REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, seis (06) de mayo (05) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000075
ASUNTO: GP31-V-2014-000075
PARTE DEMANDANTES: LISBETH DEL VALLE ESCHARBAY GUTIERREZ y JOEL CHIRINOS GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.077.144 y v-10.246.245 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y posteriormente representados judicialmente por los abogados YOSEIDA PARADAS y ANDERSON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.919 y 157.923 en su orden.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: ZULEIMA ELENA SALAZAR THODEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.894.775 y de este domicilio, asistida de la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Tramitada la incidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno aperturar en razón de haber manifestado la parte demandada haber con el convenimiento suscrito con los demandantes de autos en fecha 30-07-2015 en audiencia de mediación; y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
1.- Que la ejecución que se tramita es la del convenimiento celebrado entre las partes, en audiencia de mediación, en fecha 30-07-2014, en el que la parte demandada propuso comprar el bien objeto de la controversia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a través de crédito hipotecario, para lo cual se celebrará opción a compra aportando como cuota inicial la cantidad de Bs. 100.000,oo y la diferencia, a través de crédito hipotecario de vivienda y habitad, lo que fue aceptado por la parte actora y convinieron unas pautas para realizar la negociación, entre ellas, que la opción a compra seria autenticada con un plazo de duración de 120 días, más 30 de prorroga, que debería firmarse como fecha máxima el día 13-08-2014 y que en esa misma fecha, se debería entregar en el Tribunal toda la documentación requerida; la demandada se comprometió a seguir pagando los cánones de arrendamiento a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, los días 10 de cada mes; que si vencido el lapso establecido para la opción y su prorroga no se materializa la venta por causa imputable a la compradora le será devuelta la cantidad dada en inicial a la demandada de autos y ésta a su vez entregaría el inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, comparece en fecha 08-04-2015 el apoderado judicial de la parte actora ANDERSON RODRIGUEZ, y solicita la ejecución en razón del incumplimiento del acuerdo celebrado por la parte demandada, manifestado la parte actora, que éste no fue cumplido por la demandada, se inicia el procedimiento de ejecución previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; no obstante comparece la parte demandada, y se opone a la ejecución en razón de manifestar el cumplimiento de lo acordado en acta de fecha 30-07-2014, por lo que conforme a derecho se ordena tramitar incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura articulación probatoria para que cada una de las partes, demuestre sus respectivas afirmaciones.
De éste modo, en primer lugar, hace mención este Tribunal a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Por lo que siendo el hecho controvertido en la incidencia el cumplimiento o no de lo acordado por las partes en audiencia de mediación del fecha 30-07-2014, cada una ha debido probar conforme a lo alegado como razón para la tramitación de la presente.
Iniciado el debate probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
Demandada:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las copias consignadas con el escrito presentado en fecha 15-04-2015, que son:
Documento de opción a compra venta del inmueble objeto del juicio, donde consta que el vencimiento del plazo para la compra del mismo era el 03 de abril de 2015 .
Copia de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que fue entregado a la codemandante como inicial por el pago del precio pactado para la venta.
Copia de recibo, debidamente firmado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE ESCHARBAY, donde consta que recibió el cheque señalado.
Copia de recibo que le fue entregado en Notaria en fecha 31-04-2015 como consta la presentación del documento definitivo de compra venta del inmueble.
Copias de los cheques de gerencia, a favor de cada uno de los codemandados.
Constancia que fue expedida por la Notario Público Primero de esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 23-04-2015, en la que deja constancia que en fecha 31-04-2015, fue presentado y liquidado el documento para ser otorgado a partir del 03-04-2015, en el cual los codemandantes de autos aparecen como vendedores a favor de la demandada de autos.
Manifestó que siempre se comunico personalmente y mediante apoderado con las partes y con su apoderado.
Demandante:
Reprodujo e hizo valer documental consistente en auto de fecha 30-07-2014, acta en la que se celebro transacción, lo que forma parte de este expediente y tiene plena validez.
Reprodujo e hizo valer documental consistente de opción de compra venta, de fecha 03-11-2015. Señalando que en la audiencia de mediación se acordó que la opción a compra venta debería firmarse como fecha máxima, el 13 de agosto de 2014, documental esta no controvertida, por lo que es considerada plena prueba.
Manifestaron que el plazo de la opción a compra celebrada venció el día 03-04-2015 (120 días más 30 de prorroga) lo que esta demostrado en autos conforme al documento anteriormente valorado –opción compra venta- debidamente autenticado en fecha 03-11-2014.
Documental consistente en estado de cuenta bancario de LISBETH DEL VALLE ESCHARBAY GUTIERREZ, documento éste emanado de un tercero que ha debido ser ratificado mediante la prueba de testigo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnaron documentales contentivas de cheques agregados a los autos por ser copias simples, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnaron documental contentiva de recibo de otorgamiento de documento por la Notaria Pública Primero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por ser copia simple, dicha documental necesariamente debe ser desecho conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Negaron y contradijeron diligencia y anexos presentada por la ciudadana ZULEIMA ELENA SALAZAR THODDE, identificada en autos.
Negaron y contradijeron el primer punto de la diligencia en cuanto se había acordado la negociación por crédito hipotecario de vivienda y hábitat.
Negaron y contradijeron, el tercer punto, en cuanto a que la demandada de autos incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron, el cuarto punto, ya que en ningún momento se les informo personalmente, ni por escrito, ni por vía telefónica, que la negociación se iba a realizar de contado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha día VIERNES 03 DE ABRIL 2015, en que se estaba celebrando la SEMANA SANTA (DIA NO HABIL) y por ende la Notaria estaba cerrada.
Manifiestan que la ciudadana ZULEIMA ELENA SALAZAR THODDE siempre ha estado en conocimiento de la dirección de habitación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ESCHEBAY GUTIERREZ.
Con respecto a las probanzas aportadas, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones: solicitada la ejecución y afirmado por la demandada haber cumplido con el convenimiento celebrado, invirtió la carga de la prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 506 antes señalado, así tenemos:
1.- En relación a la documental consistente en opción a compra venta del inmueble objeto de la controversia, éste Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de estar ambas partes contestes en su celebración y fecha de vencimiento del mismo.
2.- En relación a la documental (copia de cheque de gerencia y recibo del mismo), aun cuando fue presentado en copia simple de cheque de gerencia por Bs. 100.000,oo, como cuota inicial de la negociación, se tiene como plena prueba, toda vez que así fue reconocido por la parte demandante.
3.- En relación a las copias de cheques de gerencia presentados, siendo estos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede quien decide otorgan ningún valor probatorio.
4.- En relación a la constancia expedida por la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, cabe destacar la siguiente consideración:
Documentos Públicos, son los Documentos Inscritos en el Registro Público porque el funcionario da fe pública de su Contenido, no se limita a autenticar firmas como ocurre con el Notario Público éste último no interviene en la formación del Documento sino que él tiene la función de dar certeza de quién emana dicho documento pero no lo confecciona ni interviene en su proceso de formación por tanto no puede dar fe de su Contenido el Notario Público básicamente deja constancia de quién emana el Documento y le otorga fecha cierta de su otorgamiento hasta allí llega la Fe Pública que da El Notario (Así es en Venezuela en Europa el Notario Público tiene otra dimensión), no así el Registrador quién puede negar la inscripción del Documento respectivo porque el vela porque los otorgantes cumplan con los requisitos de validez de dicho contrato, es decir, entonces que el criterio más correcto a la hora de determinar si te encuentras ante un documento Público o Documento Privado es verificar si el Funcionario Público respectivo interviene en su formación, en su contenido , si influye directamente en el, es importante atender a estas consideraciones porque la eficacia probatoria de un Documento Público y uno Privado varia según la especie, el Documento Privado NO HACE PLENA PRUEBA de los hechos que se expresan en su contenido.
Vale la anterior aclaratoria, toda vez que la demandada de autos presenta constancia suscrita por la Notario Pública Primero del Municipio Puerto Cabello, -ni siquiera el documento- en la que informa que el documento liquidado con planilla No 166.310, se encuentra pendiente por otorgamiento a partir del 03-04-2015, en el cual los ciudadanos LISBETH DEL VALLE ESCHARBAY GUTIERREZ y ANTHONY JOEL CHIRINOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.077.144 y V-10.246.245, declaran que dan en venta a la ciudadana ZULEIMA ELENA SALAZAR THODE, identificada con cédula de V-3.894.775, un bien inmueble…igualmente destaca que dicho documento se encuentra vigente para el otorgamiento o firma del mismo desde el día 03-04-2015..” Llama poderosamente la atención de quien decide, así como lo hace constar la parte actora, que la fecha fijada para el otorgamiento sea el día 03-04-2015 (VIERNES SANTO) hecho público y Notorio, que se trata de un día No Laborable, al menos para la Instituciones Públicas, en este país, último día de vigencia del contrato opción a compra (fecha esta 03-04-2015) en la que debía haber estado protocolizado ante la Oficina del Registro Público el documento de venta definitiva tal como se desprende de las Cláusulas Segunda y Cuarta del documento opción a compra celebrado, en fecha 03-11-2014) eso por una parte y por la otra, si bien es cierto pudiera entenderse con la constancia que trajo a los autos la parte demandada ejecutada que el documento fue presentado para su autenticación, no se otorgó y tampoco logró probar la parte demandada tal como lo afirmó que la demandante estaba notificada sobre la negociación, que ésta se realizaría en esa fecha, en la Notaria, tal como lo afirmo; ha debido –al menos- estar notificada para el otorgamiento del documento de venta definitiva la demandante de autos., desprendiéndose del mismo contrato de opción a compra, cláusula DECIMA “Cualquier notificación que deba hacerse a los vendedores se hará en la siguiente dirección: Urbanización Vista Mar, sector los Bucares 1, Edificio 7, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y si fuere a la compradora se hará a la siguiente dirección…” En todo caso, la notificación a los futuros vendedores ha debido realizarse en la dirección señalada y la demandada no logró probar haber realizado al menos, la notificación por algún medio, por lo que la oposición a la ejecución debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, que homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 30-07-2015; Oposición interpuesta por la demandante-ejecutada ZULEIMA ELENA SALAZAR THODEE, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: En cumplimiento al MEMO No. 016/2015, recibido el 23 del presente mes y año, a las 3:20 p.m., emitido por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual, indica instrucciones ordenadas por el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la Suspensión y Paralización en la ejecución de todo Desalojo o Desposesión de Inmueble con uso de Vivienda se ordena la suspensión de la causa a partir de la presente fecha y hasta recibir nuevos lineamientos para el procedimiento de ejecución.
TERCERO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
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