REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097
ASUNTO: GP31-R-2015-000019
RECURRENTE: Vilma Yanet Díaz de Román., titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.957., asistida del abogado en ejercicio Rooshinwell Román, IPSA Nº 121.508.-
MOTIVO: Recurso de Hecho (Mediante el cual se impugna el auto de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva recaída en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero.
ASUNTO:
RESOLUCION Nº: 2015/000025
Conoce este Juzgado Superior el recurso de hecho (f.167) interpuesto por la ciudadana Vilma Yanet Díaz de Román., asistida del abogado en ejercicio Rooshinwell Román, mediante el cual impugna el auto de fecha 29 de abril de 2015 (f.160), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva recaída en el expediente Nº GP31-V-2013-000097, seguido por ante el mencionado Tribunal Tercero.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar copia certificada del auto que niega la apelación, de marras.
Siendo el día fijado para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- En fecha 7 de mayo de 2015, la recurrente presenta escrito donde dice formalizar el recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de abril de 2015 (f.1 y 2), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación promovida por ella.
I.2.- Señala la parte recurrente en el escrito mencionado supra, que ante el motivo de la recurrida para negarse oír la apelación, que no es más que el no cumplimiento de la cuantía; esgrime que lo que debió tomar en cuenta la a quo en la impugnación de la cuantía y en la decisión recurrida, fue el valor del falso supuesto daño alegado como causado, para poder tener un valor referencial de la competencia por la cuantía; daños estos indiciados en el libelo, que como hecho notorio superan la cuantía que la suscrita indica en su contestación, por lo cual aplicando la sana crítica debió el Juez A-quo declarar con lugar la impugnación de la cuantía. Agrega que la competencia por la cuantía es de orden público y, que el fraude a la ley no se debe permitir, siendo obligación del juez evitarla.
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando el mencionado Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)(…) este Tribunal hace del conocimiento a la diligenciante que la presente causa se encuentra estimada en TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.845,16), equivalentes a Treinta y Seis con Veintisiete (36,27 U.T), encontrándose la presente dentro de las causas que no exceden de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), razón por la cual no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011…….”
Desprendiéndose en definitiva del auto recurrido, que la a quo niega la apelación intentada, por no contener la causa de autos, la cuantía requerida para ello, conforme, la justificación legal y normativa invocada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Así las cosas, esta Alzada trascribe parcialmente el criterio reiterado que ha mantenido en casos como el in concreto, donde de conformidad con los artículos 881, 882 y 891, del Código de procedimiento Civil y; la Resolución Nº 2009-00006., de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece una nueva cuantía y con ello un nuevo régimen para las causas a que se refieren las normas adjetivas señaladas referidas al procedimiento breve y; cuya cuantía no exceda de las mil quinientas (1.500) unidades tributarias (UT) y, más concretamente, sobre las cuantías a que se refieren los artículos 881 y 882, ejusdem, las cuales se fijan en quinientas (500) unidades tributarias (UT) y, donde las sentencias definitivas que recaigan en este asunto, el recurso de apelación debe ser negado. Por demás apoyado tal criterio en sentencia dictaminada en Sala Constitucional, Nº 659, del 12 de mayo de 2011.
Así esta Alzada, en su sentencia 2014-000034, expediente GP31-R-2014-000027, proferida el 27 de mayo de 2014, consideró:
“(…)(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante lo anteriormente mencionado, este Tribunal en base al análisis del asunto bajo su conocimiento; al decidir observa:
II.1.- Al respecto de la Resolución Nº 2009-00006., de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece una nueva cuantía y con ello un nuevo régimen para las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve); cuya cuantía no exceda de las mil quinientas (1.500) unidades tributarias (UT) y sobre las cuantías a que se refieren los artículos 881 y 882, ejusdem, las cuales se fijan en quinientas (500) unidades tributarias (UT) y, en relación al recurso de apelación regulado en el artículo 891, ibidem; la Sala Constitucional, en sentencia Nº 659, del 12 de mayo de 2011, ratifica criterio referente a la revisión en alzada de los asuntos tramitados por el procedimiento breve que no superen las 500 UT ▬ antes de una cuantía menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ▬, de la siguiente manera:
“(…)(…) Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia … sic … por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 ejusdem)…
Prosigue la Sala:
“… Tomando en cuanta el criterio expuesto supra … sic … y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs. F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.” (Subrayado de este Tribunal Superior)…….”
Asimismo, en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, se extrae la reiteración de tal criterio expuesto supra, al establecer:
“(…)(…) Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue declarado otorgó primacía al contenido de una disposición ´reglamentaria´ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ▬ según se ha determinado arriba ▬ lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal(…)”. En otro orden de ideas, dentro de ese mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas si en los procesos penales … sic … se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse al respecto … sic… de allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio de la preservación del derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…
Continúa señalando la Sala:
“… De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior ▬ denunciado como agraviante ▬ actúo en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actúo fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso ▬ a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de
Procedimiento Civil ▬, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno…” (Subrayado de este Tribunal Superior)…….”
II.2.- De los precedentes judiciales transcritos, además dictados por la Sala Constitucional, se infiere categóricamente el criterio soterrado, reiterado, de esa máxima autoridad jurisdiccional, de que es la Ley la que permite ▬ a excepción de la materia penal ▬ establecer las limitaciones al principio de la doble instancia como la que se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite que en los casos como en el in concreto se oiga la apelación en virtud de que la causa recurrida no excede las 500 UT; quedando claro para esta instancia superior que no se podrá recurrir bajo ningún respecto de una sentencia definitiva, si la estimación de la demanda no excede el quantum de 500 UT., requerido por las normas legales y reglamentarias, analizadas supra; requisito necesario e impretermitible, como lo interpreta la Sala Constitucional con carácter vinculante, para que dicha demanda pueda ser recurrida; siendo que por lo contrario, cualquier recurso de apelación intentado en estos supuestos, debe inadmitirse…….”
II.2.- Se despende de autos, que ante la impugnación hecha por la parte demandada de la estimación de la demanda, por exigua, la sentencia definitiva en punto previo al fondo, precisa de manera clara, que en la cantidad o valor estimado en el libelo, la parte demandante si fundamento el mismo, resultando acorde a derecho la estimación de la demanda y, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, quedando el valor de lo litigado en la cantidad de 3.845,16 Bolívares.
II.3.- Ahora bien, esta estimación de la demanda en TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.845,16) equivalentes a TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (36,27 UT), nos indica que la causa de marras se encuentra inmersa dentro de las que no exceden de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), por ende de las que no tienen apelación, conforme lo establecen: El articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en la sentencia 1.317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011 y; al negar la apelación, tal como lo hizo correctamente la jueza de la primera instancia, mediante el auto de fecha 29/04/2015, dicho auto debe ser confirmado y, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto debe declarase Sin Lugar tal como Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de hecho, planteado por la ciudadana Vilma Yanet Díaz de Román, asistida del abogado Rooshinwell Román, arriba identificados; mediante la cual se impugna el auto de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, que negó la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2015, en el expediente Nº GP31-V-2013-000097; en fundamento con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia 1317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.
SEGUNDO: Se confirma la validez y vigencia del auto de fecha 29 de abril de 2015, que se pretendió impugnar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:29 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
|