REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 155°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ROSA EMILIA SALVATI NAGY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.849; en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio URBANIZACION MAÑONGO C.A.

PARTE
DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALBERTO PONTILLO CHAVELLI y/o TOMASO FIORINO SCARINZI, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.079.375 y V-7.015.797, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 25.410

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora, ciudadana, ROSA EMILIA SALVATI NAGY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.849; en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio URBANIZACION MAÑONGO C.A., quien se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de junio de 1975, bajo el No. 68, Tomo 127-A Qto., contra la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 10 de mayo de 1994, bajo el No. 20, Folios 1 al 3, Tomo 26 del Protocolo 1°, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PONTILLO CHAVELLI y/o TOMASO FIORINO SCARINZI, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.079.375 y V-7.015.797, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Administrativo; demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Parcela 91-B de la MANZANA 17, ubicada en la Calle 17-5 con una superficie de DIECIOCHO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (18.073,25 mts2) de uso residencial multifamiliar, y alinderada de la siguiente forma: NOROESTE: En una línea curva desde el punto 91B-7 al punto 91B-10, y desde el punto 91B-10 al punto 91B-13, pasando por los puntos 91B-1, 91B-2 con la calle 17-5; SUR: Por una parte, desde el punto 91B-3 al punto 91B-4, en una línea recta con la manzana 17, y por la otra desde el punto 91B-4 al punto 91B-6, pasando por el punto 91B-5 con la parcela 13 manzana 17.
2.- Parcela 91-C de la MANZANA 17, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (10.360,35 Mts2.), de uso culto o servicio religioso y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-3, con zona verde de protección; SUR: En una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-3, con zona verde de protección; ESTE: En línea recta desde el punto 91C-4 al punto 91C-3, con zona verde de protección; y OESTE: Por una parte, en una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-1, con la parcela 91-B, manzana 17, y por la otra, en una circunferencia tipo U, desde el punto 91C-5 al punto 91C-6, pasando por el punto 91C-1, con la redoma de la calle 17-5.
3.- Parcela 79 de la MANZANA 18, ubicada en la calle 18-1, con una superficie de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (22.267,96 mts2), de uso multifamiliar tipo B, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta; con zona verde de protección; SUR: Por una parte, en una línea recta, con canal, contiguo a la parcela 80 y por la otra, en una línea curva, con la calle 18-1, canal por medio; ESTE: En una línea recta; con zona verde de protección; y OESTE: En una línea recta, con la parcela 78 manzana 18.
4.- Parcela 80 de la MANZANA 18, ubicada en la calle 18-1, con una superficie de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRENITA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.459,35 mts2), de uso multifamiliar tipo E, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta con la calle 18-1 y canal, contiguo a la parcela 79, manzana 18; SUR: En una línea recta con zona verde de protección; ESTE: En una línea recta en zona verde de protección; y OESTE: En una línea quebrada con las parcelas 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58 de la manzana 18 y parcela 153-154 (asistencial).
5.- Parcela 152 de la MANZANA 19, ubicada en la calle 19-5, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.594,62 mts2), de uso viviendas en desarrollo de conjunto, y alinderada de la siguiente forma: NORESTE: En una línea recta con la calle 19-5; SURESTE: En una línea recta con zona verde de protección; ESTE: En una línea recta con área de parque, y OESTE: En una línea recta con la parcela 151 manzana 19.
Los referidos inmuebles se encuentran inscritos a nombre de ASOCIACION CIVIL JARDINES MAÑONGO, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 23 de marzo del 2015, bajo el No. 11, Folio 85, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del presente año, demandada de autos.
Alega la demandante en el libelo de demanda que URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A., resolvió enajenar por parcelas un inmueble de su propiedad, que tenía una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA Y TRES ÁREAS (193,43 Ha) y originalmente se encontraba integrado por tres (3) fundos. Alega que se puede constatar del fundo denominado A uno de los integrados, que el mismo estaba constituido por una porción de terreno que formo parte de la finca integrada por las posesiones Mañongo y el Mamon, con una superficie total de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y SIETE ÁREAS (185,77 Ha), y este inmueble estuvo alinderado de forma general de la siguiente manera: NORTE: Con posesión que es o fue de la Sucesión Alvarado y con terrenos que son o fueron de Carmelita Granadillo; SUR: Con terrenos que son o fueron de Alberto Aular de la Sucesión Alvarado, de Agustín Segura, de Eduardo Hernández, María Micaela de Jiménez y Bernabé Rodríguez; NACIENTE: Con fila de cerros que divide a esta extensión de terrenos con la Hacienda Monteserino; y PONIENTE: Con la autopista Valencia Puerto Cabello; acompaña para ello el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Primer Circuito de Valencia, el 19 de julio de 1976, bajo el No. 3, Tomo 14, Protocolo 1°, modificado el 18 de enero de 1978, bajo el No. 1, Tomo 24, Protocolo 1°, el cual se valora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en primera fase y en lo que respecta a la sede cautelar donde dispone que el lindero ESTE de este inmueble que fue integrado está conformado por la fila de cerros que divide a los terrenos integrados que alega la parte demandante formaron posteriormente el parcelamiento de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo con la Hacienda Monteserino.
Alega a su vez la demandante y solicitante de la medida que este parcelamiento de los terrenos integrados se refiere a cincuenta y nueve (59) parcelas destinadas a construcción de viviendas multifamiliares, siete (7) parcelas destinadas a construcción de comercio y oficina, una (1) parcela para que se desarrolle en ella actividad tipo social deportiva, una(1) parcela destinada para desarrollar en ella actividad tipo social religiosa, una (1) parcela destinada para fines asistenciales y seis (6) parcelas cuyo destino seria para fines educativos, y alega que existen diversas áreas destinadas para parque o zona verde como consta en la memoria descriptiva Proyecto CIUDAD JARDIN MAÑONGO, el cual quedo aprobado bajo el nombre CIUDAD JARDIN URIBANTE, correspondiente a la sesión de Cámara Municipal del 09 de enero de 1975, según oficio No. 38, de la Dirección de Ingeniería Municipal del 27 de enero de 1975, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en esta primera fase cautelar.
El Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, vendió a la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, un inmueble general constituido por sesenta (60) parcelas de terreno que se determinan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1995, bajo el No. 13, Folios 1 al 15, Protocolo 1°, Tomo 5, documento que se valora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en esta primera fase cautelar.
El fundamento para pedir la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas descritas, es el hecho que la demandante alega que estas parcelas se registraron en diversas áreas verdes y terrenos que son propiedad de la demandante, indicando que mantuvo la totalidad de extensión de terreno y solo cedió sesenta (60) parcelas de terreno, y por ende las áreas verdes propiedad de URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A., son terrenos colindantes a la URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN MAÑONGO, alegando textualmente lo siguiente: “….Es de hacer notar que en el documento de reparcelamiento antes descrito se especifica que URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A., es decir, mi representada, adquirió originalmente las extensiones de terreno en la cuales se desarrollo de conformidad con los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, el 22 de diciembre de 1975, bajo los Nos. 59, 60, 61, 62 y 63, todos del Tomo 27, Protocolo 1°, y quedo excluido del parcelamiento una extensión aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CON TRES DECIMETROS (958.094,03 mts2) el cual es propiedad única y exclusiva de URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A., pero que como más adelante se constata y además se puede evidenciar de todos y cada uno de los planos que se acompañan, que estos metros pertenecientes a mi representada pasan a denominarse según el documento de reparcelamiento como Zona Verde o Zona de Protección…”.
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que puedan decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…1º El embargo de bienes muebles;…
…2º El secuestro de bienes determinados;…
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En consonancia a lo anterior nuestro Tribunal Supremo en las diferentes salas ha establecido reiteradamente que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Acompañado al libelo, tal como lo indica la solicitante de la medida, y ello en fase cautelar como se ha indicado a lo largo del presente auto se constata que hay un documento de modificación de las manzanas 16, 17, 18, 19, 21 y 24, de la URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN MAÑONGO, protocolizado por la ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, sobre el cual recae la demanda de nulidad de asiento registral, y este documento modifican el documento de reparcelamiento de URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN MAÑONGO, que es particularmente el agravio que denuncia la parte demandante bajo el argumento de la violación de sus derechos de propiedad alegando que esas parcelas se están registrando en terrenos que no son propiedad de la demandada, sino en propiedad de la demandante, y se modifican manzanas 16, 17, 18, 19, 21 y 24, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 23 de marzo del 2015, bajo el No. 11, Folio 85, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual se valora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en esta primera fase y en sede cautelar.
Acompañado como han sido los documentos antes descritos los cuales se encuentran debidamente registrados y se les ha otorgado valor previamente en esta primera fase como se indico, considera quien aquí decide que el requisito previsto en la Ley Procesal como lo es la prueba fehaciente del derecho reclamado se encuentra satisfecho con los títulos de propiedad de los terrenos propiedad de la demandante URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A., en los cuales se constata que existían lotes de mayor extensión y se reservo del parcelamiento una extensión aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CON TRES DECIMETROS (958.094,03 mts2), indicando que este lote de terreno es el colindante por el ESTE de las parcelas que conforman la URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN MAÑONGO; y bajos los argumentos explanados en el libelo en el hecho que se modificaron los linderos originales de parcelas obviando al colindante URBANIZACIÓN MAÑONGO C.A y se crearon nuevas parcelas que no existían y aumentaron algunas su metraje, a su vez el segundo requisito que impone la ley y la doctrina nacional para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza como lo es el periculum in mora, considera quien aquí decide que existe posibilidad cierta de que estas parcelas que alega la parte demandante que se han protocolizado a nombre de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL JARDINES MAÑONGO, y que las mismas son de su propiedad, tal y como se evidencia con las copias certificadas acompañadas documento que se valora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en esta primera fase cautelar; donde se constata el registro de los terrenos sobre los cuales solicita medida cautelar, en virtud de que los mismos se encuentra a disposición de la demanda y los mismos pueden ser enajenados o gravados, y como consecuencia de ello el fallo podría quedar ilusorio, y como se indico anteriormente reunidos estos requisitos en esta primera fase en lo que respecta a la incidencia cautelar que se presente este Tribunal considera procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos señalados.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
1.- Parcela 91-B de la MANZANA 17, ubicada en la Calle 17-5 con una superficie de DIECIOCHO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (18.073,25 mts2) de uso residencial multifamiliar, y alinderada de la siguiente forma: NOROESTE: En una línea curva desde el punto 91B-7 al punto 91B-10, y desde el punto 91B-10 al punto 91B-13, pasando por los puntos 91B-1, 91B-2 con la calle 17-5; SUR: Por una parte, desde el punto 91B-3 al punto 91B-4, en una línea recta con la manzana 17, y por la otra desde el punto 91B-4 al punto 91B-6, pasando por el punto 91B-5 con la parcela 13 manzana 17.
2.- Parcela 91-C de la MANZANA 17, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (10.360,35 Mts2.), de uso culto o servicio religioso y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-3, con zona verde de protección; SUR: En una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-3, con zona verde de protección; ESTE: En línea recta desde el punto 91C-4 al punto 91C-3, con zona verde de protección; y OESTE: Por una parte, en una línea recta desde el punto 91C-2 al punto 91C-1, con la parcela 91-B, manzana 17, y por la otra, en una circunferencia tipo U, desde el punto 91C-5 al punto 91C-6, pasando por el punto 91C-1, con la redoma de la calle 17-5.
3.- Parcela 79 de la MANZANA 18, ubicada en la calle 18-1, con una superficie de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (22.267,96 mts2), de uso multifamiliar tipo B, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta; con zona verde de protección; SUR: Por una parte, en una línea recta, con canal, contiguo a la parcela 80 y por la otra, en una línea curva, con la calle 18-1, canal por medio; ESTE: En una línea recta; con zona verde de protección; y OESTE: En una línea recta, con la parcela 78 manzana 18.
4.- Parcela 80 de la MANZANA 18, ubicada en la calle 18-1, con una superficie de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRENITA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (28.459,35 mts2), de uso multifamiliar tipo E, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta con la calle 18-1 y canal, contiguo a la parcela 79, manzana 18; SUR: En una línea recta con zona verde de protección; ESTE: En una línea recta en zona verde de protección; y OESTE: En una línea quebrada con las parcelas 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58 de la manzana 18 y parcela 153-154 (asistencial).
5.- Parcela 152 de la MANZANA 19, ubicada en la calle 19-5, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.594,62 mts2), de uso viviendas en desarrollo de conjunto, y alinderada de la siguiente forma: NORESTE: En una línea recta con la calle 19-5; SURESTE: En una línea recta con zona verde de protección; ESTE: En una línea recta con área de parque, y OESTE: En una línea recta con la parcela 151 manzana 19.
Los referidos inmuebles se encuentran inscritos a nombre de ASOCIACION CIVIL JARDINES MAÑONGO, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 23 de marzo del 2015, bajo el No. 11, Folio 85, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del presente año, demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 301.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario