REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000293.
ASUNTO: GP31-S-2015-000293.
SOLICITANTES: LOURDES ISABEL ROMERO CONRADO y JUAN PALACIOS QUINTANA.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000068.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de Abril de 2015, se le da entrada a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LOURDES ISABEL ROMERO CONRADO y JUAN PALACIOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.078.518 V-1.139.940, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 27 de Julio de 1992, ejecutada en fecha 06 de Agosto de 1992, la cual anexan en copia certificada marcada “B”.
Expresan los solicitantes, que a los fines de darle cumplimiento a la citada sentencia, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, existente entre ellos, han convenido en el presente escrito liquidar y partir dicha comunidad en los siguientes términos: expresan que durante su unión matrimonial adquirieron un único bien, constituido por todos los derechos, beneficios o acciones con todo lo que le es anexo, afín, accesorio, derivado y/o consecuencial a un inmueble constituido por un (01) extensión de terreno que mide SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (697,00Mts2), situado en Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales NORTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40Mts) con Avenida Principal de la urbanización “El Cristo” (hoy calle Páez, que es su frente); SUR: En diecinueve metros (19,00Mts) con terrenos de la Iglesia y terrenos de Claudio Padrón; ESTE: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30Mts) con terreno de la Iglesia y, OESTE: En treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30Mts) con terrenos de César Augusto Orivio, dicha extensión de terreno fue adquirida por JUAN PALACIOS QUINTANA, para la comunidad conyugal que tenían constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Oficina de Registro Público) del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1988, registrado bajo el Nº 32, folios 169 al 172, Tomo Quinto, del Protocolo Primero, tal como se evidencia de copia fotostática de dicho instrumento registrado, que anexan marcada “C”, así como plano de mensura que refleja la totalidad del área signado con la letra “D”, el precio de este inmueble es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de dejar definitivamente liquidada la comunidad limitada de ganaciales que recae sobre el citado bien, han resuelto los solicitantes, de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la descrita extensión de terreno en dos (2) lotes perfectamente delimitados, todo ello conforme a los planos que acompañan a la presente solicitud, sometidos a aprobación de la Dirección de Catastro, Oficina adscrita a la Municipalidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adjudicándoselo a cada uno, un lote que cuenta con las medidas y linderos particulares a saber:
A la ciudadana LOURDES ISABEL ROMERO CONRADO, se le adjudica el lote de terreno que tiene una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (356,79Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11,89 metros con Avenida Principal de la urbanización “El Cristo” hoy calle Páez, (que es su frente); SUR: En 6,49 metros con terrenos que son o fueron de Juan Palacios Quintana y, en 6,00 metros con inmueble que es o fue de Claudio Padrón; ESTE: En 37,30 metros con terrenos que son o fueron de la Iglesia Inmaculada Concepción de Borburata y, OESTE: En 20,50 metros y 16,95 metros con inmueble que es o fue de Juan Palacios Quintana, encontrándose edificada sobre dicha extensión de terreno una vivienda que igualmente se le adjudica en plena propiedad a LOURDES ISABEL ROMERO CONRADO.
Al ciudadano JUAN PALACIOS QUINTANA, se le adjudica igualmente un lote de terreno que tiene una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (340,21Mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,51 metros con Avenida Principal de la urbanización “El Cristo” hoy calle Páez, (que es su frente) Y EN 6,49 METROS CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE Juan Palacios Quintana; SUR: En 13,00 metros con terrenos que son o fueron de Claudio Padrón; ESTE: En 20,50 metros y 14,30 metros con terrenos que son o fueron de Juan Palacios Quintana y, OESTE: En 37,30 metros con inmueble que es o fue de César Augusto Orivio.
De manera que el referido inmueble queda adjudicado en plena propiedad a cada uno de los solicitantes, en la forma antes dicha, declarando ambos que dejan disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciéndose reciproca la declaración de que nada tienen que reclamarse por éste y por ningún otro concepto.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de un bien habido en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la forma que se transcribió en la parte expositiva del presente fallo.
En consecuencia, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a cada uno de los solicitantes, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable del bien habido en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos LOURDES ISABEL ROMERO CONRADO y JUAN PALACIOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.078.518 V-1.139.940, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de solicitud y de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA…
… SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:14 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.