REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000158.
ASUNTO: GP31-S-2015-000158.
SOLICITANTES: HECTOR GUILLEERMO VILLAMIZAR ROMAN.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LOPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCION Nº: 2015-000080

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Marzo de 2015, el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.034, debidamente asistido por la abogada Carmen López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.917, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.715, manifiesta en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, el 05 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 66, folios 131 y 132, Tomo 1, año 2008, la cual consigna marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización El Fortín, San Esteban, calle 06, Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre él y su cónyuge anteriormente identificada, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho el 08 de Agosto de 2009, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vinculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y sea citada la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, en la dirección antes identificada, que constituyó su domicilio conyugal.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 06 de Marzo de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 05 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano Richard Ortiz Saavedra, citó legalmente a la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, quien en fecha 11 de Mayo de 2015, debidamente asistida por el abogado Jesús López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, ratifica parcialmente en su contenido el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano HECTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, pues niega la fecha de separación alegada, señalando que se separaron en fecha 21/05/2014, por lo que no a la fecha sólo tienen 11 meses y 20 días separados, asimismo afirma que no es cierto que no tienen bienes que liquidar, porque tienen una empresa, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de Abril de 2015, la misma compareció el 10 de Abril de 2015, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
Comparece en fecha 11 de Mayo de 2015 la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, asistida por el abogado Jesús López, y consigna escrito en el que reitera que no es cierto que su vida conyugal fue interrumpida el 08/08/2009, asimismo que no es cierto que no tienen bienes que liquidar.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal procede a aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Compareciendo la ciudadana Nancy Margarita Torres Fontalva, debidamente asistida de abogado, en cuya oportunidad promueve las testifícales de los ciudadanos: Navarro de Contreras María de Jesús, Ochoa Álvarez Reina del carmen, Ligia Vargas, María Mijares de Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.162.506, V-7.156.074, V-5.458.204 y V-3.604.204, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de Mayo de 2015. En fecha 18 de Mayo de 2015 comparece el ciudadano Héctor Guillermo Villamizar Román, asistido de abogado y promueve las testifícales de los ciudadanos Juliandri Isabel Guevara García, Yolibel Oladys León y Celia Josefina Mijares Monteverde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.200.921, V-16.068.009 y V-8.596.064, respectivamente, siendo admitidas por auto de fecha 19 de Mayo de 2015.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el solicitante Héctor Villamizar, confiere poder apud acta a las abogadas Carmen López y Damelys Puerta, inscritas en el inpreabogado bajo los números 74.917 y 56.080, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2015, rinde declaración testimonial la ciudadana Juliandri Isabel Guevara, vencido dicho lapso entra el presente asunto en estado de sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de Noviembre de 2008.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quien se presentó como cónyuge a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, así como citación efectuada legalmente por la ciudadana Nancy Margarita Torres Fontalva.
Ahora bien, si bien se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana Nancy Margarita Torres Fontalva, al comparecer en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, manifestó que no es cierto que tenga 5 años de separados, toda vez que la fecha cierta de separación fue el 21/05/2014, asimismo que si existen bienes que liquidar, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, en dicha oportunidad comparece la ciudadana Nancy Margarita Torres Fontalva, asistida de abogada y promueve los testimonios de los ciudadanos Navarro de Contreras María de Jesús, Ochoa Álvarez Reina del carmen, Ligia Vargas y María Mijares de Pacheco, previamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, admitida dicha prueba, en la oportunidad fijada para la comparecencia de los mismos, no hicieron acto de presencia declarándose desierto el acto.
Posteriormente el ciudadano Héctor Guillermo Villamizar Román, al promover igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos Juliandri Isabel Guevara garcía, Yolibel Oladys León Y Celia Josefina Mijares Monteverde, debidamente identificados con antelación, sólo compareció la ciudadana Juliandri Isabel Guevara, quien manifestó ser y
Llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.200.921, y a las preguntas que le fueron efectuadas manifestó: Que “Si…” conoce al solicitante ciudadano Héctor Villamizar, a la pregunta si sabe y le consta que dicho ciudadano tiene más de cinco años separados de la ciudadana Nancy Torres, manifestó: “Si se y me consta porque hace más de 5 años yo le vendía mercancía a Héctor y un día fui a su casa y me recibió la señora y me dijo que ya no vivía con Héctor porque ella lo había corrido”. Que actualmente el ciudadano Héctor “…vive en la urbanización el fortín, calle 10, Puerto Cabello, el cual es la casa de su mamá”.
De manera que aperturada la articulación probatoria, a los fines de desvirtuar el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, esta es desde el 08 de agosto de 2009, la ciudadana Nancy Margarita Torres Fontalva, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante, quien a su vez promueve la testifical de la ciudadana Juliandri Isabel Guevara, testigo que en forma conteste y veraz señala que efectivamente los citados ciudadanos tenían más de cinco años separados, hecho que le fue informado por la propia Nancy Margarita Torres Fontalva.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR GUILLERMO VILLAMIZAR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.034, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.917, de este domicilio, contra la Ciudadana NANCY MARGARITA FONTALVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.715.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 05 de Noviembre de 2008, por ante la Prefectura Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 66, folios 131 y 132, Tomo I, año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:23 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas