REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, seis (06) de mayo (05) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000250
ASUNTO: GP31-S-2015-000250
SOLICITANTES: ROMER ALEXANDER MONTERO FLORES y LOURDES ZULEMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.095.831 y V-11.457.074 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.376 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 046/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 09-04-2015, por los ciudadanos ROMER ALEXANDER MONTERO FLORES y LOURDES ZULEMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.095.831 y V-11.457.074 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.376 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1992, ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Nueva Taborda, calle el Dispensario, casa s/n, de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante los primeros años de su matrimonio, si vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 15 de mayo del 2006, sin embargo surgieron una serie de desavenencias que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y culmino con su separación en fecha 08 de septiembre de 2007, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Manifestaron que en su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre OMAR ALEXANDER MONTERO PEREZ, que nació el 16 de Abril de 1.992, titular de la cédula de identidad No V-19.744.986.
Manifestaron igualmente que no tiene bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 09-04-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 13-04-2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-04-2015, compareció el solicitante ROMER ALEXANDER MONTERO PEREZ, asistido de Abogado, consignó los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificó el contenido de la solicitud, así como la ciudadana LOURDES ZULEMA PEREZ el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13 y 14).
En fecha 21-04-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 30-04-2015, compareció la abogada IRIS MENDOZA, Fiscal Provisoria Décimo Noveno del Ministerio Público y mediante escrito hizo constar no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROMER ALEXANDER MONTERO FLORES y LOURDES ZULEMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.095.831 y V-11.457.074 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Diciembre de 1992, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 43, Tomo I, Año 1992, que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 046/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº 046/2014.