REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, cinco (05) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000050
ASUNTO: GN32-X-2015-000006

DEMANDANTE: OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, y de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL FUNDACION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (FUNADDEH), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio de Puerto Cabello en fecha 15 de mayo de 1998, inserta bajo el numero 29, folios 163 al 168, Protocolo 1 ero, Tomo 1, de los libros de esta oficina, en la persona de su presidente ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.637.580 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 78/2015.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA

En fecha 21 de abril del año 2015, se recibió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, y de este domicilio, contra ASOCIACION CIVIL FUNDACION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (FUNADDEH), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio de Puerto Cabello en fecha 15 de mayo de 1998, inserta bajo el numero 29, folios 163 al 168, Protocolo 1 ero, Tomo 1, de los libros de esta oficina, en la persona de su presidente ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.637.580 y de este domicilio. Admitiéndose la misma el 23 de abril del mismo año, ordenando la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se abre, signándosele el Nº GN32-X-2015-000006.
II
MOTIVA

La parte actora argumenta lo siguiente en cuanto a la medida solicitada: “…Dichas decisiones irritas, tomadas por ese órgano de la compañía y por ende es ella quien la ocasiona, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y sujeto activo de la lesión que pudiera devenir en el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación, por lo que se hace necesario pedir al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, para que pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto cesar la continuidad de la lesión, …”
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y 3.- El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves y o de difícil reparación a la otra (“periculum in damni”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos tres requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas innominadas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, la figura del VEEDOR JUDICIAL como medida preventiva innominada es necesario para su procedencia que la solicitud cumpla los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. En tal sentido la parte actora solicitó un Veedor Judicial para que pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto cesar la continuidad de la lesión, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), así mismo tampoco demostró el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves y o de difícil reparación a la otra (“periculum in damni”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto al requisito de procedencia antes explicado. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada; es decir no preciso los hechos ni probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Veedor Judicial solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por el ciudadano OSWALDO ABRAHAN VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.163.099, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PABLO ARMANDO MONTANER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.637.580, todos de este domicilio, en el juicio seguido por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO., a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 10:19 a. m., quedando anotada bajo el N° 000078/2015. Se dejó copia para el archivo.-





La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
















MJAA