REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 04 DE MAYO DEL AÑO 2015
AÑOS 205° Y 156°

Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos RAFAEL LEONEL CASTILLO MONTOYA y LIZBETH CAROLINA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-13.584.960 y V-12.634.166 respectivamente, asistidos por la abogada JULIE VANESSA SIADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 213.051, désele entrada y fórmese expediente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en los términos, tal como lo acordaron en el escrito de solicitud de separación a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio. Tal como fue solicitado en el escrito de solicitud, el Tribunal acuerda expedir dos (02) Juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del auto de admisión, firmando la secretaria al pie de la misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase estas. Asimismo este Tribunal insta a la parte solicitante a que consigne en original o copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los contrayentes.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL M. SANGRONIS.

En esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud asignándole el Nº 9223
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GRISEL M. SANGRONIS
Los Cónyuges Manifestantes. (Firma y Huellas)

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YGR/GMS/yp.
Exp. 9223