REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000313
ASUNTO: GP31-S-2015-000313
SOLICITANTES: ANDRES JOSE BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.587.197.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000313
RESOLUCIÓN Nº 2015-000058 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil-Familia
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano ANDRES JOSE BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.587.197, asistido por la Abogada Marlene Pulido Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, ejerce una Solicitud de “Adopción Plena” de la ciudadana YASMINJA ANDREINA BALDALLO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.106.407.
En tal sentido resulta conveniente traer el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, de fecha seis 06/11/2013, donde se estableció lo siguiente:
“…Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad...” (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera, que la presente solicitud de Adopción Plena, de conformidad con lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, pues como bien indicó la Sala Plena, debido a la especialidad de la materia, le corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente demanda. Y ASÍ, SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente solicitud de Adopción Plena, interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.587.197. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:24 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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