REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000232
ASUNTO: GP31-S-2015-000232

SOLICITANTES: NERY FELIPE CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.045.371, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.697 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000085-2015


ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano NERY FELIPE CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.045.371 de este domicilio, asistido por el abogado ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.697, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, en fecha 28 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 192, Año 2.008. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera calle del Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 47-6, de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 06 de abril de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana ARACELIS MARLENE GOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.246.681, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS MARLENE GOYO.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 15 de marzo de 2.010 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la declaración del solicitante: NERY FELIPE CAMACHO UZCATEGUI, quien manifestó que desde el 15 de marzo de 2.010, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: NERY FELIPE CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.045.371 de este domicilio, asistido por el abogado ELDO REYNALDO BERMAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.697, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana ARACELIS MARLENE GOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.246.681, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:29 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000085-2015, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI



MJAA