REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Mayo de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000064
ASUNTO: GP31-V-2015-000064

DEMANDANTE: MARCOS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.548.970, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, I.P.S.A. Nº 22.525.-

DEMANDADOS: MARCOS ANTONIO DIAZ GALLARDO y MARIA ANDREINA DIAZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 15.226.044 y V-17.260.162, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE No: GP31-V-2015-000064
RESOLUCIÓN Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº. PJ0102015000069
SEDE: Civil

Vista la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 07 de mayo del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano MARCOS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.548.970, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, I.P.S.A. Nº 22.525, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ GALLARDO y MARIA ANDREINA DIAZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 15.226.044 y V-17.260.162, respectivamente, de éste domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Jesus de Nazareth, Calle Páez, signado con el número 4, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Se le dio entrada en fecha 11 de Mayo del 2015.- Seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
Dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad del actor no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. Nº 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho titulo nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por las razones expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano MARCOS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.548.970, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, I.P.S.A. Nº 22.525, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ GALLARDO y MARIA ANDREINA DIAZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 15.226.044 y V-17.260.162, respectivamente por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:08 a.m., se expidió copia certificada para el archivador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


MAMC/Aisses.-