REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000289
ASUNTO: GP31-S-2015-000289
SOLICITANTE: BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1.995, Bajo el Nº 23, Tomo: 91-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RAMON PEROZO y JESUS RAFAEL LEON, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 00081/2015.
CAPITULO I
NARRATIVA
Vista la Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 27 de abril de 2015 por los apoderados judiciales HECTOR RAMON PEROZO y JESUS RAFAEL LEON, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1.995, Bajo el Nº 23, Tomo: 91-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito señalan los solicitantes, que acompañan actas constitutivas de la sociedad mercantil, poderes notariados, y solicitan se traslade y constituya este Tribunal en el Centro comercial Guaicamacuto, de la Urbanización Cumboto Norte, Planta Baja, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO) dejar constancia si la cuenta corriente Nº 0134-0398-87-3981-007289, pertenece a la entidad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., SEGUNDO) dejar constancia si en fecha 11-03-2014, fueron realizadas 18 transferencias de dinero a terceros vía internet desde la cuenta corriente antes indicada, por un monto total de Bs. 705.180,00. TERCERO) de verificarse el contenido del particular anterior, se sirva indicar a cuales cuentahabientes fueron realizadas dichas transferencias, con identificación de todos y cada uno de los beneficiarios, incluyendo sus números de cedulas de identidad y dirección del domicilio de cada uno, en caso de que estos sean cuentahabientes de ese mismo banco.
CAPITULO II
MOTIVA
En este sentido el artículo 1428 del Código civil establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Negrillas del tribunal).
Asimismo el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado:
“…La Sala como doctrina señaló que la inspección evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida…, sino que la inspección sólo servia para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dió por demostrados hechos que debían serlo a través de una experticia…”
Ahora bien, en cuanto a la constancia de los hechos solicitados evidencia este Tribunal en el caso de autos, la inspección ocular no es la manera idónea para probar el las transacciones bancarias efectuadas en determinada cuenta bancaria, por otra parte los datos solicitados no corren el riesgo de desaparecer o modificarse con el solo paso del tiempo. Así las cosas, aplicando este Juzgado las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de la disposiciones legales antes citadas, toda vez que no se limita con ella a asentar simple constancia del estado de los lugares o de las cosas, que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, y que las mismas corran el riesgo de desaparecer con el paso del tiempo, es forzoso para este Tribunal no poder realizar la inspección solicitada.
CAPITULO III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 000081/2015, siendo las 11:19 a. m. y ordenándose dejar copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA.
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