subordinación del juicio principal, a la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, tal cuestión es de modo inseparable, que de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente.”
De lo trascrito se observa que para que exista prejudicialidad, debe reunir los siguientes requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia;
b) que curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, La existencia de los elementos indicados deben demostrarse, en el caso de que exista prejudicialidad, a través de la prueba documental o la de informes.
Del análisis efectuado con antelación, con respecto a dicha cuestión previa, que se trata de denuncia por ante el Ministerio Publico en contra de la demandante, por el delito de FRAUDE PROCESAL, alega que de forma inmediata procedieron a denunciar por ante el Ministerio Publico de Carabobo y fue asignada con el N° 83752-2015, donde expone que se ordeno la apertura de la investigación, de lo que se desprende que el procedimiento aun se encuentra en la etapa investigativa.
De manera que con relación al primer requisito, se tiene que no consta en las presentes actuaciones ningún instrumento del que se pueda inferir la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, por lo que mal pudiera colegir esta Sentenciadora, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar a la prejudicialidad.
De lo trascrito anteriormente, se observa que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROBLES PEREZ, MANUEL VERONICO ROBLES DIAZ, PASCUAL JOSE ROBLES DIAZ, RAFAEL TIBURCIO ROBLES DIAZ, CARMEN BELEN ROBLES DIAZ, RAMON ALBERTO ROBLES DIAZ, OLGA TERESA ROBLES RODRIGUEZ, DOMINGO ALBERTO ROBLES DIAZ y MARIA DE JESUS ROBLES MONTOYA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 9.690.437, 3.514.409, 4.544.696, 7.193.297, 7.187.471, 7.187.470, 7.214.614, 7.227.256 y 7.227.244, respectivamente, en el juicio intentado en su contra por Ciudadana, MIRLA MONTILLA AVILA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.099.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.394. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y dos minutos (09:32 am) de la mañana.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario