REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000120
ASUNTO: GP31-V-2014-000120
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL TOVAR JAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.745.017, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA y LOHANA MINERVA SUAREZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.666 y 171.793.
PARTE DEMANDADA: ROSANGEL LUCILA DIAZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.344.363, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 00084/2015.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR JAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.745.017, de este domicilio, asistido por las abogadas OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA y LOHANA MINERVA SUAREZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.666 y 171.793, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra la ciudadana ROSANGEL LUCILA DIAZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.344.363, de este domicilio.
En fecha 1 de agosto de 2014 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y emplazando a la demandada a la Audiencia de Mediación al quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 7 de agosto de 2014, el demandante le confirió Poder Apud-Acta las abogadas OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA y LOHANA MINERVA SUAREZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.666 y 171.793.
En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa sin firmar.
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió diligencia por parte de la abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 21 de octubre de 2014, mediante diligencia la parte actora consigno un ejemplar del Diario La Costa y El Carabobeño, de fecha 09/10/2014 y 13/10/2014, en su orden, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la secretaria de este Tribunal abogada FRANMERY HERNANDEZ, dejo constancia de que fijo cartel, en la dirección señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita la designación de defensor publico, de conformidad con el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto acordó la designación del Defensor Público en materia arrendaticia, y ordeno oficiar a la Delegada de la Defensoria Publica de Puerto Cabello.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió oficio emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, mediante el cual se designa Defensor Publico, en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal ordeno la notificación del Defensor Publico, a los fines de que comparezca a la Audiencia de Mediación al sexto día de despacho siguiente una vez conste en autos su notificación, a las 10:00 a. m.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió escrito por parte del Defensor Público designado abogado PEDRO VENERO, mediante el cual señala las razones por las cuales no acepta el cargo al fue designado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto razonado este Juzgado ordena designar defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado designó defensor Ad-Litem en la presenta causa.
En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil consignó el recibo de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 141.091.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Ad-Litem, procediéndose al acto de juramentación del mismo.
En fecha 26 de marzo de 2015, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por parte del Defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de abril de 2015, se llevo acabo la Audiencia de Mediación, encontrándose presente la parte demandante ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR JAURE, debidamente asistido de sus apoderadas judiciales abogadas OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA y LOHANA MINERVA SUAREZ VARELA, y la parte demandada ciudadana ROSANGEL LUCILA DIAZ GALINDEZ, asistida del abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, solicitando las partes prolongación de la audiencia.
En fecha 21 de abril de 2015, se llevo acabo la prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual las partes realizan TRANSACCION, y solicitan que la misma sea homologada por este Tribunal.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior acta de Audiencia de Mediación, en la cual las partes llegaron a una transacción de conformidad con el artículo 103 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala lo siguiente:
“Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que las partes llegaron al acuerdo de que la demandada permanezca en el inmueble seis (06) mes, pero sin cancelar los cánones vencidos hasta este momento, pero se compromete en cancelar los seis meses que dure en el inmueble a partir de la presente fecha, de igual manera sostiene el compromiso de cancelar la deuda de los servicios de luz y agua.
Ahora bien, por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una TRANSACCION, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden llegar a un acuerdo, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por el ciudadano CARLOS RAFAEL TOVAR JAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.745.017, de este domicilio, asistido por sus apoderadas judiciales abogadas OLGA TERESA ZAMBRANO ORTEGA y LOHANA MINERVA SUAREZ VARELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.666 y 171.793, y la ciudadana ROSANGEL LUCILA DIAZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.344.363, de este domicilio, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:51 a.m., quedando anotada bajo el Nº 00084-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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