REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

12 de Mayo de 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GRILLO GUERRERO SOR TERESA
ABOGADO ASISTENTE: EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS DEFENSORA PÚBLICA NOVENA DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDADO: REYES ISLA MARIO
ABOGADAS: MARY FELICIA TOVAR y LEYDA ROSA AULAR
ADOLESCENTES: OMITE
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1312-14

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: SOR TERESA GRILLO GUERRERO, en contra del ciudadano: MARIO REYES ISLA, quien al momento de tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:

…“Comparezco ante este Tribunal, porque el papa de mis hijas ciudadano: MARIO REYES ISLA titular de la cedula de identidad N° 7.179.575, quien puede ser localizado en Barrio San Vicente, tercera Calle (INVERSIONES MARIO MARY), diagonal a la Panadería Virgen de Valle, Maracay Estado Aragua, adolescentes OMITE, titulares DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: RESPECTIVAMENTE, DE QUIENES ANEXO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SUS NACIMIENTOS. Resulta que el padre de mis hijas, desde que nos separamos , mis hijas tenían 8 y 4 años de edad, y nunca se ha ocupado de la alimentación, de sus estudios, ni gastos adicionales, por ello, es que vengo a demandar al padre de mis hijas, a los fines de que cumpla con su obligación y con las pensiones atrasadas de 24 meses anteriores, ya que mis hijas han intentado hablar con el y lejos de solventar la situación, les ha salido con desprecios . Por ello considero ciudadano Juez, que la pensión de alimentos debe ser por la cantidad de Bs. 4.500,oo mensual, e igual cantidad cada fin de año , para cubrir gastos extras de navidad, al igual que útiles escolares , vestidos, zapatos, mas una cantidad igual los meses de junio de cada año para cubrir gastos de educación, yo necesito que cumpla con sus obligaciones con la adolescentes…. (omissis)

Admitida la demanda en fecha: 02 de Mayo de 2014, y seguidos los trámites de la Notificación, corre al folio 09 diligencia suscrita por la Defensora Pública Novena Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, donde señalo que le corresponde asumir la defensa de las Adolescentes demandantes, sigue a los folios 10 y 11 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que Notifico al demandado de autos, corre a los folios 12 al 15 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que Notifico al Fiscal Especial de Protección y al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica, el Tribunal levanto Acta en fecha 02 de Junio de 2014, que riela al folio 16 del presente expediente, donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, corre al folios 17 al 23 escrito con sus anexos presentado por el demandado de autos asistido de abogada, dando Contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la demandante, y que desde que se separo de ella cumplió con la obligación de manutención entregándole el dinero en efectivo y comprándole lo necesario en los momentos que se lo pedían, niega rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el contenido de la solicitud, por ser falso de toda falsedad. Corre al folio 18 escrito presentado por el demandado de autos asistido de abogada promoviendo pruebas en los siguientes términos: marcado con la letra “A” Informe Medico de su progenitora con la cual prueba su estado de gravedad y foto reciente de ella en su condición; marcado con las letras “B” y “C” Partida de nacimiento de la nieta OMITE, por cuanto quedo huérfana desde hace 7 años y Acta de Defunción de su hijo. Promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos JONATHAN MARIO ISLA TORRES; JOSMARY GISELA ISLA TORRE y ZORAIDA MALDONADO BUENO quienes declararan por ante este Tribunal oportunamente. Sigue al folio 24 auto dictado por este Tribunal ordenado oficiar a la Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS Defensora Publica Novena en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente quien fue designada para la defensa de las adolescentes demandantes, se suspende la presente causa hasta que conste en autos la recepción del oficio ordenado, corre al folio 26 escrito presentado por el demandado de autos asistido de abogadas, donde rechaza, niega y contradice las imputaciones que hace la demandante de autos en el sentido de su responsabilidad paterna, que se ocupo no solo de su alimentación, vestido, educación, recreación, asistencia y atención medica hasta donde le fue posible, ya que la madre se mudo varias veces negándole la oportunidad de compartir con ellas, solo por teléfono y solo hablaba con la madre para entregarle el dinero de la manutención, en efectivo y nunca le pidió recibo alguno, que solamente una de las hijas es adolescente y la otra esta emancipada, hace el ofrecimiento de la Obligación de manutención de la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). Con respecto a las cuotas de Julio a Diciembre ofrece el 50% para cubrir los gastos de su hija, justificado con facturas y notificaciones previas, sigue al folio 27 diligencia del ciudadano MARIO REYES ISLAS, otorgando Poder Apud-Acta a las Abogadas MARY FELICIA TOVAR y LEYDA ROSA AULAR IPSA Nos. 40.007 y 145.315, sigue al folio 28 y 29 diligencia del Alguacil Titular de este Despacho consignando acuse de recibo del Oficio de la Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE Defensora Publica Novena en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, corre al folio 30 diligencia de la Abg. MARY TOVAR Apoderada de la parte demandada, solicitando se fije fecha para los testigos, sigue al folio 31 escrito presentado por la Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE Defensora Publica Novena en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, asistiendo a las Adolescentes demandantes, promoviendo lo siguiente: se materialice la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las Adolescentes demandantes, se libre oficio al establecimiento comercial Inversiones MARIOMAR CA., donde labora el demandado de autos a los fines de que consigne copia de la Compañía Anónima con este nombre, constancia de los ingresos que percibe esta compañía , para fijar la Obligación de Manutención; consigna constancias de estudio de las adolescentes demandantes, solicita se promuevan como testigos a los ciudadanos MARCOS JOSE GUTIERREZ, CARMEN MIRELLA MORA ORTIZ y VICENTE SANCHEZ MORA, igualmente agrega informe Radiológico, Gammagrama Óseo, Informe Ecográfico renal, Informe Medico Urológico, Evaluación cardiovascular Preoperatoria, Informe RM de Abdomen, solicitud de estudios radiológicos, Informe Clínico del Hospital Central de Maracay, a nombre de la demandante de autos, tres (03) referencias personales, factura de Inversiones MARIOMARI C.A.; por Bs. 200,00, e Informe Médico Tac de Tórax, que muestran su estado de salud. Corre al folio 49 diligencia de la ciudadana SOR TERESA CARRILLO GUERRERO dándose por notificada, sigue al folio 50 auto dictado por este tribunal reanudando la causa n el estado de pruebas, y se fija día y hora para tomar declaración a los Testigos promovidos por ambas partes, se ordena librar Notificación al ciudadano MARIO REYES ISLA demandado de autos, y en virtud de que el demandado vive en la ciudad de Maracay se ordeno librar exhorto a los fines de su Notificación y una vez conste en autos su notificación se reanudara la causa en el estado en que se encontraba, corre al folio 55 auto dictado por este Tribunal ordenando Oficiar a Inversiones MARIOMAR C.A, continua al folio 57 y 58 diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal donde procedió a Notificar al demandado de autos. Corre a los folios 59 y 60 declaración de los ciudadanos JONATHAN MARIO ISLA TORRES; JOSMARY GISELA ISLA TORRES testigos promovidos por la parte demandada. Sigue al folio 61 diligencia de la Abg. MARY TOVAR apoderada del demandado de autos desistiendo de la declaración de la testigo ZORAIDA MALDONADO BUENO promovido, y consigna Informe Médico del ciudadano MARIO REYES ISLA, emitido por el Dr. LUIS A. BANDRES S., Cardiólogo Clínico. En fecha 24 de Noviembre de 2014 este Tribunal dicto auto, en aras de lo establecido en los artículos 26,49 y 257 Constitucional aclarándole a las partes la situación del proceso y el estado del juicio para la verificación de los actos sucesivos, ordena notificar a las partes para que conozcan el estado del juicio y verifiquen los lapsos procesales, reanudándose la causa al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos las Notificaciones. Corre al folio 66 y 67 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal donde procedió a Notificar a la demandante de autos, sigue al folio 68, diligencia suscrita por la ciudadana SOR TERESA GRILLO GUERRERO demandante de autos, solicitando nueva oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, corre al folio 69 diligencia de la demandante de autos otorgando Poder Apud-Acta a la Abogada ROSALBA CASTILLO IPSA N° 151.979, sigue al folio 70 y 71 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal donde procedió a Notificar al demandado de autos, en fecha 23 de febrero 2015, folio 72 diligencia la Abogada Mary Tovar, se adhiere a lo solicitado se fije nuevo Acto Conciliatorio, en fecha 12 de Marzo, folio 73, el Tribunal dicto auto fija nueva oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio y ordena librar Notificación al demandado de autos, corre al folio 74 y 75 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal donde procedió a Notificar al demandado de autos, en fecha 23 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SOR TERESA GRILLO GUERRERO no compareciendo el ciudadano MARIO REYES ISLA, sigue al folio 77 auto dictado por este Tribunal reanudando la causa en la etapa procesal correspondiente, apertura lapso para Mejor Proveer, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre de las adolescentes demandantes, la cual se rige por el Articulo 365 de la Ley Especial que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica,
medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Se evidencia que el padre trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: del 20 al 23, consistentes en:

1.- Informe Medico de su progenitora, marcado con la letra “A”, con la cual prueba su estado de gravedad y foto reciente de ella en su condición; marcado con las letras “B” y “C” Partida de nacimiento de la nieta OMITE, por cuanto quedo huérfana desde hace 7 años y Acta de Defunción de su hijo. Estos documentos si bien es cierto que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandante, igualmente es cierto que estos instrumentos no arrojan ningún elemento de prueba a favor de los alegatos del demandado ni que destruyan los alegatos de la demandante. Promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos JONATHAN MARIO ISLA TORRES; JOSMARY GISELA ISLA TORRES quienes rindieron declaración en fecha 24 de Noviembre de 2014, alegando que conocen la ciudadana SOR TERESA GRILLO GUERRERO, desde hace mas de 15 años, que tuvo dos hijas con el ciudadano MARIO REYES ISLA, que se llaman OMITE, que el ciudadano MARIO REYES ISLA ha cumplido con la Obligación de Manutención, que acompañaban al padre a llevarle el dinero, ropa y juguetes a su casa.
Estos testigos no le merecen confianza a este Tribunal de sus dichos, ya que, crea gran suspicacia que los mismos detentan el mismo apellido ”ISLA TORRES” lo que puede sobrevenir en un inclinado interés en favorecer al promovente y en base a este criterio el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinara si las deposiciones le merezcan confianza en razón de la edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias que se desprendan de sus declaraciones, por lo que, el hecho de la coincidencia de los apellidos del demandado con los testigos los convierte en testigos inhábiles y así se decide.
Asimismo, se evidencia que la madre demandante trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: 32 al 48. Estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por el adversario por lo que arroja valor probatorio de su contenido, tal como lo establece los artículos 429 y 444 del Código Procedimiento Civil, apreciándose de estos instrumentos, las constancias de estudio de las adolescentes en la Unidad Educativa Batalla de Vigirima, con lo que ha demostrado la madre que las adolescentes permanecen en situación de desarrollo intelectual por lo que tienen derecho a la Obligación de Manutención lo que evidencia que ambas están cursando estudios, tal como lo establece el Literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera, trajo la madre a los autos, informe Radiológico, Gammagrama Óseo, Informe Ecográfico renal, Informe Medico Urológico, Evaluación cardiovascular Preoperatoria, Informe RM de Abdomen, solicitud de estudios radiológicos, Informe Médico Tac de Tórax, Informe Clínico del Hospital Central de Maracay, evidenciando de estos documentos el estado de salud de la madre, lo que la imposibilita a dedicarse a cualquier actividad que implique esfuerzo físico, y así coadyuve para generar ingresos para cubrir los gastos relativos a sus hijas adolescentes, con relación a las referencias personales estas no arrojan valor probatorio, ya que, emanan de terceros dentro del proceso y para su validez se requiere que tales documentos sean reconocidos por los emisores, a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se relaciona a la prueba de informe solicitada a la empresa Inversiones Mariomar C.A., requerida según oficio N° 22-107-44-955-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, aprecia este Tribunal que la promovente no realizo las gestiones o diligencias necesarias para la materialización de dicha prueba, lo que sobrevino el decaimiento del interés en lo que respecta a esta prueba y así se decide.
Ahora bien, hecho los análisis precedentes y analizadas las pruebas aportadas aprecia quien decide, que la madre demandante demostró la necesidad de alimentos de sus adolescentes hijas quienes cursan estudios y del mismo modo se aprecia que el padre demandado durante el debate no demostró que hubiese cumplido en algún momento con las obligaciones para con sus hijas, por lo que la acción de Fijación de Obligación de Manutención, prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: SOR TERESA GRILLO GUERRERO, madre de las adolescentes OMITE, asistida de la Defensora Pública Novena Abg. EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en contra del ciudadano: MARIO REYES ISLA, asistido de las Abogadas MARY FELICIA TOVAR y LEYDA ROSA AULAR IPSA Nos. 40.007 y 145.315. En Consecuencia, este Tribunal establece: PRIMERO: por concepto del CUANTUM de la Obligación de manutención la cantidad de UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, lo que a la presente fecha alcanza la cantidad de Bs. 6.322,45 a partir de que la presente Sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriable, cantidad esta que se incrementara anualmente, en el mismo orden y proporción que el Ejecutivo Nacional incremente dicho Salario Mínimo Nacional Urbano. SEGUNDO: la madre tiene la obligación de rendir cuentas ante este Tribunal de todas y cada una de las erogaciones que realice de las cantidades de dinero que administre de las adolescentes demandantes, y así se decide TERCERO: Se establece como gastos recreacionales la cantidad correspondiente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, para cada una de las adolescentes, los meses de Diciembre de cada año, y así se decide. CUARTO Se condena a pagar al demandado la cantidad de 24 mensualidades de Pensiones atrasadas, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional Urbano, de los años 2012 y 2013, lo que corresponde a la cantidad de Bs. 2.047,52 del año 2012 y Bs. 2.702,73 del año 2013, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 a.m.

El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA



Exp. 1312-14
ALA/JPPT/Gladys
P.P.W: ____