REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 06 de Mayo de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000015.
ASUNTO: GP31-S-2015-000015.
SOLICITANTE: MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA.
ABOGADA ASISTENTE: LISSETTE ANGULO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000070.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de Enero de 2015, la ciudadana MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.118, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 52, folio 51, Tomo I, señala la solicitante que en fecha 24 de Mayo de 1972, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR EVELIO DIAZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.498, pero al momento de transcribir los nombres de los contrayentes, en la referida acta, se incurrió y se colocó erróneamente su nombre como MORELIA IGNORA FLORES IBARRA, tal como consta en su Acta de Nacimiento, que consigna marcada “C”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consigna conjuntamente con escrito de solicitud: Acta de matrimonio, acta de defunción de su cónyuge, acta de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 20 de Enero de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 28 de Enero de 2015, la solicitante otorga poder apud acta a la abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929.
En fecha 06 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en esta misma fecha.
En fecha 05 de Marzo de 2015, comparece la abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929, apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 06 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2015, comparece la abogada Lissette Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929, con su carácter de autos, y consigna escrito de pruebas, ratificando todos y cada una de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, asimismo consigna datos filiatorios de su representada, emitido por la oficina de identificación de Puerto Cabello, siendo admitidas tales probanzas, por auto de fecha 09 de abril de 2015.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se incurre en error en su partida de Nacimiento, por cuanto se colocó su primer nombre como MORELIA, siendo esto incorrecto porque cuanto su nombre escrito correctamente MORELICE, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 52, folio 51, Tomo I, año 1972, en la que se observa que se transcribió el nombre de la solicitante de la siguiente manera: MORELIA DIGNORA.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó su primer nombre como MORELIA.
2) Copia certificada del Acta de Defunción de quien fuera su cónyuge ciudadano EDGAR EVELIO DIAZ AREVALO, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 150, folio 37, año 2014.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal acta evidencia que el cónyuge de la solicitante falleció en fecha 21 de Mayo de 2014.
3) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 575, año 1953, en la que se observa que el nombre de la solicitante es MORELICE DIGNORA.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que su primer nombre es MORELICE y no MORELIA.
4) Datos Filiatorios emitido por la oficina de identificación de Puerto Cabello y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Las anteriores documental, se aprecias como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente al nombre correcto de la solicitante MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de matrimonio de la ciudadana MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA, se colocó su primer nombre erróneamente, adminiculadas a las restantes probanzas tales como: datos filiatorios, copias fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la ciudadana MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA demostrar cada uno de sus alegatos. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 52, Folio 51, Tomo I, año 1972, de la siguiente manera: en donde dice: “…CON MORELIA DIGNORA FLORES IBARRA...”, debe decir: “…CON MORELICE DIGNORA FLORES IBARRA.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.