REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS JAVIER QUINTERO VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.567.702.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARYLENA MUJICA ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.702.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ERIS YUDITH MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.356.544.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.579

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió el oficio N° JMS3-1165-2012 de fecha 10 de agosto del 2012, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° 24.579.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil consigna compulsa, donde deja constancia que no fue efectiva la citación.
En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2013, la parte demandada se da por citada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que desde la fecha 12 de octubre de 1997, inicio una relación concubinaria hasta la fecha 30 de julio de 2009, alega que durante la relación tuvieron un hijo de nombre JAVIER ESTEBAN QUINTERO MORENO, alega que durante la unión concubinaria se mantuvo con regularidad de forma ininterrumpida, alegando que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Expone que la relación se mantuvo hasta el día 30 de julio de 2009, por cuanto alega que ya no podían convivir por diferencias de caracteres, señala que su domicilio conyugal al inicio de la relación fue en la Urbanización Fundación Valencia II, manzana 1-A, casa N° 2, Parroquia Rafael Urdaneta, vía Flor Amarillo y posteriormente en la urbanización Tesoro del Indio, lote II, segunda etapa, parcela 4-15, Guácara estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ERIS YUDITH MORENO ROJAS, durante once (11) y nueve (9) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada.
No presento escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Certificado de nacimiento de JAVIER ESTEBAN QUINTERO MORENO emitido por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guácara del Estado Carabobo, de fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 17, folios 1 al 8, protocolo 1, tomo 5. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

De las pruebas de la Parte Demandada
No presento escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato).
Así pues, señala la demandante en el libelo de la demanda que desde la fecha 12 de octubre de 1997, inicio una relación concubinaria hasta la fecha 30 de julio de 2009, alega que durante la relación tuvieron un hijo de nombre JAVIER ESTEBAN QUINTERO MORENO, alega que durante la unión concubinaria se mantuvo con regularidad de forma ininterrumpida, alegando que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción Autónoma de interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”.
Asimismo el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada se dio por citada en fecha 25 de abril de 2013, y transcurrido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda la parte no dio contestación a la misma, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente solicitud, específicamente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es indudable que el solicitante debe demostrar la relación concubinaria, la cual alega haber mantenido, con la demandada, mediante pruebas que demuestren con verdadera certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos, en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta.
El demandante trajo a los autos partida de nacimiento de JAVIER ESTEBAN QUINTERO MORENO emitido por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, tal documento si bien puede valorarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es demostrativa, ni determinante para considerar como probada, asimismo se constata que la parte demandante no promovió declaración de ningún testigo con el fin de probar la relación de hecho alegada, entonces, es criterio de quien decide que la parte actora no probó con hechos la unión estable, y el demandante tenía la carga de demostrar en el debate probatorio los elementos necesarios que permitieran demonstrar la relación familiar entre las partes.
Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor, considera el Tribunal que la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER QUINTERO VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.567.702 contra la ciudadana ERIS YUDITH MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.356.544, no demostró la permanencia de la unión de concubinato durante el tiempo (11 años), por lo cual concluye el Tribunal que la presente acción mero declarativa propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no logró demostrar el accionante las pruebas fundamentales de la pretensión, que mantuvo esa relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada. Así se decide

DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER QUINTERO VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.567.702 contra la ciudadana ERIS YUDITH MORENO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.356.544. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario