REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 06 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000059.
ASUNTO: GP31-V-2015-000059.
DEMANDANTE: EMMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, ASITIDA POR EL ABOGADO JOSÉ LUIS CONTRERAS QUEVEDO.
DEMANDADA: EMMA JOSEFINA MONTAÑODE SALAS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000069.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Por recibida en fecha 30 de Abril de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Nulidad de documento de compra venta, interpuesta por la ciudadana EMMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.897, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, de este domicilio, contra la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.319, se le dio entrada y formó expediente en fecha 05 de Mayo de 2015, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito libelar, alega la demandante que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección Manzana 23 Barrio el Milagro, calle 23, número 39-21, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad que se deriva de título supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 19, folios 91, Tomo 08, no obstante sobre ese inmueble, la ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.374, evacuó otro título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello, de fecha 09 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 732-93.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2003 la citada ciudadana ANGUSTIA GUTIERREZ, da en venta el referido inmueble a la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, ya identificada, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 02, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Afirma la demandante que la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, desde la misma fecha en que le venden invadió la casa aprovechando que ella no se encontraba ocupando la misma, causando daños y talando sin su autorización árboles frutales que allí existían, aunado a que ha efectuado actos de violencia contra su persona, a pesar, de haber efectuado múltiples diligencias extra judiciales, para que la citada ciudadana le entregue su bien inmueble, la misma se niega a devolverlo. Señala finalmente la demandante, que la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, arrendó el inmueble, tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello, de fecha 21 de Mayo de 2009, que anexa a la presente demanda, asienta la demandante que actualmente la vivienda se encuentra desocupada, libre de personas y cosas, pues la arrendataria desocupo voluntariamente.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 545, 547, 549, 1.166, 1.196 y 1.346, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.483 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda la nulidad del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas ANGUSTIA GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisado en forma exhaustiva el escrito libelar, observa quien aquí decide que la parte demandante basa su pretensión jurídica en la nulidad de un documento de compra venta, celebrada, según su decir, por las ciudadanas ANGUSTIA GUTIERREZ y EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, sobre un inmueble que es de su propiedad, incorporando a las actas procesales las documentales que avalan tal afirmación.
Ahora bien, en principio observa esta Juzgadora, que intenta la pretensión jurídica sólo contra la compradora del inmueble, cuando en estos casos de nulidad de un documento de compra venta, la acción debe ser dirigida contra quienes sostengan u opongan la validez del contrato; y en segundo lugar, contra quienes hayan de resultar afectados por la declaratoria de nulidad.
De manera, que se debe forma lo que se conoce un litis consorcio necesario, no sólo debe demandarse a una sola de las partes que efectúa el contrato, sino a todas aquellas que pudieran verse afectadas por la declaratoria de nulidad que sobre el mismo pueda recaer.
En otro sentido, dentro de sus alegatos, la parte demandante menciona que la compradora del inmueble, luego de tomar posesión del mismo, procede a darlo en alquiler, presentando como prueba de ello una Inspección Ocular practicada por este mismo Tribunal, porque lo que se presume la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio, y si bien, como lo alega la parte demandante, la inquilina ya no se encuentra en el inmueble, por haberlo desocupado voluntariamente, no se deriva de las actas que integran la presente demanda la veracidad del abandono alegado por el demandante.
Ante tal situación, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad de la presente pretensión jurídica, constatando que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuales para su admisión deben cumplir indefectiblemente con un procedimiento previo.
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica comporte la pérdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De la norma transcrita se desprende la necesidad de agotarse la vía administrativa antes de intentarse cualquier demanda relativa a arrendamientos de vivienda, por lo cual no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento de este procedimiento.
Asimismo tenemos la normativa contemplada en el artículo 1º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: “El presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”., norma que debe ser concatenada con lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procediendo descrito en los artículos subsiguientes”.
Conforme establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en las normas anteriormente analizadas, conlleva a declarar inadmisible la presente pretensión jurídica.





CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpusiera el la ciudadana EMMA JOSEFINA VALERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.897, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUÍS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, de este domicilio, contra la ciudadana EMMA JOSEFINA MONTAÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.319, se le dio entrada y formó expediente en fecha 05 de Mayo de 2015.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:54 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Delgado Vargas


AMTH/rldv.