REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000242
ASUNTO: GP31-S-2015-000242
SOLICITANTES: BERLIN ALILIA FRANCO DE RIERA y JOHNNY RIERA ECHANDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.598.501 y V-8.605.118 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA PALACIOS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.204, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000079-2015
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos BERLIN ALILIA FRANCO DE RIERA y JOHNNY RIERA ECHANDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.598.501 y V-8.605.118 de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada ALBA MARINA PALACIOS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.204, y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo según Acta Nº 137, Año 1990. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 12 de Marzo, calle Bicentenaria, casa Nº 40, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 13 de abril de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha, 16 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos BERLIN ALILIA FRANCO DE RIERA y JOHNNY RIERA ECHANDIA, asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 12 de marzo de 1996 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: BERLIN ALILIA FRANCO DE RIERA y JOHNNY RIERA ECHANDIA, quienes manifestaron que desde el 12 de marzo de 1996, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: BERLIN ALILIA FRANCO DE RIERA Y JOHNNY RIERA ECHANDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.598.501 y V-8.605.118 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada ALBA MARINA PALACIOS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.204, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que procrearon una hija durante su unión conyugal, el cual es mayor de edad, tal y como consta en copia de acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folio 7, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000079-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
MJAA
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