REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000058.
ASUNTO: GP31-V-2015-000058.
DEMANDANTE: TORRES FONTALVA NANCY MARGARITA.
DEMANDADO: VILLAMIZAR ROMÁN HÉCTOR GUILLERMO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION: 2015-000074.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de Mayo de 2015, se le da entrada a la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONYUGAL, interpusiera la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.715, de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS E. LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, contra el ciudadano VILLAMIZAR ROMÁN HÉCTOR GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.034, dicha demanda fue interpuesta en principio por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 4/05/2015 se declara incompetente y declina la competencia a un Tribunal de Municipio.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano VILLAMIZAR ROMÁN HÉCTOR GUILLERMO, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquia Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, pero ella tenía seis (6) hijos, nacidos de una pareja anterior al matrimonio con el citado ciudadano, quien aceptó a los mismo acordando ayudarla en sus crianza, educación, alimentación, atención médica, pero a partir del día 21/05/2010 aproximadamente, se marchó en forma definitiva del hogar, incumpliendo y desatendiendo las obligaciones alimentarias que por Ley le corresponde al mantenimiento del hogar, dejándola en una situación precaria, ya que nunca ha laborado para ninguna empresa, no ejerce ninguna profesión y sólo se ha dedicado al cuidado de su hogar, en virtud de ello es por lo que requiere se le fije una obligación alimentaria contra cónyuge, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil y en el artículo 747 y siguientes, 10, 174, 38, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
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En fecha 15/05/2015, antes que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, comparece la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, ya identificada, asistida por el abogado Jesús López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, y procede a desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisado y analizado detenidamente, el escrito presentado por la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De manera que existe una manifestación de voluntad de la parte actora, tal manifestación es realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que se cumplen los requisitos necesarios para que esta sentenciadora de por consumado el acto de desistimiento, asimismo, no efectuada ni la citación de la parte demandada, no se requiere el consentimiento de la misma.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la ciudadana NANCY MARGARITA TORRES FONTALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.715, de este domicilio, asistida por el abogado JESÚS E. LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.837, de la Pretensión Jurídica que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONYUGAL, interpusiera contra el ciudadano VILLAMIZAR ROMÁN HÉCTOR GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:12 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

AMTH/rldv.