REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, siete (07) de mayo (05) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000006
ASUNTO: GN32-T-2011-000006
PARTE DEMANDANTE Abogados NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.302.816, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.730,solidariamente a la entidad mercantil SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A
TERCERO
COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L. representada por Freddy Santos Barcelo Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 4.937.673.
APODERADO JUDICIALDE LA CODEMANDADA SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. Abogado JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, INPREABOGADO No 165.258.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE Civil
EXPEDIENTE GN32-T-2011-000006
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 047-2015
I
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el Abogados NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.302.816, ambos de este domicilio.; tal y como se evidencia del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2011, anotado bajo el No. 47, Tomo 82, acompañada en original marcada con la letra “A”, contra el ciudadano RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.730, solidariamente a la entidad mercantil SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A, en fecha 12-07-2011, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 19-07-2011, se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazándose a los codemandados a dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho después que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 03 de agosto 2011, comparece el alguacil y mediante diligencia hace constar haber logrado la citación personal del codemandado RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ.
En fecha 10-08-2011, el alguacil del despacho, mediante diligencia hace constar que no haber logrado la citación personal de la ciudadana Rosa Amelia Morales, Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2011, comparece el abogado Nelson Lugo Acosta, en su carácter de autos y mediante diligencia, insistió en practicar la citación personal de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A., lo que acordó el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, comparece el alguacil y mediante diligencia hace constar que no logro la citación personal de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que acordó éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre 2011.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, comparece el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ y consigno sendos ejemplares de los diarios Noti-tarde y Carabobeño, donde consta cartel de citación de la demandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. Desglosados y agregados a los autos en fecha 17-11-2011.
En fecha 05 de marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia se designe defensor judicial a la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR C.A. y se le expida copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los codemandados a los efectos de su protocolización en la Oficina de Registro Público correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2012 se dicto auto, negando el nombramiento del defensor judicial, por no haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordaron las copias certificadas.
En fecha 12-03-2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se fije día y hora para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR C.A.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó auto fijando la oportunidad para fijar el cartel de citación y en fecha 19 de marzo de 2012 la secretaria fijo cartel de citación.
En fecha 10 de abril de 2012, comparece la ciudadana Rosa Morales, titular de la cédula de identidad No 8.6099.893, en su carácter de demandada y otorga poder apud acta al abogado JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 165.258, quien la asistió en el acto.
En fecha 14 de mayo de 2012, comparece el abogado JUAN CARLOS RIVERA, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación a la demanda, opone cuestión previa y solicita cita de garantía.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dicto auto fijando lapso para que la parte actora subsane cuestión previa alegada.
En fecha 17 de mayo de 2012, comparece el abogado Nelson Lugo Acosta, en su carácter de autos y mediante diligencia impugna el poder apud acta, que le fue otorgado al abogado Juan Carlos Rivero.
En fecha 22 de mayo de 2012, comparece el abogado Nelson Lugo, en su carácter de autos y mediante escrito rechaza y contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, que fue agregado a los autos en fecha 22-05-2015.
En fecha 23 de mayo 2012, se dicto auto acordando aperturar lapso de incidencia establecido en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, comparece la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, titular de la cédula de identidad No V-8.609.893, en su carácter de representante legal de la demandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. asistida del abogado JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, inpreabogado No 165.258 y ratifica en cada uno de sus puntos el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2012, comparece la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, en su carácter de representante legal de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. asistida por el abogado JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, inpreabogado No 165.258 y confiere poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 28 de junio de 2012, se dicto auto revocando la audiencia preliminar celebrada y ordenando la cita en garantía de la Cooperativa Suramericana 005 R.L. representada por el ciudadano FREDDY SANTOS BARCELO PACHECO, y una vez contestada se procederá nuevamente a fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación del tercero se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 12 de julio de 2012, se dicto auto suspendiendo la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 386 ejusdem a partir del 28-06-2012, hasta el 26-10-2012 a fin de que dentro de la misma se realice la cita y la contestación de la garante.
En fecha 23 de julio se recibió Comisión de citación del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir, se agregó y se ordenó expedir nuevamente la comisión, designándose como correo especial al apoderado judicial de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR C.A.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió y agregó la Comisión de citación, recibida del Juzgado Sextito de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de octubre de 2012, transcurrido el lapso de suspensión conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Quinto día de despacho siguiente al presente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se realizó con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Alfieri Lugo y el apoderado Judicial de la codemandada SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. abogado Juan Carlos Rivera Jiménez, sin estar presente ni por si ni mediante apoderado alguno el codemandado Renat Eduardo Aponte Rodríguez.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dicto auto fijando los límites de la controversia.
HECHO CONTROVERTIDO:
Forma en que ocurrió Accidente de Tránsito el día 18-05-2011 y grado de responsabilidad de cada uno de los demandados de autos en los daños ocasionados.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La ocurrencia del accidente de tránsito terrestre de fecha 18 de mayo de 2011, en el sector Avenida Principal de Cumboto II, de esta ciudad de Puerto Cabello, en la autopista interna de la Zona Portuaria de Bolipuertos S.A. Puerto Cabello, Estado Carabobo, en dirección este-oeste, a la altura de bolipatio II, frente a la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, Peaje No 1
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron oportunas para la mejor defensa de sus intereses.
MOTIVA
Señala por una parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria de las partes que entran en litigio.
Nuestra Ley de Transporte Terrestre establece en su artículo 192 lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".
Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los danos sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".
Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder junto con el, por los daños causados.
Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indico, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es por que lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba. El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.
La victima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. En materia de responsabilidad civil generada por accidente de transito la victima esta obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo, tal y como sucede con la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva JURIS ET DE JURE contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el hecho de que el daño y la actividad del vehículo que conduzca hayan existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
La presente causa tuvo origen en demanda intentada por el ciudadano Abogado Nelson Lugo Acosta, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2011, a las 2:30 de la tarde en la autopista interna de la zona Portuaria de Bolipuertos S.A, en sentido este-oeste, a la altura de bolipatio II, frente a la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, Peaje No 01 ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por daños Materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano Wilfredo Javier Hernández Villasana, contra el ciudadano Renat Eduardo Aponte Rodríguez y solidariamente SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA.
Los vehículos colicionantes fueron: el vehículo propiedad del demandante ciudadano Wilfredo Javier Hernández conducido por la ciudadana SOBEIDA BELEN GARCIA REYES, clase: automóvil; placas: AB982DV; marca: CHEVROLET; modelo: AVEO, tipo: COUPE; año 2.009; color: azul; serial carrocería: 8Z1TJ296X9V313687, serial del motor: X9313687; Uso: Particular Y el otro vehículo, Marca: Chevrolet, modelo: Super Brigadier, clase: camión; color: Blanco, Tipo: Chuto, Placas: 26EGAJ, serial del motor: 30361808, serial de carrocería: 9GDIDBJG8WB481502, AÑO: 1998, USO: CARGA., propiedad de la entidad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA” y conducido por el ciudadano RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ.
De los elementos probatorios aportados al proceso, siendo en principio carga del demandante probar sus respectivas afirmaciones; que quedo plenamente demostrado el accidente de transito de fecha 18 de mayo del año 2.011, donde se vieron involucrados los vehículos descritos anteriormente, tal como consta en el expediente administrativo Nro. 0396.11 de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, el cual fue traído a los autos en copias certificada, que tiene pleno valor probatorio y este Tribunal aprecia como Documento Administrativo, cuyas actuaciones no fueron desvirtuadas a lo largo del presente proceso, siendo que de dichas actuaciones se desprende que el vehículo identificado con las placas: 26EGAJ, Chevrolet, Super brigadier, Tipo: Chuto, Camión, Año: 1998, Blanco el cual remolcaba una tara placas: 25MJAI, ingreso al área de confrontación por donde circulaba el vehículo Chevrolet, Aveo, Placas , AB982DV, Tipo: Coupe, Año: 2009, Color: Azul, impactando a este por la parte trasera ocasionando que el mismo impactara a un 3er, vehículo por lo cual dicho vehículo presenta daños en el área Trasera y área delantera, propiedad éste último de la parte demandante con lo cual se concluye que sin esa circunstancia, comportamiento o condición riesgosa el accidente de tránsito no se hubiere producido, determinándose que la desatención por parte del conductor del vehiculo camión, chuto, desatendió lo previsto en los artículos 254 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y así se decide.
Así mismo, de las declaraciones de los testigos Orleánis González, titular de la cédula de identidad No V-18.758.114 y Frank Heredia, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V-11.096.174, quienes comparecieron en fecha 22 de abril de 2015, en audiencia de juicio, siendo preguntados por la parte promoverte y aún que no fueron repreguntados, sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De esta manera quedo demostrada la responsabilidad de la parte demandada, sin haber podido ésta desvirtuar lo alegado por el actor, por lo que en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide
Ahora bien, como se señalo anteriormente el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone textualmente lo siguiente:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”.
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Por tanto, el legislador establece una obligación solidaria en cabeza del conductor, del propietario del vehículo y su empresa aseguradora de responder de “todo daño” que se cause con motivo de la circulación del vehículo, cuando, desde luego quede comprobada su responsabilidad respecto de los daños ocasionados.
Así las cosas, según la letra del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, existe una responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora, ésta última llamada de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada ENTIDAD MERCANTIL “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA”, como tercero, siendo citada personalmente y aun cuando no compareció, así debe ser declarado por el Tribunal de causa, toda vez no solo basta con impugnar las actuaciones administrativas de tránsito sino que ha debido la parte demandada desvirtuar el contenido de las mismas en el transcurso del proceso.
En cuanto a los daños materiales causados al vehículo de la parte actora, pudo demostrar el demandante que los daños materiales causados por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 90-4105-11, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio dieciocho (18); alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 69.677,00), y no siendo desvirtuado esto por la parte demandada este Tribunal lo tiene como plena prueba del quantum de los daños materiales causados.
En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el calculo del monto señalado, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que realice la experticia correspondiente.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito interpuesta por el abogado NELSON LUGO ACOSTA en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº v-14.302.816, en contra de el ciudadano RENAT EDUARDO APONTE, en su condición de conductor y solidariamente a la entidad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, Compañía Anónima” propietaria del vehículo involucrado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a pagar por los codemandados de autos RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ, (conductor) entidad Mercantil “SERVITRANSPORTE HERMOR, COMPAÑÍA ANONIMA” (propietaria) asi como solidariamente de igual forma a la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005, R.L. (Aseguradora), la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.69.677,00) como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por expertos contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
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