REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Mayo del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2014-000214
ASUNTO: GP31-V-2014-000214
DEMANDANTE DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.243.841 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042.

DEMANDADOS Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., representado por su Director socio accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.491.753 y V-8.610.744, respectivamente.-
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SEDE CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000072


En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, asistida por el ABG. CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA I.P.S.A. 110.042, contra la Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., representado por su Director socio accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.491.753 y V-8.610.744, respectivamente.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte demandante consignó los medios y recursos necesarios para la formación de las compulsas respectivas; formándose dichas compulsas de citación por auto de fecha 16 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fecha 21 de enero de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano, DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, en su carácter de Director Socio de la Sociedad Mercantil, Transporte Bulldog, C.A., debidamente firmado, igualmente recibo de citación del ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, manifestando dicho alguacil, que no firmó el recibo de citación.-
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal ordenó que la Secretaria librará la respectiva boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, la secretaria suplente procedió a dar cumplimiento con lo ordenado, una vez que la parte actora suministro los recursos y medios necesario y la trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Cumboto, Avenida José Antonio Marti, entre calles 2 y 3, casa Nro. 396ª, de este Municipio y procedió e entregar la boleta de notificación del ciudadano JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS, a la ciudadana AIDEE de ZAMBRANO.-
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 09 de Abril del año 2.015, fecha en la cual este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Repuso la causa al estado de admisión, el cual fue admitida por auto separado en la misma fecha, y, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación. Así tenemos en fecha 06 de Julio de 2004, mediante sentencia Nº 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las reiteradas sentencias del Máximo Tribunal podemos señalar que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la sentencia ya indicada, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo de esta manera y evidenciando este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2.015, y siendo que la parte actora no diligencio y no consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito para que materializada la citación de los demandados; considerando quien decide que no cumplió la parte demandante cabalmente con su responsabilidad, por cuanto observa este Tribunal que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada se haya apersonado en la sede de este Circuito a los fines de proveer los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos para el traslado para la practica de la citación requerida; estima esta Juzgadora que se ha producido un desinterés, manifestación esta que pone en evidencia la desidia del actor en cuanto a este acto relevante del proceso como es la citación.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:41 a.m., quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000072, y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
MAMC/Aisses.-