REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, cinco (05) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000002
ASUNTO: GN32-X-2015-000007
DEMANDANTE: IRIANA DEL CARMEN MATA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.250.502, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.402.
DEMANDADO: DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2015, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por la ciudadana IRIANA DEL CARMEN MATA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.250.502, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.402, contra el ciudadano DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258, quien es aceptante y principal pagador de una letra de cambio librada a su persona emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 11 de enero de 2015, para ser pagada el 15 de enero de 2015, a la orden de su endosante mandante.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos en que se funda su pretensión jurídica son de los previstos en tal disposición.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la letra de cambio, de fecha 11 de enero de 2015, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que nos ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) letra de cambio, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre cantidades liquidas de dinero del demandado de autos DANIEL LIBERTO PEREIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.258, hasta alcanzar la suma de: SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.281,25) lo cual incluye CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente al monto total adeudado de la letra, fundamento de la pretensión, mas SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, hasta el mes de abril del 2015, y mas DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMO (Bs. 12.656,25), por concepto de Costas y Costos, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre bienes, se hará por la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 113.281,25), que comprende el doble de la letra, más los intereses moratorios calculados al 5% anual, las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 09:48 a. m., quedando anotada bajo el N° 000077/2015. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

MJAA