REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000290
ASUNTO: GP31-S-2015-000290

SOLICITANTES: CESAR NAPOLEON ZAVALA GRATEROL y PETRA RAMONA SALAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.165.661 y V-10.252.815 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JESUS SECO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 191.665, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000090-2015


ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos CESAR NAPOLEON ZAVALA GRATEROL y PETRA RAMONA SALAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.165.661 y V-10.252.815 de este domicilio respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR JESUS SECO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.665 y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 26 de marzo de 1.987, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según Acta Nº 34, Año 1.987. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Colinas de Mara II, Vereda 20, casa Nro 24, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 04 de mayo de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha, 08 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos CESAR NAPOLEON ZAVALA GRATEROL y PETRA RAMONA SALAS LOPEZ, asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 18 de febrero de 2.002 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: CESAR NAPOLEON ZAVALA GRATEROL y PETRA RAMONA SALAS LOPEZ, quienes manifestaron que desde el 18 de febrero de 2.002, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: CESAR NAPOLEON ZAVALA GRATEROL Y PETRA RAMONA SALAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.165.661 y V-10.252.815 de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR JESUS SECO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.665, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que procrearon cuatros hijos durante su unión conyugal, los cuales son mayores de edad tal y como consta en actas de nacimientos insertas en los folios 6 al 10, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:38 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000090-2015, y se dejó copia para el archivo.






La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.





















MJAA