REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 20 de Mayo de 2015.
SOLICITANTE: YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V7.092.042, debidamente asistida por la abogado Silvia Molina, inscrita en el IPSA Nº 101.501 ambas de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
EXPEDIENTE Nº: 9237
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Escrito de solicitud presentada en fecha 13 de Mayo del presente año en curso, por la ciudadana: YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V7.092.042, debidamente asistida por la abogado SILVIA MOLINA, inscrita en el IPSA Nº 101.501 ambas de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho solicitud constante de un (01) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 18 de Mayo de 2015.
Ahora bien, quien aquí decide, hace de importancia el señalar las siguientes consideraciones para la admisibilidad o no de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, escrito presentado antes identificado se evidencia que la solicitante hace los siguiente petitorios:
(…) Consta en mi acta de nacimiento, debidamente inserta en la oficina municipal de registro civil de la parroquia candelaria, municipio valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 3772, Tomo X, año 1.965. Ahora bien, por error involuntario al momento de transcribir el acta supra referida, se escribió: el nombre de mi progenitora ZENOBIA BERMUDEZ DE GONZALEZ, cuando en realidad debe decir: CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ…OMISSIS…
De la transcripción detallada, por quien aquí suscribe, considera necesario y pertinente citar decisión por nuestro alto tribunal por parte de la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 01334, bajo el expediente Nº 2014-1041, en fecha 09 de octubre del año 2014, estableció:
Con relación a la rectificación de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omisis…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación de partida obedece a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta.
Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por “errores materiales”, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.(Destacado de la Sala).
Sobre la base, de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia que el caso bajo examen versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la abogada Endy Corina Guevara Díaz, en representación del ciudadano Juan José Arias Dagher. En consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado remitente en fecha 30 de mayo de 2014. Así se declara.
Bien de las razones antes expuestas por este Juzgador, se precisa que estamos en presencia que la presente solicitud atiende y funda en un error material que no afecta el fondo del acta, por tal fundamento este Tribunal debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y así se establece.
Por otro lado de la misma solicitud el interesado, indica otra pretensión, consistente de la propia acta de nacimiento, antes identificada sea sujeto a rectificar en los siguientes términos:
(…) el nombre de mi progenitor MANUEL DANIEL GONZALEZ, cuando en realidad debe decir: MANUEL GONZALEZ MORENO, que es lo correcto y verdadero…OMISSIS…
De la transcripción detallada, por quien aquí suscribe, considera necesario y pertinente citar decisión por nuestro alto tribunal por parte de la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 00099, bajo el expediente Nº 2014-1549, en fecha 19 de Febrero del presente año en curso estableció:
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01492 del 5 de noviembre de 2014).
Bien de las razones antes expuestas por este Juzgador, se precisa que estamos en presencia que la presente solicitud atiende y funda en un error que afecta el fondo del acta, toda vez que se trata de un tema referido al cambio de apellidos y por tal fundamento este Tribunal es el competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Ahora bien de las consideraciones antes expuestas por este Juzgador, se evidencia que la solicitante en único escrito de solicitud pretende la corrección de dos errores simultáneamente consistente en un error material y error que afecta el fondo del acta, lo que hace forzoso admitir la solicitud por estar en presencia de dos procedimientos incompatibles, ya que la existencia de un error material este Juzgador no tiene la competencia por estar atribuida a la administración publica, y el error de fondo, donde si tenemos la competencia para la rectificación del acta de tal manera considera quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud del acta de nacimiento conforme al articulo 78 del código procedimiento civil, toda vez que la sala de casación civil en el expediente 08-379 de fecha 19 de marzo del año 2009, estableció: “…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.
De la decisión antes citada, este Juzgador justifica las razones de hecho y derecho que llevaron a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por pretender la corrección de dos errores simultáneamente, donde tiene procedimiento incompatible los cuales se excluyen a su vez, asimismo quien aquí decide exhorta al interesado a realizar tal solicitud por procedimiento individualidad por ante los órganos competente de acuerdo a lo aquí decidido y así se establece.
En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE para conocer y tramitar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, realizada por la ciudadana: YAUDELIS MILAGROS GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V7.092.042, debidamente asistida por la abogado Silvia Molina, inscrita en el IPSA Nº 101.501 ambas de este domicilio respectivamente.
No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veinte (20) día del mes de Mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la Mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9237
YRC/GS/
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