REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 08 DE MAYO DEL AÑO 2015
AÑOS: 205° Y 156°
SOLICITANTES: GILMA DEL CARMEN BETANCOURT DE LANDAETA y NESTOR ALFREDO LANDAETA PIÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.875.656 y V-5.387.768 respectivamente, asistidos por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.017.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: NRO. 8126
Se recibe del Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos GILMA DEL CARMEN BETANCOURT DE LANDAETA y NESTOR ALFREDO LANDAETA PIÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.875.656 y V-5.387.768 respectivamente, asistidos por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.017, en fecha 21 de abril de 2015, constante de dos (02) folios útiles junto con anexos, en fecha 22 de abril del año 2015 se le dio entrada, y se admite.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa del escrito de solicitud con anexos, mediante la cual solicita se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno que mide OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Las Manzanas de Carabobo, calle José Antonio Páez, entra calle Morillo y Venezuela, casa N° 43, parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que el motivo de la misma recae en la ubicación del Terreno el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y por cuanto la competencia por la Materia se circunscribe al lugar para declararlo suficiente de propiedad; en el presente caso el titulo supletorio, razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal).
Así mismo nos indica el artículo 937 del Código de Proveimiento Civil en su último aparte:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas, por consiguiente quien juzga considera elemental señalar el artículo 197, en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por otro lado la Sala Plena, en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló: De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos GILMA DEL CARMEN BETANCOURT DE LANDAETA y NESTOR ALFREDO LANDAETA PIÑA, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.875.656 y V-5.387.768 respectivamente, asistidos por el abogado EDILIO MOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 62.017, han solicitado la expedición de un Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien Juzga puede constatar que las características de las bienhechurías sobre las cuales la solicitante pide se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad, corresponden a la Materia Agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad el medio ambiente, por lo tanto esta materia se encuentra incompetente para conocer este Juzgador; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
Es por lo que este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con Oficio el Expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nro. 8126
YRC/GMS/YP
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