REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000120
ASUNTO: GN32-V-2010-000120

PARTE ACTORA: ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.491.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.011.
PARTE DEMANDADA: YOEL RAMON BLANCO BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.818 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000091/2015.
I
NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió demanda por DESALOJO ante este Tribunal, presentado por el ciudadano ALEXANDER MEDINA, asistido por el abogado JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, contra el ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.818 y de este domicilio.
En fecha, 26 de noviembre de 2.010 se admitió la presente demanda se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2.011, en virtud del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial por ante el ente administrativo correspondiente.
En fecha, 21 de Mayo de 2015 diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION, solicitando se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 21/05/2015, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió de la acción, observándose al folio 34 que la apoderada judicial actuante tenia facultad para desistir todo tipo de demandas civiles. La normativa que rige la figura del desistimiento de la demanda esta regulada en el artículo 263 el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando facultado ampliamente el ciudadano abogado ALEXANDER MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.011, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir citación de la parte demandada ni contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado por el ciudadano abogado ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.491.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.011, en el juicio por DESALOJO que incoara en contra del ciudadano YOEL RAMON BLANCO BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.818, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2015-000091, y se dejó copia para el archivo.



La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.







MJAA