REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, veinte (20) de mayo (05) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000296
ASUNTO: GP31-S-2014-000296
SOLICITANTES: LUISELIS VALERIA LOPEZ ESCANDON y ALCIDES JOHAN FLORES CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.823.204 y V-13.818.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inpreabogado No. 24.305, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos LUISELIS VALERIA LOPEZ ESCANDON y ALCIDES JOHAN FLORES CAPOTE, antes identificada, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de Noviembre de 2.010, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Traviezo Paul, Vereda “F”, casa No 30, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el inpreabogado bajo el No 24.305 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 11).
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron los solicitantes LUISELIS VALERIA LOPEZ ESCADON y ALCIDES JOHAN FLORES CAPOTE, debidamente asistidos y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dicto auto fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a el, para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos LUISELIS VALERIA LOPEZ ESCANDON y ALCIDES JOHAN FLORES CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.823.204 y V-13.818.138 respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.305, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 033, Tomo 2, Año 2010, folio 34, de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 048/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 048/2015.