REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 de Mayo de 2015.

DEMANDANTES: JOSE ANGEL GARCIA RAMIREZ Y LUZ STELLA GARCIA DE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades V-5.732.795 y V-14.304.120, respectivamente

ABOGADO JUDICIAL Abogado LISETH FLORES PEÑA Inscrita en el IPSA bajos el Nº 218.664 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.234.953 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: ROSOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 9229
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Escrito de demanda presentado en fecha 07 de Mayo del presente año en curso, por la apoderada judicial LISETH FLORES PEÑA, plenamente identificada de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA RAMIREZ Y LUZ STELLA GARCIA DE GARCIA, ambos identificados interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.234.953, estado civil Casado de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era este mismo Despacho demanda constante de Cuatro (04) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y ejecutor de medidas de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 08 de Mayo de 2015.
Ahora bien, quien aquí decide, hace de importancia el señalar las siguientes consideraciones para la admisibilidad o no de la demanda incoada por la parte actora en el presente libelo de demanda, la Sala de Casación Civil, en el expediente 06-147 de fecha 08 de agosto del año 2.008 establece: la disposición contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juzgador, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico o las buenas costumbre. (Negrilla el Tribunal)
Por otro lado la Sala Constitucional en sentencia Nº 230 de fecha 13 de Abril del año 2.010 estableció no es posible para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el Juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden publico.

Bien de las actas que conforman el presente libelo de demanda, quien aquí suscribe, el presente fallo evidencia de la narración de los hechos que llevaron a ejercer tal pretensión por Resolución de contrato por la apoderada judicial LISETH FLORES PEÑA, plenamente identificada de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA RAMIREZ Y LUZ STELLA GARCIA DE GARCIA, ambos identificados en contra el ciudadano: RODOLFO ANTONIO ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.234.953, estado civil CASADO de este domicilio respectivamente ….OMISSIS…
De lo antes expuesto este Juzgador, indica y hace saber de la notoriedad judicial por parte de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1896 de fecha 01 de Diciembre del año 2.008, estableciendo: se instan a los jueces y juezas como garante de la constitucionalidad y la legalidad que están obligados y obligadas a verificar “las apropiada confirmación del litis consorcio”.
Este mismo orden procesal, la Sala Constitucional en sentencia Nº 418 expediente 13-0406 de fecha 07 de Abril del presente año en curso: dejo asentado: figura legal esta en las que el efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal y siendo así los jurisdicente debieron asegurar la partición de la ciudadana Adela consuelo Valera de Lares en el proceso en virtud que ella debe soportar las resultas del juicio todo lo antes expuesto esta lesiona los principios constitucionales del debido procedo a la tutela eficaz y su derecho a la defensa e incluso su derecho de propiedad en efecto los jueces o juezas deben formar el LITIS CONSORCIO NECESARIO cuando conozcan de sus causas que aparejo disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. (Negrilla el Tribunal)

Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:



Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

Bien terminadas todas las citas en relación a las decisiones antes expuesta, se detalla con certeza de las actas que conforma la presente demanda, la falta de citación del otro conyugue por parte del actor conforme a lo establecido en anterioridad, en consecuencia se hace forzoso dar continuidad al proceso, obedeciendo a da declarar quien aquí Juzga la presente demanda INADMISIBLE, en razón de la existencia del Litis Consorcio Necesario Pasivo, por razones fundadas ya que la parte accionante en el instrumento fundamental deducido de la presente pretensión inserto en el folio 09 de la pieza principal del escrito de demanda enmarcado en letra “A” se expresa y evidencia el siguiente contenido: “Yo, José Ángel García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.532.795, casado, con la ciudadana: Luz Stella García de García, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.304.120 y ambos de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que cedo en cuanto a la ley se refiere al ciudadano: RODOLFO ANTONIO ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.234.953…OMISSIS…quedando demostrado a todas luces la indefinición del otro conyugue conforme al articulo 168 del código civil, teniendo como efecto jurídico la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción la parte demandada, en razón de que la parte actora, no solicito al Tribunal la citación del otro conyugue solidariamente así se establece.

En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda.

No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.

Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Trece (13) día del mes de Mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la Mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 9229
YRC/GS/María Angélica.