REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000556
ASUNTO: GP31-S-2014-000556

SOLICITANTES: MORELLA JOSEFINA IANNUZZI RINCONES y CARLOS ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-5.442.813 y V-3.897.713 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.600.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000556
RESOLUCIÓN No. 2015-000055 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos MORELLA JOSEFINA IANNUZZI RINCONES y CARLOS ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-5.442.813 y V-3.897.713 respectivamente, asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.600; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 06 de agosto de 2.014. En auto de fecha 11 de agosto de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio ante la oficina administrativa. En fecha 14 de abril de 2015, la ciudadana MORELLA JOSEFINA IANNUZZI RINCONES y CARLOS ANTONIO MARQUEZ, asistida de abogado consignó copia certificada de acta de matrimonio rectificada. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de abril de 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1986, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Folio 11, Tomo I, del año 1.986, que acompañan inserta al folio diecisiete (17) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Valencia, Casa Nº 13-30, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no procrearon dos (2) hijos de nombres FIORELLA KATHERINE MARQUEZ IANNUZZI Y CARLOS DANIEL MARQUEZ IANNUZZI, cédulas de identidad Nros V-17.026.296 y V-19.891.617, mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimientos respectivamente consignadas en el expediente, y que no obtuvieron bienes que liquidar. Que han permanecido separados por mas cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, Folio 11, Tomo I, del año 1.986, elaborada el 18 de Enero de 1.1986, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue Calle Valencia, Casa Nº 13-30, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el día 08 de septiembre de 2003, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 21 de abril del año 2.015 (folio 24).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio trece (13) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos MORELLA JOSEFINA IANNUZZI RINCONES y CARLOS ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-5.442.813 y V-3.897.713 respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 18 de enero de 1.986, según acta de matrimonio Nº 06, Folio 11, Tomo I, del año 1.986, elaborada el 18 de Enero de 1.986, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Mayo (05) del año 2.015, siendo las 9:39 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA





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