REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000245.
ASUNTO: GP31-S-2015-000245.
SOLICITANTES: DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ y DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, ASISTIDOS POR LA ABOGADA ANA MARIA CUBA GARCÍA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000073.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 3081-13, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 33 folios útiles, mediante oficio Nº 349-15, de fecha 30 de Abril de 2015, contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción, intentada por los ciudadanos DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ y DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.677.182 y V-19.196.426, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA MARÍA CUBA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.726, señalan los solicitantes que al redactarse dicha acta de defunción, se cometió un error involuntario, ya que se escribió y se anotó como domicilio de la causante ciudadana TELMA COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.168.658, esposa y madre de los solicitantes, el lugar de su fallecimiento a saber: Villa Astrid, vía principal, parcela Nº 4, siendo su domicilio correcto: Subconjunto 4B, edificio 4B-2, apartamento PB-B, Urbanización Ciudad Alianza, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil y el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 10 de Abril de 2015, se le da entrada declarándose el Tribunal competente, observándose de las actas procesales que no se apertura el lapso probatorio, acordándose, en consecuencia, la apertura de dicho lapso, y ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien comparece en fecha 30 de abril de 2015, manifestando que nada tiene que objetar.
Es de hacer constar que por ante el Tribunal comitente de la presente solicitud, se efectuaron las actuaciones correspondientes, tales como: notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignación del cartel, que fuera debidamente consignado y publicado por los solicitantes, decisión de fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal procede a declararse incompetente por el Territorio y declina para la continuación del conocimiento de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alegan los solicitantes que se incurre en error en la partida de defunción, de quien envida respondiera al nombre de TELMA COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ, ya identificada, por cuanto se colocó como su domicilio el lugar de su fallecimiento, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana TELMA COROMOTO GARCÍA GUTIERREZ, emitida por el Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 018, Folio 018, año 2012, en la misma se observa que se colocó que residía en Villa Astrid, Vía Principal, Parcela Nº 4, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de los solicitantes, esto es que se colocó la dirección antes transcrita.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ y TELMA COROMOTO GUTIERREZ GUTIERRE, ambos ya plenamente identificados, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 19, año 1989.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 182, folio 183, año 1990, se evidencia en forma contundente y veras que los progenitores del ciudadano DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ son DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ y TELMA COROMOTO GUTIERREZ GUTIERREZ.
Se aprecian tales documentales, como plena prueba de las menciones en ellas contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las misma se deriva en principio la relación conyugal existente en la ciudadana, hoy fallecida TELMA COROMOTO GUTIERREZ y el solicitante DAMASO JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, así como que des relación matrimonial procrearon al solicitante DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ.
4) Copia fotostática de documento de venta, realizado entre los ciudadanos ASSAD YOUNES AZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.081, y DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ y TELMA COROMOTO GUTIERREZ DE GARCÍA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edifico 4B-2, Subconjunto 4B, del Conjunto 4, distinguido con el Nº PB-B, situado en la Planta Baja del mencionado Edificio, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, sector 5-A, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental, como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la adquisición por parte de los ciudadanos DAMASO JOSE GARCÍA GUTIERREZ y TELMA COROMOTO GUTIERREZ DE GARCÍA del inmueble antes descrito, y el cual se encuentra ubicado en la dirección que señalan los solicitantes, es donde habitaba la De-Cujus Telma Coromoto Gutiérrez de García, por lo que se entiende que tal inmueble constituye su último domicilio.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de defunción de la ciudadana TELMA COROMOTO GUTIERREZ DE GARCÍA, se colocó un domicilio errado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 018, Folio 018, año 2012, de la siguiente manera: en donde dice Pueblo o Comunidad Indígena: “…GOAIGOAZA”, debe decir Pueblo o Comunidad Indígena: “…GUACARA”, donde dice residencia del fallecido: “…VILLA ASTRID, VÍA PRINCIPAL, PARCELA Nº 4..”, debe decir residencia del fallecido: “…SUBSONJUNTO 4B, EDIFICIO 4B-2, APARTAMENTO PB-B, URBANIZACIÓN CIUDAD ALIANZA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por los solicitantes.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:05 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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