REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 15 de Mayo de 2015. 205º y 156º
ASUNTO: S-0469. SOLICITANTES: MOISES ARMANDO HERNANDEZ CORONEL Y LUISANDRY MAYILDE NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-18.973.548 y V-17.315.409, respectivamente y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.855. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, presentado por los ciudadanos MOISES ARMANDO HERNANDEZ CORONEL Y LUISANDRY MAYILDE NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-18.973.548 y V-17.315.409, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.855, correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de Marzo de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 27 de Abril del año 2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado. En fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Yasser Abdelkarim, consignó informe de opinión sin nada que objetar ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES: Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 24 de Abril de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en siguiente dirección Barrio El Prado, Calle 75-B, Casa N°. 111-A-35, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, además alegan que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, alegan que desde finales del 2.009, decidieron separarse poniéndole fin a su relación, fecha desde la cual cada quien ha hecho su vida por su lado dando lugar a la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (05) años sin que hasta la presente fecha se vislumbre un solución reconciliatoria de la misma, razón por la cual de mutuo acuerdo solicitan su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MOISES ARMANDO HERNANDEZ CORONEL Y LUISANDRY MAYILDE NUÑEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-18.973.548 y V-17.315.409, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.855, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Jueza Provisoria, (FDO) Dra. Ninoshka Zavala Colman. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. La Secretaria, (fdo) Abog. Zorka Carbonell. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. La Secretaria, (fdo) Abog. Zorka Carbonell, hay un sello humedo del tribunal.