REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de Mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000264.
ASUNTO: GP31-S-2015-000264.
SOLICITANTES: YARITZA XIOMARA FREITES APONTE y PEDRO JOSÉ CALDERA RUIZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO LUGO BELLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000072


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Abril de 2015, los ciudadanos YARITZA XIOMARA FREITES APONTE y PEDRO JOSÉ CALDERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.898.277 y V-5.159.650, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LUGO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.132, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 73, Folio 144, Tomo 2, año 1983, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 33, Casa Nº 4ª-10, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre PEDRO PABLO CALDERA FREITES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.822.291, consignando al respecto su correspondiente copia certificada del Acta de Nacimiento, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman la solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 08 de Septiembre de 2000 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes, ya identificados, a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 24 de Abril de 2015, comparecen los ciudadanos YARITZA XIOMARA FREITES APONTE y PEDRO JOSÉ CALDERA RUIZ, asistidos por el abogado José Francisco Lugo Bello, antes identificado, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Abril de 2015, el mismo compareció el 30/04/2015 manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Abril de 1983, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 08 de Septiembre de 2000, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial, quien a la fecha ya es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos YARITZA XIOMARA FREITES APONTE y PEDRO JOSÉ CALDERA RUIZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 24 de Abril de 2015, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO LUGO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.132.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YARITZA XIOMARA FREITES APONTE y PEDRO JOSÉ CALDERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.898.277 y V-5.159.650, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO LUGO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.132, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Abril de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 73, Folio 114, Tomo 2, año 1983.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.