REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL TORREALBA, PLACIDO ALBERTO TORREALBA y BRIGIDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 812.337, V- 3.583.585 y V- 3.493.370, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado RAMON EDUARDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.201, en relación a la inhabilitación del ciudadano IVAN EDUARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.018.962, de este domicilio, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho y conforme a lo que prevé el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procede aperturar una averiguación sumaria sobre los hechos relacionados con la inhabilitación del ciudadano IVAN EDUARDO TORREALBA, antes identificado; en tal sentido se ordena designar dos (02) facultativos para que examinen al notado de conducta desordenada a fin de que presenten sus Informes al respecto, para lo cual se fija el (05) quinto día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar la designación de los facultativos. Asimismo se fija para el Sexto (6º) día de despacho una vez que conste en auto la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca el ciudadano IVAN EDUARDO TORREALBA, a los fines de que se le realice el interrogatorio, toda esta apreciación permitirá decretar o no la inhabilitación y nombrar curador interino. Del mismo modo se ordena presentar la lista de cuatro parientes inmediatos del notado de ansiedad, humor depresivo, déficit cognitivo y conducta desorganizada, debidamente identificados a los fines de fijar oportunidad para sus interrogatorios; todo de conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de sus familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Jueza Titular


Abg. Juan Carlos López
El Secretario



En la misma fecha se libró boleta


Abg. Juan Carlos López
El Secretario