REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000308
ASUNTO: GP31-S-2015-000308
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2015-000061

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ y NESTOR YEHURI MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.751.691 y V.-9.046.061, respectivamente, la primera de este domicilio, y el segundo con domicilio en el Sector Felipito, carretera principal, casa S/N, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, asistidos por los Abogados Morela Irene Pineda Villalonga y Carlos Augusto Morales Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.768. y 211.554, respectivamente, admitida como fue dicha solicitud en fecha 08 de Mayo de 2.015, fueron evacuados los testigos presentados por la solicitante, tal como consta en actas que rielan a los folios 11 y 12.
En tal sentido, los solicitantes piden al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, en su carácter de padres del fallecido NESTOR ANDRES MARQUEZ DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.303.315, quien falleció ab intestato en fecha 07 de Abril del año 2.015 en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 055, Folio 55, Tomo S/N, Año 2.015, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente a el fallecido NESTOR ANDRES MARQUEZ DAVILA; 2) Copia certificada de las actas de nacimiento Nº 43, Folio 43, Tomo S/N, Año 1.996, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano NESTOR ANDRES MARQUEZ DAVILA, donde señala como su padre a los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ y NESTOR YEHURI MARQUEZ MENDOZA.
Con relación, a los testigos en la fecha 18 de Mayo de 2.015, comparecieron las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-15.226.562, de ocupación o oficio del hogar; y JANETH JOSEFINA MORALEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-12.423.851, de ocupación u oficio comerciante, ambas de este domicilio, quienes juramentadas por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ y NESTOR YEHURI MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.751.691 y V.-9.046.061, respectivamente, en su carácter de padres, Único y Universal Heredero de su común causante, el ciudadano NESTOR ANDRES MARQUEZ DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.303.315, quien falleció ab intestato en fecha 07 de Abril del año 2.015 en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo solicitado en el escrito introductoria la de solicitud, expídase por secretaria copia certificada del expediente; devuélvanse también las actuaciones a los solicitantes en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de mayo (05) del año 2.015. Siendo las 12:09 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

JASL