REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: ATILANO DORTA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.158.869.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270
PARTE
DEMANDADA: TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 25.147
En fecha 15 de julio de 2014, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.110, apoderado judicial del ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.158.869 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 16 de julio de 2014, el tribunal le da entrada a la demanda signada con el Nº 25.147.
En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 04 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió las expensas necesarias para la citación.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que dio en arrendamiento a la sociedad de comercio Transporte GUILLERMO HERNANDEZ C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de (6.000 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el taller agroindustrial, SUR: local N° 10, ESTE: con depósitos HERMANOS DORTA S.R.L, y OESTE: con parcela N° 84, ocupada por el barrio libertad, designada con el N° 4-5, se encuentra ubicada dentro de un terreno de mayor extensión signado con el N° 82, situada en la zona sur Guácara, vía Araguita Municipio Guácara del estado Carabobo y las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, instrumento arrendaticio este autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el N° 42, tomo 72.
Expone que el plazo de duración del contrato fue pactado en treinta (30) meses fijos a partir de 01 de abril de 2005, el canon de arrendamiento para los primeros 18 meses de la relación es de (Bs. 2.340,00) y para los 12 meses restantes del término arrendaticio de (Bs. 2.640,00) obligados a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes en las oficinas de el arrendador.
Igualmente expone que los gatos de electricidad, agua y teléfono y cualquier servicio público iban por cuenta de la arrendataria quien debía presentar los recibos cancelados al término del contrato.
Alega que en fecha 01 de agosto de 2007, remitió comunicación a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., recibida en fecha 07 de agosto de 2007, donde le indican que el contrato tiene fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2007, y en caso de querer renovar debe reunirse para fijar nuevo canon y termino de arrendamiento, asimismo alega que en fecha 18 de octubre de 2007, le notifico que el nuevo canon de arrendamiento era de (5.500,00 Bs), y que en fecha 22 de octubre del mismo año la cual manifestó que no renovaría el contrato de arrendamiento con el nuevo canon y además manifiesta que se acogería a la prorroga de Ley y pagaría el canon actual mas el porcentaje de aumento que establece la Ley por lo que el canon debería ser la cantidad de (Bs. 3.854,00) los cuales debió pagar desde el mes de octubre del año 2007 hasta la fecha.
Alega que la prorroga legal venció en fecha 01 de octubre de 2010, la cual debió entregar el inmueble, razón esta que procede a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado a:
Primero: en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de termino, el cual aconteció el 01 de octubre del 2007 y de la prorroga legal que venció el 01 de octubre de 2010, y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y persona, solvente de servicios y cánones de arrendamiento disfrutados como indemnización por el uso y buen estado, con las bienhechurías que actualmente presenta.
Segundo: al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 46.248,00) que corresponden a los meses vencidos de Octubre del 2007 hasta Septiembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 3.854,00) cada uno y que corresponden al disfrute de la prorroga legal del primer año de los tres que prescribe la Ley.
Tercero: al pago de la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 60.122,00) que corresponden a los meses vencidos desde Octubre del 2008 hasta Septiembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.010,00) cada uno. Ello correspondiente a los pagos mensuales de arrendamiento del segundo año de prorroga legal ajustado al IPC que indica el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 78.159,00) que corresponden a los meses vencidos desde Octubre del 2009 hasta Septiembre de 2010, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 6.513,00) cada uno. Ello correspondiente a los pagos mensuales de arrendamiento del tercer año de prorroga legal ajustado al IPC que indica el Banco Central de Venezuela.
Quinto: al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 101.106,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2010 hasta Septiembre de 2011, por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, lo cual lo equiparamos al canon que debía pagar LA ARRENDATARIA fundamentado en el ajuste al IPC, y ello corresponde a un pago mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.467,00) por todos los meses transcurridos en el referido lapso.
Sexto: al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 132.088,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2011 hasta Septiembre de 2012, por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, lo cual lo equiparamos al canon que debía pagar LA ARRENDATARIA fundamentado en el ajuste al IPC, y ello corresponde a un pago mensual de ONCE MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 11.007,00) por todos los meses transcurridos en el referido lapso.
Séptimo: al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 171.715,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2012 hasta Septiembre de 2013, por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, lo cual lo equiparamos al canon que debía pagar LA ARRENDATARIA fundamentado en el ajuste al IPC, y ello corresponde a un pago mensual de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.309,00) por todos los meses transcurridos en el referido lapso.
Octavo: en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 18.602,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2013 hasta que quede definitiva y firme la sentencia que ordene la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del mismo en virtud del incumplimiento en la entrega oportuna según la letra del contrato y haber gozado ya de la prorroga legal.
Noveno: en el pago de las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los demandados TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probaron nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
Asimismo se evidencia que la parte demandante en lapso de promoción de prueba presentado en fecha 10 de marzo de 2015, consignaron copia certificada expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se constata que la parte demandada TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., presento escrito de revocatoria de la medida de secuestro dictada por este Juzgado, en la cual se desprende que la parte antes mencionada quedo tácitamente citada en escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, por lo que desde ese momento comenzaron a transcurrir el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este orden de ideas es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de Marzo del año en curso, la demandada ciudadana ISAMAR DEL VALLE ZAMBRANO MOLINA, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día seis (06) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Y en virtud de que la petición realizada por el actor no es contraria a derecho por cuanto se constata de los autos que el mismo está solicitando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que en el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial promovió prueba alguna, lo cual se configura así los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en tal sentido, verificados como han sido los requisitos establecidos exigidos para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, en por lo que procede esta sentenciadora a declarar confeso a TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: la CONFESIÓN FICTA del TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECLARA PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ATILANO DORTA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.158.869 y de este domicilio, contra TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ C.A., en la persona de su presidente ciudadano REYES ADOLFO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.754, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de (6.000 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con la parcela de terreno ocupada por el taller agroindustrial, SUR: local N° 10, ESTE: con depósitos HERMANOS DORTA S.R.L, y OESTE: con parcela N° 84, ocupada por el barrio libertad, designada con el N° 4-5, se encuentra ubicada dentro de un terreno de mayor extensión signado con el N° 82, situada en la zona sur Guácara, vía Araguita Municipio Guácara del estado Carabobo y las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, desocupado de bienes y persona, solvente de servicios y cánones de arrendamiento disfrutados como indemnización por el uso y buen estado, con las bienhechurías que actualmente presenta. TERCERO: al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 46.248,00) que corresponden a los meses vencidos de Octubre del 2007 hasta Septiembre de 2008. CUARTO: al pago de la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 60.122,00) que corresponden a los meses vencidos desde Octubre del 2008 hasta Septiembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.010,00) cada uno. QUINTO: al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 78.159,00) que corresponden a los meses vencidos desde Octubre del 2009 hasta Septiembre de 2010, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 6.513,00) cada uno. SEXTO: al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 101.106,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2010 hasta Septiembre de 2011, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.467,00) SEPTIMO: al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 132.088,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2011 hasta Septiembre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL SIETE BOLIVARES (Bs. 11.007,00) cada uno. OCTAVO: al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 171.715,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2012 hasta Septiembre de 2013, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.309,00) cada uno. NOVENO: en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 18.602,00) que corresponden a los meses de Octubre del 2013 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de Dos mil Quince (2015).
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veinte minutos (11:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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