REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiocho de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097
ASUNTO: GP31-R-2015-000013

Recurrente: Vilma Yanet Díaz de Román, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.957., asistida del abogado en ejercicio Rooshinwell Román, IPSA Nº 121.508.-
Motivo: Apelación (Mediante el cual se impugna el auto de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que negó la reposición de la causa solicitada el 18 de diciembre de 2014, que riela en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio.
Resolución Nº: 2015/000026

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.23) interpuesto por la ciudadana Vilma Yanet Díaz de Román, asistida del abogado en ejercicio Rooshinwell Román, arriba identificados; mediante el cual se impugna el auto de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (f.20 al 22); que negó la reposición de la causa solicitada el 18 de diciembre de 2014, que riela en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio.

Recibido el 23 de Marzo de 2015 el expediente mencionado, en copia certificada, da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 27, en la misma fecha, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000013 y; fijándose, en acatamiento a lo contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día despacho siguiente a este la presentación de los respectivos informes.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, la parte recurrente presenta escrito de informes los cuales rielan a los folios 29 y 30; agregados tal como se ordeno mediante auto que riela al folio 31, fijándose el lapso (8 días) para las observaciones al informe presentado, conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2015, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro de dicho lapso, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Considera este Tribunal Superior que del escrito presentado por el recurrente en fecha 15 de abril de 2015 (f.29 y 30), en la cual motiva su apelación, se desprenden las siguientes consideraciones:

I.1.1.- Indica el apelante que los autos deben bastarse por si mismos, tal como se desprende del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose supletoriamente el artículo 243 Ejusdem, concatenado al artículo 4 del Código Civil; por lo que el auto que se apela que reforma la admisión y establece un nuevo proceso debió indicar los motivos de hecho y derecho, no debiendo presumirse que el justiciable deba suponer, ni menos interpretar, la voluntad del juzgador al decidir.
I.1.2.- Manifiesta la parte impugnante que, si se sigue el procedimiento breve no se deben decidir las cuestiones previas como un punto previo a la sentencia, en virtud de lo que establece el artículo 884, de la norma adjetiva civil.
I.1.3.- Señala la parte recurrente, que como se puede observar, no existe una clara definición del proceso a seguir ni existe un auto que se baste por sí mismo.

DEL AUTO APELADO

I.2.- Mediante Auto de Fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal de la recurrida niega la solicitud de reposición planteada, toda vez que observa:

I.2.1.- Que en el proceso fueron citadas las partes, quienes ejercieron sus defensas debidamente.
I.2.2.- Que la cuestión previa opuesta debe decidirse como punto previo en la definitiva.
I.2.3.- Que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, opera de pleno derecho, una vez contestada la demanda y, dentro de los diez días.
I.2.4.- Que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, que impliquen violación del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que en el presente procedimiento observa la a quo, que se han cumplido debidamente cada paso procesal, se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que considera que no existen vicios en el procedimiento que conlleven a la nulidad de los actos procesales, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha, a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa;

II.1.- El presente asunto radica en la apelación contra un auto dictado por la a quo, donde se niega la reposición de la causa, planteada en un procedimiento breve.

En función de ello, cree conveniente primeramente, esta Alzada, referirse a la naturaleza de la incidencia planteada y, al respecto informa: El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Se infiere de dicha norma la negativa del legislador a llenar de incidencias, un procedimiento que conforme a su naturaleza esta destinado a ser célere, sin dilaciones, breve; hasta llegar al extremo del énfasis, al establecer que en aquellos juicios cuya cuantía similar al caso inconcreto [menor de 500 UT.], ni siquiera se concibe la apelación a las sentencias definitivas ▬ que no interlocutorias ▬, conforme esta estipulado en el artículo 891 Ibidem.

II.2.- Aún mas, cuando analizamos el artículo 310 de la norma adjetiva civil, nos encontramos que tal como lo indica en su parte in fine el legislador, contra aquéllos autos que nieguen una petición de revocatoria o reforma, tampoco habrá recurso alguno.

II.3.- Ahora bien, el caso de autos, trata sobre un apelación sobre un auto que niega, en un juicio breve, una reposición, revocatoria y a su vez lógicamente una reforma del auto de admisión, que ordenó tramitar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por el procedimiento breve; auto y procedimiento, estos, cuya naturaleza es incontrovertiblemente conceptuada tanto por la doctrina literaria como por la jurisprudencia, como un auto y procedimiento, que conforme a las normas contenidas en los artículos 891, 894 y, concatenadas con el artículo 310, todos del Código de Procedimiento Civil; no son susceptibles de apelación; situación y naturaleza esta que nos impone la conclusión impretermitible que NO DEBIO OIRSE LA APELACION INTERPUESTA; por lo que en lo sucesivo se exhorta a los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, como al de marras, a observar el presente dictamen Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Raya de igual manera en la inutilidad la apelación interpuesta, toda vez que en el asunto GP31-R-2015-000019, que conoció y decidió esta instancia superior mediante sentencia Nº 2015/000025, esta Alzada declaro sin lugar el recurso de hecho planteado por la recurrente ▬ al no oír la a quo apelación sobre la sentencia definitiva dictada por ella, en el expediente GP31-V-2013-000097, donde se tramitó la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes contendientes en el presente asunto ▬; de lo que se infiere automáticamente la infructuosidad e incongruencia, de un análisis y conocimiento sobre las motivaciones expuestas por la recurrente, que al conocerlas y analizarlas este Tribunal de segundo grado generaría en todo caso, contrariedad con las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la negativa de oír las apelaciones de marras Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Vilma Yanet Díaz de Román, asistida del abogado en ejercicio Rooshinwell Román, identificados arriba; mediante el cual se impugna el auto de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que negó la reposición de la causa solicitada el 18 de diciembre de 2014, que riela en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero de Municipio.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 15 de enero de 2015, donde el Tribunal a quo admite la apelación interpuesta; exhortándose tanto a la a quo como a los demás Tribunales de este Circuito Judicial, a observar en sus ejecutorias el contenido de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para dictar sentencia.
Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo ” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 3:03 de la tarde.

La Secretaria


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs