REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000184
ASUNTO: GP31-V-2013-000184
DEMANDANTES: DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA, abogadas, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.904.952 y V.-7.165.080, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 188.365 y 49.536
DEMANDADO: JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.108.638.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000184
RESOLUCIÓN No. 2015-000¬¬¬064 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil

-I-
Se presento por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito en fecha 02/10/2013 la pretensión jurídica intentada por las abogadas DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.904.952 y V.-7.165.080, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 188.365 y 49.536, actuando en sus propios nombres y contra el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.108.638, siendo admitida en fecha 08/10/2013, ordenándose el emplazamiento del demandado para el 2do día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda planteada en su contra o acogerse al derecho a retasa.
En fecha 15/11/2013, compareció el ciudadano Daniel Méndez, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado en la misma fecha al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación ordenada por este Tribunal, e informo que una vez constituido en el domicilio del accionado, hizo el llamado del mismo en varias oportunidades, siendo atendido por un vecino quien se identifico como CIRO BALCACER, quien le manifestó conocer al demandado y que para el momento de la visita no se encontraba ya que salía a tempranas hora, consignando en consecuencia la compulsa con su recibo sin firmar.
En fecha 09/12/2013compareció la abogada Daisy Pulido Sánchez, actuando en su propio nombre y solicito se librara nuevamente boleta de citación al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10/12/2014.
En fecha 07/01/2014, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado en la misma fecha al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación ordenada por este Tribunal, e informo que una vez constituido en el domicilio del accionado, hizo el llamado del mismo en varias oportunidades, siendo atendido por un vecino, quien le manifestó que salía a tempranas hora, consignando en consecuencia la compulsa con su recibo sin firmar.
En fecha 14/01/2014, mediante diligencia, la abogada Daisy Pulido Sánchez, solicito a este Tribunal se sirviera ordenar la citación por carteles del demandado, siendo acordado lo solicitado por este Tribunal en fecha 15/01/2014.
En fecha 12/05/2015, compareció la abogada Lesbia Loaiza y mediante diligencia consigno por ante este Tribunal un ejemplar del diario el Carabobeño y Notitarde La Costa de fechas 08/05/2014 y 12/05/2014 respectivamente, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados por este Tribunal; ordenándose mediante auto de fecha 13/05/2014 el desglose de las paginas donde aparecen publicados los carteles y agregarlas a los autos.
En fecha 30/07/2014, la ciudadana Aisses Margarita Salazar Carvette, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal, se traslado al domicilio del demandado y fijo el cartel de citación librado por este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2014, mediante diligencia, la abogada Daisy Pulido Sánchez, solicito a este Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada a fin de continuar con el juicio; siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 17/10/2014, donde se designo como defensor del demandado al abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.091, quien fue notificado en fecha 27/10/2014 de su designación y acepto dicho cargo en fecha 29/10/2014, siendo juramentando en la misma fecha, tal y como consta a los autos que conforman el expediente.
En fecha 31/03/2015, la abogada Daisy Pulido Sánchez solicito a este Tribunal que se librara boleta de citación al defensor judicial del demandado; siendo acordado lo solicitado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 08/04/2015, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberle hecho entrega al abogado José Alberto Henrique Ayala de la compulsa librada por este Tribunal, la cual recibió y leyó, firmando el recibo de la compulsa, el cual consigno.
En fecha 13/04/2015, compareció el defensor designado y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27/04/2015, compareció nuevamente el defensor designado a la parte demandada quien mediante escrito promovió pruebas.
En la misma fecha comparecieron también las abogadas Daisy Pulido Sánchez y Lesbia Loaiza, quienes mediante escrito promovieron pruebas.
Por haber sido promovido las pruebas en el juicio en el ultimo día del lapso probatorio, de acuerdo a la normativa establecidas en el procedimiento breve, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, ordeno mediante auto de fecha 27/05/2015 a fin de que pudiese constar en autos las resultas de las pruebas promovidas en el juicio.
En fecha 15/05/2015, mediante auto este Tribunal dio por concluido el lapso probatorio de la presente causa, fijando para el expediente para sentencia dentro los cinco (05) días de despacho siguientes contados desde el 14/05/2015.
En fecha 20/05/2015, mediante auto se difirió la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Alegan las demandantes que producto de un altercado ocurrido con su pareja, el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, requirió de sus servicios a los fines de evitar una denuncia por Violencia de Genero, razón por la cual en fecha 13/01/2013 se dirigieron a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de turno, no siendo atendidos por el Fiscal ya que este no se encontraba para ese momento; dirigiéndose nuevamente a la Fiscalía en fecha 14/01/2014, donde fueron atendidos por el ciudadano Augusto Loyo, el cual les manifestó que por esa oficina no se recibían este tipo de denuncias.
Indican las accionantes que a causa de la negativa por parte de la Fiscalía, se dirigieron a la Prefectura, siendo atendidos por el abogado Mauricio Bastidas, el cual nuevamente les informo que ese tipo de denuncias no eran de su competencia; razón por la cual terminan dirigiéndose a la Policía Municipal de Puerto Cabello, donde fueron atendidos y se levanto un acta de declaración del ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, siendo asistido por las abogadas DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA, librando boleta de citación a concubina del declarante, ciudadana RAIZA GONZALEZ, para la fecha 19/01/2013; siendo la fecha de la comparecencia, se encontraba presente el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, asistido por sus abogadas, pero la citada no compareció al acto.
Señalan las querellantes que transcurrieron días, siguieron en contacto con el demando de autos, prestándole su asesoría; hasta que un día las contacta vía telefónica y les informa que un Guardia Nacional lo llamo para decirle que tenia una citación por ante la Fiscalía Novena, por una denuncia de la ciudadana RAIZA GONZALEZ, por acoso sexual, hostigamiento y daños verbales; producto de la llamada se reúnen personalmente con su cliente, quedando de acuerdo de asistir a la sede la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Puerto Cabello, donde fueron atendidos por un funcionario que les indico la fecha exacta de citación para el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, compareciendo nuevamente por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Puerto Cabello en la fecha requerida, donde le fueron tomado los datos al citado y se le informo que al día siguiente le seria remitido el expediente a la fiscalía; siendo asistido por ellas durante todo ese acto.

En razón de lo anterior ambas abogados asistieron a la sede de la Fiscalía a fin de estar al tanto de la recepción del expediente de su cliente, pudieron verificar con el ciudadano Augusto Loyo, que el expediente había sido recibido, pero les fue informado que debían pasar la semana siguiente para que les indicaran el numero del expediente y cuando debían juramentarse como defensoras de su cliente.
Posteriormente, en fecha 25/01/2013 el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, les notifico por vía telefónica que su concubina había retirado la denuncia; lo cual hace que ellas se dirijan a la sede de la Fiscalía a verificar la información suministrada por su cliente, siendo que en las fechas 25/05/2013, 26/05/2013 y 27/05/2013 les informaron que no se había recibido ningún retiro de denuncia con respecto al expediente de su cliente; hecho que le comunicaron a su cliente todas las veces. Hasta que en esa ultima oportunidad su cliente les pidió que le informaran cuanto cobrarían de honorarios profesionales, indicándole que seria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), lo cual le pareció excesivo, y les entrego la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), quedando pendiente por pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 30/01/2013, las abogadas le requirieron a su cliente el restante de sus honorarios para seguir asistiéndolo por ante la Fiscalía a lo cual este se negó y para la fecha de la introducción la demanda sigue sin cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), requeridos por concepto de honorarios profesionales por las abogadas intimantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En su contestación el defensor de la parte demandada dejo constancia de haber contactado el demandado por vía telefónica, el cual reconoció haber requerido de los servicios de las abogadas accionantes, las cuales fueron con el dos veces a la Fiscalía y una vez a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad, pero que ya el no les debía nada, negando, rechazando y contradiciendo las demás actuaciones indicadas por las abogadas el ejercicio de sus funciones como abogadas de la parte querellada en este juicio, acogiéndose de igual forma al derecho a retasa de las cantidades de dinero demandadas.
-III-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PARTE ACTORA
• En el lapso de probatorio, la parte demandante promovió la prueba de informe a la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual fue admitida por este Tribunal; se deja constancia que concluyo el lapso probatorio sin que se recibiera respuesta del oficio remitido por este Tribunal a fin de evacuar la prueba de informe solicitada.
• En el lapso de probatorio, la parte demandante promovió la prueba de informe al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Puerto Cabello, la cual fue admitida por este Tribunal; se deja constancia que concluyo el lapso probatorio sin que se recibiera respuesta del oficio remitido por este Tribunal a fin de evacuar la prueba de informe solicitada.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO y RENNY WILLIAMS ARCILA HERNANDEZ.

• De los folios 84 al 85, consta la declaración rendida por el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.153.584, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, previa juramentación por el Juez del Tribunal. Del análisis de las preguntas realizadas se evidencia que a las preguntas respondió: Que conoce al ciudadano José Salinas Cifuentes. Que el ciudadano José Salinas Cifuentes lo contrato como taxista para que lo trasladara a él y a las abogadas intimantes a la sede al Comando de la Guardia Nacional, a la Policía Municipal de Puerto Cabello, a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello y Funda Avanza, para evitar que la concubina identificara la camioneta del ciudadano José Salinas Cifuentes y los agrediera. Que la contratación de los servicios fue cinco (05) veces.
• De los folios 86 al 87, consta la declaración rendida por el ciudadano RENNY WILLIAMS ARCILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.818.453, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, previa juramentación por el Juez del Tribunal. Del análisis de las preguntas realizadas se evidencia: a las pregunta respondió: Que conoce al ciudadano José Salinas Cifuentes. Que el ciudadano José Salinas Cifuentes lo contrato para el resguardo físico hacia él en las distintas diligencias que hiciera al Comando de la Guardia Nacional, a la Policía Municipal de Puerto Cabello, a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello y Funda Avanza. 3) Que fue quien practico la citación de la ciudadana Raíza González.

Analizados las declaraciones de los testigos, este Tribunal verifica que las deposiciones de estos concuerdan entre si, en el sentido que los dos testigos dan cuentan que el ciudadano JOSE SALINAS CIFUENTES, se traslado a la sede de la Fiscalía de la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo y la sede de la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en compañía de las abogadas intimantes, dando razón de sus dichos y no existiendo contradicción en sus respuestas. De tal manera, que se les otorga valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
Trabada convenientemente la Litis y no observando este juzgador causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación.
Resulta sumamente importante destacar que al momento de dar contestación a la demanda, el defensor manifiesta haber hecho contacto con el demandado de autos el cual convino en lo que se refiere a la contratación de las hoy abogadas intimantes para que lo asistieran en los actos por ante la Fiscalía y la Guardia Nacional de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo por expediente abierto a su nombre por denuncia de su concubina por acoso sexual, hostigamiento y daños verbales, pero negando la existencia de una deuda pendiente con las abogadas Daisy Pulido Sánchez y Lesbia Loaiza.

Por su parte las abogadas querellantes, en su libelo narran haber recibido de manos de su cliente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quedando pendiente por pagar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, al haberlo asistido en las distintas diligencias practicadas por ante las sedes de la Fiscalía, Guardia Nacional y Policía Municipal de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
De las testimoniales rendidas en el presente juicio se pudo establecer y probar que las abogadas se dirigieron cinco (05) veces con el accionado a las sedes de los distintos organismos, prestando sus servicios y asistiéndolas como sus abogadas; esto aunado al hecho de la confesión espontánea del demandado en el momento de la contestación de la demanda al admitir haber contratado los servicios de las accionantes, permiten a este sentenciador establecer con toda firmeza que las abogadas DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA, abogadas, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.904.952 y V.-7.165.080, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 188.365 y 49.536, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados por la asesoría prestada al ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.108.638, en el expediente abierto en su contra por denuncia realizada por su concubina Raiza González por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, así como los tramites donde el accionado declaro por ante la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que las accionantes admiten en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de manos del ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, por concepto de pagos de honorarios profesionales, sumado al hecho que este ultimo en su contestación niega, rechaza y contradice el adeudar monto alguno de dinero a las abogadas por los traslados a las sedes de la Fiscalía y de la Guardia Nacional de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y haciendo uso de su derecho a la retasa al momento de la contestación, este Tribunal fija como quantum de partida para el análisis de los miembros del Tribunal retasador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que es la cantidad pendiente por pagar por las diligencias realizadas, según lo plasmado por las querellantes en su libelo demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
-¬V-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieran las abogadas DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA, abogadas, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.904.952 y V.-7.165.080, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 188.365 y 49.536, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.108.638, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ESTIMADOS E INTIMADOS por las abogadas DAISY PULIDO SANCHEZ y LESBIA LOAIZA contra el ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, por actuaciones extrajudiciales prestadas al servicio del demandado.
SEGUNDO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho a la retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, procédase a fijar oportunidad para nombramiento de jueces retasadores, quienes deberán tomar como quantum de partida en su análisis la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que es la cantidad pendiente por pagar según las querellantes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:24 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA