REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de mayo (05) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000024
ASUNTO: GP31-V-2015-000024
DEMANDANTE: JOSE ENCARNACION ALCALA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.781.940 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE, Inpreabogado bajo el No 22.525.
DEMANDADA: EVILIANA DIONICIA ROJAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.370.028.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FELIX RAMON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 21.028.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA: No 049/2015
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 24-02-2015, por el ciudadano JOSE ENCARNACION ALCALA PRIMERA, titular de la cédula de identidad No V-3.303.061, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 22.525, quien DEMANDA en Acción Reivindicatoria a la ciudadana EVILIANA ROJAS ALCALA, titular de la cédula de identidad No V-10.370.028.
En fecha 27-02-2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 26-03-2015, comparece el alguacil y mediante diligencia hace constar que práctico la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 30-03-2015, comparece el ciudadano JOSE ENCARNACION ALCALA PRIMERA, demandante de autos y otorga poder apud acta al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE.
En fecha 09-04-2015, comparece el demandante de autos y debidamente asistido presenta escrito de reforma de demanda, y presentan nuevamente poder apud acta.
En fecha 10-04-2015, se admitió la reforma de la demanda y en fecha 14 de abril mediante auto se hace constar que comienza de inmediato a contar el lapso para la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha11-05-2015, comparece el abogado CARLOS JHONGE, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la devolución de documentos anexos al libelo de demanda marcados “A” y “B”, lo que fue negado mediante auto de fecha 12-05-2015, por no haber transcurrido lapso de impugnación.
En esa misma fecha 12-05-2015 comparece la ciudadana EVILIANA DIONICIA ROJAS ALCALA, titular de la cédula de identidad No 10.370.028, demandada de autos, debidamente asistida por el abogado Félix Ramón Castillo, inpreabogado No 21.028 y presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que el hoy demandante debió agotar como lo reconoce en el libelo de demanda, la vía administrativa prevista en el decreto Ley supra mencionado, para poder acudir a la vía jurisdiccional, solicitando se declare inadmisible la demanda.
Sobre el auto de admisión en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentaciòn, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.

Asimismo, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente:

“Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. …Por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.…”
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición..”

Así las cosas, advertido como ha sido este Tribunal, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:

• Que la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de agosto del mismo año, en expediente número 10-1298, sentencia número 1.317, ordenó a los Órganos Jurisdiccionales cumplir los procedimientos previstos en el mencionado Decreto-Ley.
• Que en la sentencia antes señalada, se establece que deben ser suspendidos los procedimientos administrativos y judiciales que conlleven al desalojo del inmueble destinado a vivienda principal, debiendo cumplirse el procedimiento descrito en ese texto normativo (procedimiento previo) descrito en sus artículos que van del 5 al 11.
• Que analizados los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se debe dar cumplimiento al procedimiento previo.
De este modo, esta juzgadora en atención al hecho de haber asumido el conocimiento del presente asunto y previa revisión y atendiendo los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética …”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (sentencia firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación, d) el recurso extraordinario de invalidación y e) el de revisión.
En atención a todo lo anterior, esta juzgadora, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", procede a pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación.
En primer lugar vale destacar que se desprende de los autos, que la presente acción fue planteada en fecha 24/02/2015, por lo que debe establecerse que para ese momento estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011.
Se trata de demanda en reivindicación de un bien inmueble (Vivienda) ocupado por la demandada de autos, observando igualmente que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta entre los recaudos acompañados a la solicitud de reivindicación, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11. Resalta el Tribunal que tal como ciertamente lo afirma el demandante en su libelo de demanda “…la instancia legal administrativa…el órgano competente para atender, tratar y mediante la alternancia del método de resolución de conflictos por vía conciliatoria, resolver o autorizar la resolución del mismo por vía jurisdiccional.” Y siendo que esto no consta haberlo tramitado, se debe revisar:
El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y el 4, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Por su parte, nuestra Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …

“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. Lo subrayado del tribunal.
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se de cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
Atendiendo lo anterior, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión, debiendo el demandante agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
En cuanto a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción como el de autos, conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, en esta oportunidad, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad y Así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, visto todas las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara nulas las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo el auto de admisión. Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:09 de la mañana. -
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa

La Secretaria

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria

Abg. Bárbara Rumbos Falcón