REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000194.
ASUNTO: GP31-V-2013-000194.
DEMANDANTE: LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ASISTIDA POR LA ABOGADA REYNA A. MARTINEZ DE LAMPER.
DEMANDADOS: FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000078
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.247, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTINEZ DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.591.335, V-11.748.556 y V- 8.591.336, respectivamente, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega la demandante anteriormente identificada que en principio los demandados de autos, igualmente identificados, celebraron un contrato de arrendamiento con quien era su cónyuge ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.706, tal como consta de documento notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 16/02/2010, inserto bajo el Nº 59, Tomo 74, sobre un inmueble, ubicado en el sector 08, avenida 01, casa Nº 65, de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el río Goaigoaza; SUR: con la carretera Puerto Cabello-Goaigoaza; por el ESTE: con la hacienda Cumboto, Brandt y por el OESTE: con la hacienda Santa Rosa. Dicho inmueble les pertenece a los demandados por haberlo heredado, según documento de declaración de herencia que se anexa a la presente demanda, de su difunta madre ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº V-3.601.163, y le pertenecía tal como consta de documento de propiedad, registrado bajo el Nº 47, folios 238 al 242, Tomo 5, del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2008, el cual consigna igualmente a la presente demanda marcado “F” y marcado “G” declaración de únicos y universales herederos.
Posteriormente, luego de su divorcio con el ciudadano Darwing Solórzano, tal como consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Noviembre de 2012 (folios 19 y 20, I Pieza), la demandante continuó en posesión del inmueble, razón por la cual los demandados de autos procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento con ella, que consigna conjuntamente con su escrito libelar (folios 26 al 28, I pieza), y que fuera notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 08 de Marzo de 2012, asentado bajo el Nº 101, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Subsiguientemente, las partes procedieron a celebrar un contrato de promesa bilateral de compra venta, como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 17/12/2012, anotada bajo el Nº 06, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el mismo inmueble anteriormente descrito, en dicho contrato, los demandados le otorgaron a la demandante 120 días prorrogables por 60 días más, es decir 180 días calendarios. Transcurridos 151 días calendarios, en tiempo útil para adquirir el inmueble, fue beneficiada obteniendo el crédito por la suma de 150.000 del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal correspondiéndole el número 260, según relación emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que anexa marcada “H”.
Realizada todas las diligencias y trámites necesarios para el Registro del documento definitivo de venta, por parte de la demandante, los demandados no comparecieron en ninguna de las oportunidad fijados para ello por el Registro, afirmando la parte demandante que únicamente comparecieron su persona, y los representantes de la entidad bancaria que acordó el crédito, consignando al respecto, oficios remitidos a los demandados, así como constancia de recepción de documentos de trámites, emanados del Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Consigna conjuntamente con su escrito de demanda documentos que presuntamente demuestran gastos realizados por su persona a fin de realizar las mejoras al inmueble, previamente autorizadas por los demandados para poner el inmueble en condiciones de uso y habitabilidad, pagar servicios públicos vencidos, tasas e impuestos insolventes, así como gastos que realizó para solventar poner en reglas documentos necesarios con la finalidad de adquirir el inmueble objeto de esta controversia y documento donde consta cálculo de indexación monetaria, realizada por la oficina contable Berman, debidamente suscrita, firmada y sellada por Aldo Berman, hasta la fecha 7/10/2013, por la suma de 53.261, 52 bolívares. Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1.150, 1.160, 1.159, 1.167 y 1.271 todos del Código Civil.
Por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, para que den cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la falta de cumplimiento de la obligación, para que firmen el documento de compra venta definitiva, en la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción del inmueble y paguen cuanto le deben y sean constreñidos al pago de daños y perjuicios. Que reconozcan sus obligaciones contraídas, su falta de cumplimiento y paguen cuanto invirtió por servicios públicos, tasas e impuestos insolventes del inmueble, se obligue a reembolsarle la cantidad invertida por haber hecho los gastos de reparación y mejoras para poner el inmueble en condiciones de uso y habitabilidad. Que reconozcan que hizo una serie de gastos para obtener los distintos documentos necesarios para adquirir el inmueble y pague por dicho motivo. Que paguen los honorarios profesionales de abogados. Que se acuerde la indexación monetaria.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 14 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se emplazaron a los demandados de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Citados todos y cada uno de los demandados, comparece el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, tal como consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 27 de Noviembre de 2013, quedando asentado bajo el Nº 8, Tomo 139, que anexa marcado “A”, y procede en fecha 16 de diciembre de 2013, a oponer las siguientes cuestiones previas: falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente demanda fundamentada en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario; y la nulidad de todo lo actuado. Tales cuestiones previas fueron debidamente decididas en su oportunidad, siendo declaradas sin lugar.
Cursa a los folios 226 al 228, Pieza I, escrito de contestación de la demanda efectuada por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, en cuya oportunidad, admite como cierto los contratos celebrados con la parte demandante, esto es de arrendamiento y de opción a compra venta, pero niega que su representado haya incumplido con sus obligaciones.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna su correspondiente escrito probatorio, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 25 de Abril de 2014.
En fecha 21 de Enero de 2015, la demandante de autos otorga poder apud acta a la abogada REYNA A. MAERTINEZ LAMPER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.688. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2015, las partes procedieron a consignar sus correspondientes escritos de informes, fijándose en consecuencia, la causa para dictar sentencia, siendo diferida por auto de fecha 24 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de la expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron en principio un contrato de arrendamiento, y, posteriormente un contrato de opción a compra venta, los cuales fueron debidamente consignados por la parte demandante, siendo apreciados y valorados por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en ellos contenida.
De manera, que no constituye hecho controvertido la celebración del contrato de opción a compra venta, pero si el cumplimiento de sus cláusulas, en el sentido que por un lado la parte demandante asegura que la parte demandada no cumplió con su obligación de proceder a la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente, mientras que por otro lado, los demandados se acogen a lo establecido en el artículo 1168 del código Civil, señalando que el no cumplimiento de su parte obedece a que la compradora fue quien incumplió con su obligación de cancelar el monto pactado para la venta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales la parte deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen el no cumplimiento por parte de los demandados de la firma del documento definitivo de venta sobre el inmueble en litigio, .
Así, vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica:
a) en el cumplimiento del contrato de Opción a compra venta.
b) Que los demandados de autos cumplan con la firma ante el Registro Público de la Jurisdicción del inmueble.
c) Que paguen cuanto invirtió en lo gastos de servicios públicos, tasas e impuestos insolventes del inmueble.
d) Que cancelen los gastos realizados por reparaciones y mejoras necesarias para poner el inmueble en condiciones de uso y habitabilidad.
e) Que cancelen los gastos efectuados para obtener los distintos documentos necesarios para adquirir el inmueble.
f) Que reconozcan que fueron los que dieron origen a esta acción y por ende deben cancelar los honorarios profesionales de abogados que se originen.
g) En conclusión que reconozcan que el precio convenido de venta del inmueble es de 150.000 bolívares, y, que los gastos por mejoras alcanzan la suma de 53.261,62 bolívares. Solicita la indexación monetaria.
Y, contra el anterior alegato los demandados de autos, basan su defensa en los siguientes argumentos:
a) Niega que la demandante, en la fecha en que supuestamente realizó los trámites necesarios para la firma definitiva del contrato de compra venta, sobre el inmueble en referencia, jamás le mostró a sus representados la prueba del pago de la suma de 150.000 bolívares, ni siquiera acompaña a su escrito libelar la copia fotostática de dicho cheque.
b) Niega que la demandante haya realizado los gatos anteriormente señalados, además, afirma que los presuntos gastos ejecutados por la demandante, en la presente demanda no aplica, pues esto es sólo en los casos que se interponga una demanda de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
c) Impugna todos y cada uno de los recaudos acompañados con en el libelo marcados “D”, “D1A”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8”. Igualmente impugna la indexación monetaria.
d) Impugna las documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11” y “Z12”.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos, en el sentido que la demandante que fue la demandante quien incumplió, al no haberle mostrado el cheque, para ellos proceder a otorgar el correspondiente documento definitivo de venta del inmueble.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS CONTRATOS PRELIMINARES Y EL DEFINITIVO DE COMPRAVENTA.
Considera necesario esta juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial. La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual persigue la parte actora se de cumplimiento al Contrato de Opción de Compra- venta celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de dos mil doce, insertado bajo el Nº 06, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un bien inmueble sobre un inmueble, ubicado en el sector 08, avenida 01, casa Nº 65, de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el río Goaigoaza; SUR: con la carretera Puerto Cabello-Goaigoaza; por el ESTE: con la hacienda Cumboto, Brandt y por el OESTE: con la hacienda Santa Rosa.
En virtud de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente autenticado, indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días, prorrogables por 60 días, para el cumplimiento de la obligación de la futura compradora para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.
La fundamentación jurídica en que se basa la parte actora son las contenidas en los siguientes artículos del Código Civil:
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En todo lo relativo a la interpretación de los contratos, el derecho reconoce primero la voluntad de las partes y el de la voluntad real, la primera es la voluntad manifestada expresamente por los contratantes sin más investigación, pero la segunda se refiere a la intención de éstos, en efecto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se consagra que en la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, lo que se complementa con la anterior disposición invocada por la parte actora (Art. 1160 CC).
1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Ciertamente la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, como se verifica en el documento de arrendamiento, ya analizado, apreciado y valorado.
1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. De la anterior normativa se derivan condiciones para que proceda la acción: a) el contrato debe ser bilateral, b) debe haber un incumplimiento del contrato, de la obligación, c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se cumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción, d) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En el anterior artículo el Legislador establece la vía accesible cuando se trata del no cumplimiento de una convención, y esa vía se sigue ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido, es decir, las partes no pueden escoger a su antojo las acciones que más les convenga a sus intereses, toda vez que tiene que someterse a las normas que para cada caso ha establecido la Ley.
1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
De la anterior disposición, se deriva que basta con que el acreedor demuestre la inejecución o retardo para que haya lugar a los daños y perjuicios sin que sea de su cargo evidenciar la culpa o dolo del obligado.
Todas las anteriores disposiciones invocadas por la parte demandante, deben ser concatenadas con la normativa consagrada en el artículo 1264, que nos establece los efectos de las obligaciones contraídas por los contratantes: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Ahora bien, en el caso de autos, está plenamente demostrado con el documento de opción a compra venta, consignado por la parte demandante, que entre ésta última y parte demandada existía tal convención y si no fueron cumplidas, la previsión legislativa demarcó el camino a seguir, que no es más que el señalado en el artículo 1167, antes analizado, tocando en consecuencia, a este sentenciadora establecer si la pretensión jurídica intentada por la parte demandante debe prosperar, a través del análisis, apreciación y valoración de las pruebas que cada una de las partes aporte al proceso a los fines de demostrar cada uno de sus alegatos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitados los límites de la controversia, y establecida la naturaleza del contrato, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales:
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante los siguientes elementos de juicio:
1) Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL y HENRY JOSE CASERES SANDOVAL, ya identificados anteriormente, con el ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.904.706, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el que se pactó un arrendamiento por un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del referido documento, con una canon de arrendamiento de 700 bolívares mensuales. Demuestra con esta documental la parte actora su alegato en cuanto a que el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble, fue celebrado con el ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES, no obstante tal afirmación no constituye hecho controvertido, toda vez que la parte demandada admite dicho hecho en la oportunidad de dar debida contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra.
2) Copia certificada de sentencia de divorcio, decretada por el Tribunal Primero de Municipio, del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de Noviembre de 2012, de los ciudadanos DARWING YDY SOLORZANO TORRES Y LUISA MARILYN ORDOÑEZ DE SOLORZANO. Tal como lo afirma la demandante, en fecha 16 de Noviembre de 2012, se disuelve su vínculo conyugal con el ciudadano anteriormente identificado, no obstante, tal elemento probatorio no aporta nada al esclarecimiento del asunto aquí controvertido, además no es un hecho controvertido.
3) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL (k.o.-demandados de autos) y la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ DE SOLORZANO, contentivo de 12 cláusulas, dentro de las cuales se determinó que la fecha de duración del mismo es de un año, contados a partir de la autenticación, asimismo que el canon de arrendamiento era de 1.000 bolívares mensuales. Tal instrumental que fuera debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo 2012, corrobora la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre la parte demandante y los demandados de autos, pero al igual que las anteriores documentales no aporta nada al esclarecimiento de la presente demanda, y no constituye hecho controvertido.
4) Contrato de opción a compra venta, fundamento de la pretensión jurídica de la parte demandante, el cual ya fue debidamente, analizado, apreciado y valorado, y que al no haber sido impugnado por la contraparte, es plena prueba de las obligaciones contraídas por ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio.
De dicho contrato se desprende el alegato de la parte demandante, específicamente en lo que concierne a las obligaciones contraídas por los contratantes con ocasión a la celebración de este convenio, estableciéndose en forma muy concreta el bien inmueble sobre el cual se realizará la compra venta, sus características, así como el precio fijado para ello, y el tiempo otorgado para materializar la venta, siendo importante destacar que el monto de la venta sería cancelado por la compradora en un solo pago, por trámite bancario.
5) Copia certificada de documento privado, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que según constancia de recepción, número 2, de hora 08:42 a.m., número de trámite 310.2013.2.584, de fecha 14/05/2013, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, documento de venta e hipoteca de primer grado, tal documento fue enviado del Banco Fondo Común, Banco, Universal, esperando que en el plazo de 30 días se le entregue por parte del mencionado Banco cheque a nombre de ellos, asimismo, les indica, que tan pronto reciba el cheque contentivo del precio de la venta, les avisará para acudir a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a firmar, en virtud que no se pudo firmar el día indicado en la planilla (14/05/2013), debido a que falta que el Banco entregue el cheque para el pago del precio de venta del inmueble. Esta documental fue firmada por uno de los vendedores tal como se evidencia en la parte inferior central del mismo.
En su correspondiente escrito de contestación, los demandados de autos proceden a impugnar la anterior documental, pero seguidamente señalan que con dicha documental se evidencia las razones de incumplimiento de la parte demandante con respecto al pago de la suma de bolívares 150.000, 00, convenida para llevar a cabo de la venta definitiva del inmueble, toda vez que el Banco Fondo Común, presuntamente le ofreció a la accionante entregarle el cheque en un plazo de 30 días, supuestamente a nombre de sus representados, y que tan pronto obtuviera el cheque contentivo del precio de venta les avisarían para que acudieran a la oficina Subalterna de Registro, Municipio Puerto Cabello, y, posteriormente, en la etapa probatoria la propia parte demandada consigna el referido documento en original.
De manera que la parte demandada entra en una terrible contradicción, por una parte impugna la instrumental en referencia, pero por otro lado la promueve como elemento de juicio, a los fines de demostrar que el incumplimiento de la obligación que contrajeron sus representados, no obedece a la conducta de éstos, sino al Banco en referencia, lo cual se traduce a su vez en el incumplimiento por parte de la demandada.
Procede, en consecuencia, esta sentenciadora a otorgarle pleno valor probatorio al documento antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, pues ambas partes reconocen la veracidad del mismo, y por ende, con tal prueba se demuestra que efectivamente, la parte demandante notificó a los demandados, que por razones inherentes al Banco el día 14/05/2013, pautado para la firma del documento definitivo de venta, no se pudo efectuar la firma, por cuanto no se entregó el cheque contentivo del monto de la venta, por parte de dicha institución bancaria.
Es importante destacar al respecto que reconocen los accionados de autos, al momento de promover la anterior prueba, que el incumplimiento a la obligación contraída obedece a la conducta del Banco, y que tal conducta del mismo se traduce en el incumplimiento por parte de la demandante, nada más alejada de la verdad tal afirmación, pues es sabido, que son los representantes del Banco a quien se solicita crédito hipotecario, quienes elaboran el cheque a nombre del vendedor, y en la oportunidad de la firma del documento definitivo, es que presentan el cheque para su entrega.
6) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que a fin de dar cumplimiento a lo prometido mediante oficio de fecha 14/06/2013, hacen de su conocimiento que deben asistir el día 17/06/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora.
Estas documentales fueron firmadas únicamente por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ninguna tienen la firma de recibido de los vendedores antes identificados, tampoco observa esta sentenciadora la constancia de recepción, por parte del registro Público del Municipio Puerto Cabello, razón por la cual tales instrumentales no constituyen medio de prueba contundente de las menciones en ellos contenidas, como era la información dada a los vendedores sobre la nueva fecha de firma del documento definitivo ante el Registro antes mencionado.
7) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que deben asistir el día 08/08/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora.
Tales documentales, al igual que las anteriormente analizadas, fueron firmada únicamente por la parte demandante, no obstante, se evidencia al folio 43 de la Pieza I del expediente, una constancia de recepción, emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja expresa constancia que la presentante ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez de Solórzano, presenta para su tramitación la venta de hipoteca 1er grado y certificación de gravamen, fecha de otorgamiento el 08/08/2013.
De manera que concatenando ambas documentales entre sí, se puede evidenciar que la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez de Solórzano, hizo acto de presencia ante el Registro Público, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de cumplir con la presentación del documento definitivo de venta, señalándole el referido Registro, que la fecha de otorgamiento era el día 08/08/2013, tal como lo indica la demandante en los documentos privados dirigidos a los codemandados de autos.
En virtud de ello, esta sentenciadora aprecia y valora tales documentales como un indicio, que conlleva a demostrar que a la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez, si le fue fijada fecha de otorgamiento para la firma del documento definitivo de venta el día 08/08/2013, cumpliendo de esta manera con su obligación.
8) Para demostrar la demandante, que el bien inmueble objeto del presente litigio, pertenece a los demandados de autos consigna: documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 08 de mayo de 2008, asentado bajo el Nº 47, folios 238 al 242, Tomo 5, en el que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le da en venta a la progenitora de los codemandados ciudadana AUDELINA MELQUIADES SANDOVAL, dicho inmueble; Planilla de declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos, de los que se deriva que los herederos de la ciudadana Audelina Melquíades Sandoval son los demandados de autos.
Tales documentales son debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de las mismas se demuestra la plena facultad que tiene los demandados para ser sujetos pasivos en la presente controversia, por ser propietarios del inmueble.
9) Documento contentivo de los recursos transferidos a los operadores financieros, para crédito hipotecario, mes de Mayo año 2013, así como documento redactado por el banco Fondo Común, el cual contiene sellos húmedos del citado Banco.
Dichas documentales, adminiculadas a su vez con las anteriores pruebas promovidas, tales como: Copia certificada de documento privado, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que según constancia de recepción, número 2, de hora 08:42 a.m., número de trámite 310.2013.2.584, de fecha 14/05/2013, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, documento de venta e hipoteca de primer grado, tal documento fue enviado del Banco Fondo Común, Banco, Universal; Copias certificadas de documentos privados, de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que deben asistir el día 08/08/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora, constancia de recepción, emitida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja expresa constancia que la presentante ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez de Solórzano, presenta para su tramitación la venta de hipoteca 1er grado y certificación de gravamen, fecha de otorgamiento el 08/08/2013, permiten concluir que efectivamente la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, gestionó en forma diligente lo del crédito hipotecario, a los fines de celebrar la venta con los demandados de autos, hechos que se materializan al presentar ante el Registro Público, la documentación necesaria para que se procediera a la firma del documento definitivo de venta, verificándose tal diligencia en las constancias emanadas del citado Registro público, en la que como bien es sabido, una vez que se verifica la documentación presentada, se fija la fecha de otorgamiento tal como ocurriera en el caso que nos ocupa.
Si a ello asociamos, la propia declaración efectuada por los demandados de autos, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Rafael León, en la oportunidad de promover pruebas, en cuyo escrito señalan que el incumplimiento de la obligación que contrajeron sus representados con dicha ciudadana, no obedece a la conducta de éstos, sino del Banco en referencias, lo cual se traduce a su vez en el incumplimiento en el que incurrió la demandada, de su obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de venta, nos percatamos que en ningún momento los demandados señalan que la compradora no fue diligente para que se le otorgara el crédito, es más, nada alegan con relación a la aprobación o no del mismo, su defensa sólo se enfila a señalar y afirmar, que nunca mostró la prueba del pago en la suma de 150.000, 00 bolívares, que no consigna conjuntamente con su escrito libelar la copia fotostática del referido cheque.
Tal alegato, no desvirtúa bajo ningún aspecto, lo demostrado por la parte demandante, en el sentido que cumplió con todas las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra venta, así tenemos: cláusula segunda: La prominente compradora acepta la promesa que le confiere el prominente vendedor sobre el inmueble antes descrito y a su vez se compromete ante éste a adquirir por precio de compra-venta estipulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), los cuales serán cancelados por la prominente compradora en un solo pago, por trámite Bancario a realizar inmediatamente después de los recaudos faltantes por parte del prominente vendedor”. Cláusula Tercera: Durante el lapso de CIENTO VEINTE DÍAS (120 DIAS), siendo éstos prorrogables por SESENTA DIAS (60 DIAS) establecido por la siguiente promesa bilateral de compra-venta…”.
Como se deriva de las pruebas anteriormente apreciadas, analizadas y valoradas, la demandante gestionó diligentemente su crédito bancario, el cual fue debidamente otorgado por el monto señalado en el contrato, asimismo, logra la demandante que dicho crédito se le concediera en el lapso que le fuera establecido en el mencionado contrato, es decir, da cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas pactadas en el citado contrato de opción a compra venta, ahora, el que el Banco en la primera oportunidad que el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, fijo para la firma definitiva del documenta de venta, no tuviera el cheque del monto acordado, no es causa imputable a la compradora, sino a un tercero, en este caso el Banco, por lo que el deber del vendedor era presentarse al Registro Público, y es en ese momento, justo en la firma definitiva que se le entregaría el monto establecido, pues ya el crédito había sido aprobado en beneficio de la demandante.
10) Planilla Nº 12400003326, de fecha 31/03/2011, cancelada por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ DE SOLORZANO, por un monto de 212,80 bolívares, correspondiente a Poder Especial que le fuera otorgado al ciudadano FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.335, por los ciudadanos HENRY JOSE CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.748.556 y V-8.591.336, respectivamente, para que efectuara las diligencias necesarias para solicitar la declaración de únicos y universales herederos.
11) Planilla Nº 0081186, de fecha 30/08/2011, emanada del Banco Activo, a los fines de obtener constancia de residencia de la difunta ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, conjuntamente con la planilla de autoliquidación, constancia y carta de residencia de la citada ciudadana.
12) Planillas de liquidación números 0042871 y 1109000110, de fecha 21/11/2011 (período fiscal desde 2/05/2009 al 2/05/2009), por concepto de multa de declaración de herencia impuesta a los demandados (marcada M), 0065057, 0065058, 0065059 y 0065060, de fechas 09/02/2012 correspondiente al derecho de frente del inmueble (marcadas N, Ñ, O y P); 029004 de fecha 09/02/2012 por concepto de solicitud y emisión de Solvencia Municipal del inmueble (marcada Q).
Con respecto a las citadas y descritas planillas bancarias, a los fines determinar el valor jurídico de las mismas, el Tribunal trae a colación la importante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…)”.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
La Sala estima, que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las anteriores planillas, correspondiente a depósitos bancarios macados el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, las cuales al no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, conllevan a demostrar, las gestiones y pagos efectuados por la demandante de autos, con ocasión a la compra venta del inmueble, pues de dichas planillas se desprende pagos de los impuestos requeridos para poder efectuarse la venta de un inmueble.
12) Documento privado contentivo de un pago efectuado por la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ DE SOLORZANO, a la Doctora Dorca M. Rivas Romero, por concepto de pago de honorarios profesionales por concepto de Redacción de Documento de compra venta del inmueble en litigio.
13) Recibo emitido por el Ingeniero Richard González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.387, de fecha 18/04/2012, por elaboración de plano de mensura (marcado R).
No aprecia esta sentenciadora las anteriores documentales, por constituir documentos privados emanados de un tercero, los cuales a los fines probatorios debieron haberse ratificado por quien los elaboró.
14) Solicitud y pago de impuesto de permiso de habitabilidad sobre el inmueble objeto del presente litigio, de tales documentales marcada “S”, se evidencia que efectivamente la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez, gestionó lo del permiso de habitabilidad por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, División de Catastro, organismo que le responde, mediante comunicación de fecha 10/08/2012, ahora en cuanto al pago, consigna la parte demandante una copia fotostática de la comunicación remitida por la División de Planeamiento Urbano, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de fecha 10/08/2012, en la que se le indicaba que se le gestionaría su solicitud, previo pago de la suma de 360 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal D, de la Ordenanza respectiva, asimismo, consiga copia fotostática de la planilla de depósito por la suma indicada.
Con respecto a esta instrumental, la parte demandada procedió a su impugnación, por lo que siendo la comunicación un instrumento de índole administrativo, por emanar de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, debió ser consignado en original, no siendo incorporado a lo largo del proceso por la parte demandante, igualmente, con respecto a la planilla de depósito, la debió consignar tal como se la entrega el Banco para que pueda otorgársele el valor probatorio, establecido en el artículo 1383 del código
Se le otorga plena valor probatorio a las anteriores instrumentales, las cuales gozan de una presunción de veracidad, por constituir documento administrativo, los cuales no fueron desvirtuados con otro elemento probatorio.
16) Recibo emitido por el ciudadano Juan Antonio Vicentelli Carpio, de fecha 27/07/2012, por elaboración de plano de distribución (marcado T).
No aprecia esta sentenciadora la anterior documental, por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual a los fines probatorios debió haber sido ratificado por quien lo elaboró.
17) Planilla Nº 31000019190, de fecha 22/08/2012, por concepto de solicitud y expedición de certificación de gravámenes, emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “U”.
18) Planilla Nº 12400033186, de fecha 17/12/2012, emanada de Servicios Autónomos Registro y Notarias, por concepto de autenticación de documento de promesa de venta, marcado “V”.
19) La documental marcada “W”, correspondiente a planilla Nº 073110, de fecha 03/03/2013, emanada del Fisco Municipal, Puerto cabello, por concepto de solicitud de solvencia Municipal del inmueble, por un monto de 210, 53 bolívares, donde se evidencia la cancelación de la solvencia Municipal del inmueble propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Audelina Melquíades Sandoval.
Las anteriores planillas, y los documentos emitidos con ocasión a ellas, son apreciadas por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las mismas se evidencia la certificaciñon de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, así como la autenticación del documento de promesa de venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente litigio, asimismo se puede observar que las solicitud de cada una de ellas fue realizada por la demandante de autos, no obstante es de advertir que el monto cancelado por la primera planilla señalada no fue por 565,50, como lo expone la demandante sino por la suma de 553,50 bolívares.
De manera que logra demostrar la demandante de autos, con las instrumentales numeradas 10, 15, 17 y 18, las cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, el pago que efectuara ante los Organismos correspondientes, para así obtener algunas de las documentaciones requeridas, para poder llevarse a cabo la venta pactada con los demandados de autos, tales documentales no fueron desvirtuados por la parte demandada, la cual solo se limitó a señalar que las impugnabas, pero con relación a las documentales descritas en los numerales 10 y 15, ha debido presentar la parte demandada prueba en contrario, pues las mismas como documentos administrativos que son solo son desvirtuables con prueba en contrario; con respecto a las documentales descritas en los numerales 17 y 18, que constituyen documentos públicos, y los cuales fueron gestionados por la parte demandante, los demandados de autos si bien los impugnaron, tampoco con relación a las planillas presentaron prueba en contrario. Todos estos pagos de impuestos cancelados dan un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2540, 80).
De manera, que todos y cada una de estas instrumentales, no sólo demuestran el pago efectuado por la demandante de autos, a los fines que los Organismos correspondientes le expidieran los documentos necesarios para que se materializara la venta acordada, sino que éstas documentales adminiculadas, con: 1) la copia certificada de documento privado, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordoñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, 2) Copias certificadas de documentos privados, de fecha 05/08/2013, suscrito por la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, dirigido a los ciudadanos Fernando Antonio Caseres Sandoval, Henry José Caseres Sandoval y Hermes Caseres Sandoval, mediante el cual informa a los citados ciudadanos, que deben asistir el día 08/08/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, indicándoseles la dirección y la hora, 3) Documento contentivo de los recursos transferidos a los operadores financieros, para crédito hipotecario, mes de Mayo año 2013, así como documento redactado por el banco Fondo Común, el cual contiene sellos húmedos del citado Banco; permiten tener la certeza que la demandante cumplió en forma cabal con sus obligaciones contractuales, fue diligente, no sólo en gestionar su crédito hipotecario sino hasta de realizar diligencias inherentes al comprobador.
20) las documentales marcadas X, Y, Z, Z1 a Z11, correspondientes a facturas de pago de servicios, compra de materiales por la parte demandante, a los fines de arreglos del inmueble objeto de la controversia, con respecto al pago de servicios, específicamente Hidrocentro, no es hecho controvertido en la presente demanda, en cuanto, a las restantes facturas, en principio son pruebas emanadas de terceros, que no fueron debidamente ratificadas en juicio, y aun cuando así hubieran sido no son pruebas idóneas ni conducentes a los fines del esclarecimiento de los hechos controvertidos, que no es más que el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado, y, no lo acordado por las parte en el contrato de arrendamiento que le precedía, de manera, que no puede la parte demandante pretender que se le reconozca en la presente controversia, unos gastos con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado con los demandados, cuando lo que aquí se debate es la falta de cumplimiento por parte de éstos de la firma del documento definitivo de venta.
SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su correspondiente escrito de contestación los codemandados, tal como se señaló en la sección precedente, basa su defensa en el hecho que nunca les fue mostrado por la parte demandante la prueba del pago por el monto de la venta, y que en virtud de ello se acogía a la excepción de non adiplemdi contrato, pues no podía cumplir su obligación cuando la contraparte tampoco ha cumplido la suya.
Como se indicó con antelación, y como se ha analizado con todas y cada una de las pruebas incorporadas a las actas procesales por la parte actora, ésta última cumplió en forma diligente cada una de sus obligaciones contractuales, eran los vendedores quienes tenían que comparecer en la oportunidad fijada por el Registro Público, para proceder a recibir el cheque, emanado de la entidad bancaria con quien se gestionó el crédito, y firma el documento definitivo de venta.
Observa esta sentenciadora, que no existe alegato de defensa de los vendedores-demandados, que afirmen que la demandante de autos ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez, no haya cumplido con principal obligación contractual, como lo era efectuar todas y cada una de las gestiones necesarias para la materialización de su crédito, sino que imputan el no cumplimiento de su parte, en el hecho que el Banco no entregó el cheque correspondiente al monto total del precio pactado en el documento de venta, esta conducta, alegada por los demandados de autos, no se le puede atribuir a la demandante, es un hecho que deriva de un tercero como lo es el Banco, y no logran desvirtuar efectivamente la falta de cumplimiento de su contraparte.
Asimismo, niegan en su escrito de contestación que la demandante haya realizado los gastos que señala en su primigenio libelo de demanda y en su escrito de subsanación u contestación de cuestiones previas, procediendo en forma inmediata a impugnar todas y cada una de las planillas de pago, y demás documentales, precedentemente analizadas y valoradas por este Tribunal, en virtud que se bien las impugna no desvirtúa la veracidad de los pagos demostrados por la demandante de autos, en lo referente a todos aquellos documentales exigidas para la materialización de la venta definitiva del inmueble objeto de este litigio.
Ahora, en cuanto a aquéllas instrumentales referidas al pago de materiales las mejoras que se efectuaron al inmueble, acoge totalmente esta juzgadora lo expuesto por los demandados en el sentido, que mal puede la demandante fundar su causa para reclamar daños y perjuicios con base al contrato de arrendamiento, que señala en su libelo, toda vez que lo que aquí se debate es lo relacionado al contrato de opción a compra venta.
En la etapa probatoria la parte el apoderado judicial de los demandados de autos consigna los siguientes elementos probatorios, a los fines de probar sus alegatos:
1) Copias fotostáticas de contratos de arrendamientos celebrados entre los demandados y DARWING YDY SOLORZANO TORRES, Y, entre los demandados y la ciudadana LUISA MARILYN ORDÓÑEZ DE SOLORZANO, ambos contratos ya anteriormente analizados, apreciados y valorados, como plena prueba de su contenido, no constituyen hechos controvertidos, y por tanto no demuestra su alegato de defensa.
2) Copias fotostáticas de documento de promesa bilateral de comprar venta, sobre el inmueble objeto de litigio, celebrado entre los demandados y la demandante de autos.
3) Original de documento privado, de fecha 14 de Mayo de 2013, dirigido a los demandados de autos, por la demandante, en que se les notifica a los mismos que se presentó por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el documento de venta e hipoteca de primer grado, remitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, que en el plazo de 30 días el Banco le entregaría el cheque contentivo del monto de la venta.
Tales documentales, ya fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, concluyéndose de su examen, que la parte demandante en su condición de compradora del inmueble en litigio, cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, específicamente cláusula segunda: se comprometió a adquirir el inmueble por el precio acordado de 150.000 bolívares, cuya cancelación sería en un solo pago por trámite bancario, cláusula tercera: en cuanto al tiempo acorado de 120 días prorrogables por 60 días más, se le aprobó el crédito antes de culminarse dicho lapso, cláusula. De hecho se desprende de los elementos probatorios analizados en su conjunto, que la demandante no sólo cumple con las cláusulas antes descritas, sino que además efectúa una serie de diligencias inherentes al vendedor, lo que no logra desvirtuar la parte demandada a lo largo del presente proceso.
Con relación a la o prueba de exhibición solicitada, en la parte demandada requiere al Tribunal que se le fije oportunidad a su adversaria para que exhiba el cheque de gerencia, emitido por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, a favor de ellos, por la cantidad de 150.000 bolívares, tanto el de fecha 14 de Mayo de 2013, como el de fecha 05 de Agosto de 2013.
Se da por reproducido, lo examinado y concluido en la sección precedente, en el sentido, que quien entrega el cheque del monto pactado en el contrato, es el Banco que aprueba el crédito solicitado, quien a través de sus correspondientes apoderados, procede a entregar el mismo al momento de la firma del documento definitivo, de manera, que tal prueba de exhibición, la cual evidentemente no se realizó por parte de la demandante, por no tener la misma en su poder el citado cheque, no constituye elemento de juicio alguno que permita demostrar que la parte actora no cumplió con su obligación principal como lo era la tramitación del crédito, para poder cancelar el monto de 150.000 bolívares acordado en el contrato de opción a compra venta.
En cuanto a las pruebas marcadas “E” y “F”, contentivas de las constancias de recepción del documento de compra venta definitivo sobre el inmueble objeto de controversia, de fechas 14/05/2013 Y 05/08/2013, respectivamente, así como el documento de venta definitivo, revisado por el Banco Fondo Común, instrumentales que ya fueron valoradas por esta sentenciadora, lejos de demostrar que la parte demandante no cumplió con su obligación de pago, tal como alegan los demandaos de autos, permiten corroborar el alegato de la parte actora, en el sentido que luego de realizar todas las diligencias necesarias, le fue aprobado el crédito, al punto que le fue entregado el documento definitivo de venta, redactado por la propia entidad bancaria que otorgó el crédito, y lo presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, debiendo el vendedor cumplir con la obligación de comparecer ante el citado Registro y firmar el documento.
Finalmente, con respecto a la prueba de informes al tantas veces mencionado Banco Fondo Común, una vez dictado auto de fecha 15/10/2014 (folio 15, pieza II), mediante el cual se concedió un lapso de 15 días de despacho, a los fines que se incorporara a las actas procesales la información requerida por la parte demandada a dicha entidad bancaria, las partes no apelaron el mismo, concluido el lapso la información no consta en el expediente, por lo que se procedió a fijar la causa para informes.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
Esto tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.
En este orden de idas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 1354.
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En fuerza de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta sentenciadora, concluir que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar la acción demandada.
Es importante destacar, en nuestro caso bajo estudio, que con relación a la demandada de resolución de contrato de compra venta la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, expresa:
“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro, en el presente caso, que existe en autos elementos que permiten derivar el incumplimiento por parte de los demandados de autos, para que se registrara el documento definitivo de venta, en la que fundamenta la actora su acción de resolución, pues los demandados no cumplieron con su obligación como vendedores, de manera pues, que ante la incorporación de todas y cada una de las pruebas incorporadas, analizadas, apreciadas y valoradas respecto de la causal invocada como fundamento para la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que demostró la parte actora el cumplimiento de su obligación, y por consiguiente la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
SECCION III. DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.
En fecha 6 de febrero de 2015 la parte demandante consigna su correspondiente escrito de informes, en el que luego de una breve exposición de lo acontecido a lo largo de proceso, afirma que los demandados de autos, al contestar la demanda admiten que celebraron un contrato de arrendamiento con ella, admiten igualmente que suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, asimismo reconocen que para la fecha indicada por ella, se realizó todos los trámites necesarios para la firma definitiva del contrato de compra venta del inmueble.
Señala la parte actora, que no puede aplicársele el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto quienes no cumplieron fueron los demandados, expresa que no puede exhibir el cheque, ni presentar copia alguna, por cuanto el Banco no le entrega el cheque al comprador, sino que una vez que se firma el documento de venta definitivo, el Banco procede a entregar el cheque a los propietarios del inmueble vendido, pero los demandados no asistieron a firmar, trayendo como consecuencia, que el representante del Banco se regresara a Caracas y se llevara el cheque para entregarlo al Banco de origen.
Con relación, a lo que alegan los demandados, que mal puede la demandante fundar su demanda en daños y perjuicios, asienta que si fueron causados, ya que los demandados, mediante documento notariado (ya antes analizado, correspondiente al contrato de arrendamiento), en la cláusula séptima los demandados, autorizan a pagar los servicios públicos vencidos, tasas e impuestos insolventes del presente contrato, autorizando, además, a hacer las mejores necesarias para poner el inmueble en condiciones de uso y habitabilidad, gastos que hizo la demandante por ser la continuadora del arrendamiento.
Hace la demandante, igualmente una breve exposición de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que permiten demostrar sus alegatos, las cuales fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la demanda, porque las pretensiones de los demandados no se ajustan a la verdad, al derecho, a la equidad, a la justicia, todas vez que retardaron el proceso con pretensiones inútiles, tales como oponer cuestiones previas, pedir la nulidad de todo lo actuado.
Ciertamente tal como lo señala la parte demandante, se logra demostrar con las pruebas, antes valoradas, que la misma cumplió cabalmente con su obligaciones contraídas en el correspondiente contrato de opción a compra venta, no obstante, con respecto a los daños y perjuicios reclamados, es de entenderse que lo aquí discutido, es lo referente al cumplimiento por parte de los vendedores de la firma definitiva del documento de venta sobre el inmueble en litigio, por lo que lo único que se determinó en la parte motiva del presente fallo, fue la cancelación de los gastos generados para llevarse a cabo la aprobación del crédito y la presentación del documento definitivo de venta ante al oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, esto es, todos los documentos que deben ser entregados con relación a la solvencia del inmueble, en este aspecto, se asentó en forma clara que era una obligación que debió haber cumplido la parte demandada, por ser los propietarios del inmueble, y quiénes tenían el deber de recopilar todos los documentos del inmueble para ser entregados al comprador y gestionar tanto el préstamo, como la presentación de los mismos ante el Registro, de manera, que siendo efectuadas tales diligencias por la propia compradora, los justo y acorde a derecho es que los erogado le sea devuelto por quienes tenían el deber de hacerlo, en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora acoge parcialmente el escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 06 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de los demandados de autos, procede a consignar su escrito de informes, en el que afirma que la parte demandante no probó el presunto incumplimiento de la obligación, señalando que fue la actora quien no cumplió a la obligación contraída, como lo fue el pago del precio pactado, asimismo que no promovió pruebas, toda vez que las que promovió en fecha 24 de febrero, fueron extemporáneas por anticipadas. Asimismo, sus representados en la contestación invocaron lo consagrado en el Artículo 1168 del Código Civil. Tampoco demostró la demandante, los daños y perjuicios alegados en la demanda, por lo cual deben se desestimados, En virtud de ello, lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar la demanda.
Las condiciones para el ejercicio de la excepción son que el orden a que están sometidas las obligaciones recíprocas sea el normal, instantáneo seguido, debiendo tomarse en cuenta, la buena fe, en cuanto a las causas que motivan el incumplimiento, fundamento de la excepción, no siendo procedente ésta excepción cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta del excepcionante.
En este orden de ideas, cuando la parte demandada se acoge a tal excepción, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, señalando que no cumplió con su obligación por cuanto la parte demandante no cumplió con la suya, queda desvirtuada, a no demostrar a lo largo del proceso el incumplimiento por parte de su contraparte.
Ahora en cuanto a los daños y perjuicios, reclamados por la parte demandante con ocasión al contrato de arrendamiento, acoge esta sentenciadora, lo expuesto por los demandados de autos, en el sentido, como ya tantas veces se ha dicho, que la pretensión jurídica incoada en el presente caso, es por el no cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado por las partes, y por ende, sobre el mismo es que se fijan los límites de la controversia, y sobre el cual se debe demostrar cada uno de las alegatos expuesto pro las partes, no pudiendo, en consecuencia, solicitar la parte demandante, el reembolso de todo cuanto ha gastado para las mejoras del inmueble, para ponerlo en óptimas condiciones de habitabilidad y uso, éstas mejoras fueron acordadas por el contrato de arrendamiento celebrado, y que no es materia de discusión en el caso que nos ocupa., en razón de lo expuesto se acoge parcialmente los informes presentados por la parte demandada.
Es de acotar, que con relación a las pruebas, que manifiesta el apoderado judicial de los demandados de autos, no fueron presentadas por la parte demandante para demostrar sus alegatos, al no haber sido admitidas por extemporáneas; que conjuntamente con su escrito libelar, la demandante presentó un cúmulo de pruebas, constitutivas de documentos públicos, que fueron debidamente analizadas y que conllevaron a demostrar que la demandante cumplió cabalmente con su obligación principal, como lo fue gestionar el crédito, hasta el punto que le fue debidamente aprobado, hecho éste incluso no fue negado por los propios de demandados, quienes sólo enfocaron su defensa en manifestar que no se le dio el pago del inmueble, hecho que sólo podía ser verificado con su comparecencia ante el Registro,
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.247, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTINEZ DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL y HERMES AGUSTIN CASERES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.591.335, V-11.748.556 y V- 8.591.336, respectivamente, en consecuencia se condena a éstos últimos:
PRIMERO: a firmar el documento definitivo de venta a la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, sobre el inmueble, objeto del presente litigio, ubicado en el sector 08, avenida 01, casa Nº 65, de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el río Goaigoaza; SUR: con la carretera Puerto Cabello-Goaigoaza; por el ESTE: con la hacienda Cumboto, Brandt y por el OESTE: con la Hacienda Santa Rosa, registrado bajo el Nº 47, folios 238 al 242, Tomo 5, del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2008, una vez que la parte demandante tramite ante la correspondiente Entidad Bancaria, lo referente al crédito por la cantidad acordada el documento de Opción a Compra venta, es decir CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), para lo cual se le otorga a la demandante un lapso de 120 días contados a partir que quede definitivamente la presente sentencia.
SEGUNDO: a pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2540, 80), cantidad ésta que fuera cancelada por la demandante de autos, a los fines de gestionar los documentos requeridos para la venta definitiva del inmueble.
TERCERO: no ha lugar al pago reclamado por la parte demandante por concepto de reparación y mejoras realizadas al inmueble.
TERCERO: No se acuerda experticia complementaria del fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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