REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000004
ASUNTO: GP31-M-2015-000004

DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.379.548, de este domicilio.
DEMANDADO: GREGORIA COROMOTO CLARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.970.810, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE Nro. GP31-M-2015-000004
RESOLUCIÓN Nro. 2015-000059 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Mercantil

Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de diecinueve (19) folios útiles, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello en la fecha 11 de mayo del año 2.015, interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.379.548, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas Yeynne Rodríguez e Hilda Gudiño, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.890 y 202.036, respectivamente, contra la ciudadana GREGORIA COROMOTO CLARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.970.810, de este domicilio. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, interpone demanda contra la ciudadana GREGORIA COROMOTO CLARA CAMPOS por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ser acreedora de catorce (14) letras de cambio, libradas contra la parte demandada, observando de los títulos cambiarios presentados, que el renglón destinado para la firma del librador, está en blanco, es decir, que no contiene la firma de dicho personero.
El Código de Comercio en su artículo 410, enumera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre los cuales destaca: “…8° La firma del que gira la letra (librador)…”, mientras que, el artículo 411 ejusdem, consagra que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
En ese orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, editada por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2.006, pp. 49, en cuyo texto dicha autora precisó, el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria, en los siguientes términos:
“… La Firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforma con el pedimento imperativo de la firma del librador , sin lo cual la letra sería nula…”.
Asimismo, el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306), es tajante al indicar que:
“…La Letra de Cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero… Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio esté especificado el lugar y el pago…En la Letra de Cambio deben intervenir necesariamente. EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como Letra de Cambio…”.
Ahora bien, como quiera que la doctrina citada en párrafos anteriores, alude a la circunstancia de que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador; esta juzgadora comparte completamente dicho criterio, en el entendido de que la firma del librador sobre el titulo tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y el conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario, mientras que, por el otro, con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio.
En atención a las anteriores consideraciones, permite concluir a este jurisdicente que, las letras de cambio cuyo pago constituye el objeto de la pretensión en el presente caso, no cumple con los requisitos que exige la ley para su validez, lo que implica que no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en el artículo 411 ibídem y así se decide.
Dilucidado lo anterior, vemos que el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de marras, ventilada por el procedimiento de intimación, el hecho de que no se acompañe a la misma, la prueba escrita del derecho que se alega.
En la demanda que nos ocupa, el demandante no acompañó junto con su escrito libelar, una prueba escrita válida de la obligación que pretende ejecutar, por cuanto el instrumento que consignó, no se corresponde con cualesquiera de los enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no podérsele catalogar como letra de cambio, por las razones antes aducidas, y siendo ello así mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional la pretensión interpuesta por los cauces del procedimiento de intimación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina citada y el análisis efectuado a los instrumentos cambiarios presentados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto los instrumentos fundantes de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez de los mismos, según lo establecido en los artículos 411 del Código de Comercio, y el ordinal 2° del articulo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales de los instrumentos consignados al demandante y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada de la presente en decisión en el copiador correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 11:41 de la mañana.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial

Abg. Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria Judicial

Yuraima Escobar Ortega