REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 25 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000020
ASUNTO: GP31-R-2015-000004

Recurrente: Ivón del Valle Frontado Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.295., asistida por el Abogado José Luís Contreras IPSA 30.833., actuando en su propio nombre y; en representación de sus hermanos Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, todos Frontado Rivero, titulares de las respectivas cedulas de identidad Nos. V- 12.268.615.; V-11.422.046.; V-10.285.784. y; V- 9.975.064.-
Motivo: APELACION (mediante la cual la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que se declara con lugar la pretensión Mero Declarativa ((Concubinato)) que interpusiera la ciudadana Juanita Mireya Monterola Ponce, cédula de identidad Nº V- 4.821.427., a los fines que le fuera decretada la existencia de relación concubinaria que dice mantuvo con quien en vida se llamara Francisco José Frontado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.796.631.-
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2015-000024.

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación a través del cual, la parte recurrente impugna la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa, interpuesta por la ciudadana Juanita Mireya Monterola Ponce, a los fines que le sea decretada la existencia de relación concubinaria que dice mantuvo con quien en vida se hacía llamar Francisco José Frontado.

Recibido el 28 de Enero de 2015 dicho expediente Nº GP31-R-2015-000004, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.195), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000004 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

En fecha 26 de marzo de 2015 (f.196), este Tribunal Superior fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

Se deja expresa constancia que la parte apelante no consigno escrito de informes alguno, de donde se desprendieran los alegatos específicos en los cuales se fundara su apelación. De igual manera, tampoco la parte demandante compareció ante esta instancia a exponer lo que creyere conveniente.

En tal sentido esta alzada para proceder a decidir la presente apelación genérica, considera prudente analizar los escritos (demanda y contestación) donde las partes exponen sus alegatos y argumentos, así como las probanzas de las cuales se valieron en la primera instancia; así como cualquier otra actuación de ellas, verificadas en el decurso del juicio.

Así las cosas, tenemos, se desprende del libelo de la demanda; como la parte actora, ciudadana Juanita Mireya Monterola Ponce, solicita sea declarada la existencia de una relación concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano Francisco José Frontado, divorciado; durante treinta y dos (32) años; procreando dos hijas gemelas (Nersy María y Betsy María, Frontado Monterola); habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, sector 02, avenida 05, casa Nº 57, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el año 1984. Para demostrar sus alegatos produce las siguientes probanzas: Acta de defunción del ciudadano Francisco José Frontado; sentencia de divorcio (confirmada y publicada el 25 de febrero de 1985); comprobante filiatorio 14-02 (SSO); partidas de nacimiento de las hijas procreadas; Testimoniales; Justificativo Notariado de concubinato y, Constancia al efecto expedida por la extinta Prefectura del Municipio Fraternidad de Puerto Cabello.

Una vez citados los demandados la ciudadana Ivón del Valle Frontado Rivero, en su propio nombre y representando judicialmente a los ciudadanos Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, todos Frontado Rivero (f.96) y; Nersy María y Betsy María, Frontado Monterola (f.42, 43 y 50); se presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la ciudadana Ivón del Valle Frontado Rivero, quien dice actuar en su nombre y en representación de los ciudadanos(as) Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, todos Frontado Rivero, según poder que riela a los folios 98 y 99 y, contestan la demanda admitiendo la relación de parentesco entre todos los hermanos; pero negando y rechazando el tiempo de permanencia de 32 años que alega la demandante hasta el día del fallecimiento de su padre, señalando que tenían quince (15) años de no vivir juntos, su padre con la actora, viviendo su padre los últimos diez (10) años en la ciudad de Araya, en la Colina de Los Angeles, Municipio Cruz Salmerón Acosta Araya, Estado Sucre; muriendo en casa de un amigo en Puerto Cabello al venir a cobrar un dinero, encontrado a los tres (3) días de muerto. Que enfermo su padre quedo al cuidado de ellos y en la casa de la apelante. Para probar sus dichos, promueve: Fotocopias de las cédulas de identidad; Recibo de pago emanado del INP, de done se infiere que el pretendido concubino, padre de los demandados laboro en dicho instituto desde el 29 de diciembre de 1977 hasta el año 1991; fotocopia del estado de cuentas del Banco Corp. Banca, con titularidad del difunto padre; copia de poder otorgado por sus hermanos a la recurrente; Carta del Consejo Comunal de Araya y, veintisiete firmas, cédulas y números telefónicos de personas que dan fe de que el difunto padre vivió en esa ciudad; promueven también prueba testimonial. Peticionan su reconocimiento como únicos universales herederos de su causante; la repartición de la herencia en partes iguales; revisión de las cuentas bancarias.



DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.180 al 189) de fecha 15 de Enero 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000020, Declara Con Lugar la demanda por acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Juanita Mireya Monterola Ponce, desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:


(..)(..) Analizados los elementos probatorios observa quien decide que no quedó determinado que el inicio de la relación concubinaria lo fuese el 14 de enero de 1979, ya que para esa fecha el ciudadano FRANCISCO FRONTADO estaba casado con la ciudadana ZELANDIA MARIA RIVERA SALAZAR. Por ello se toma como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 7 de noviembre de 1985, ya que el documento público administrativo forma 14-02, que corre en original al folio doce (12) de este expediente, es el único que demuestra una fecha cierta de dicha relación concubinaria; concatenado con la declaración de las testigos Alicia Guadalupe Soto de Vidal y Gloria Francisca Delsi de Contreras. En cuanto a la fecha de terminación de la relación estable de hecho, de acuerdo a los anexos consignados y no impugnados o tachados y a los que se les atribuyó valor probatorio, así como también vista las declaraciones del testigo Beltrán Martínez, que probó que el señor Francisco José Frontado vivió efectivamente en Araya permanentemente, así como el indicio de prueba de la carta aval emanada del Consejo Comunal de Colina de Los Angeles, estas pruebas aunadas a la confesión de la parte demandante folio ciento setenta y cinco vuelto (175 vto.) de la separación entre ellos, traen un convencimiento a la juzgadora de que el ciudadano FRANCISCO JOSE FRONTADO ya estaba separado de su concubina JUANITA MONTEROLA para la fecha de su muerte; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos JUANITA MONTEROLA PONCE y FRANCISCO FRONTADO, existió una relación concubinaria desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
De esta manera, los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano FRANCISCO FRONTADO, como marido y mujer, desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 4.821.427, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos JUANITA MIREYA MONTEROLA PONCE y FRANCISCO JOSE FRONTADO, existió una relación concubinaria desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 31de diciembre de 2002…….


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Que no se encuentra determinada la fecha de inicio de la unión estable de hecho, debido a que para la fecha del 14 de enero de 1979 el ciudadano Francisco Frontado se encontraba casado con la ciudadana Zelandia Maria Rivera Salazar; por tal motivo manifiesta que se debe tomar como fecha de inicio el día 7 de Noviembre de 1985 contentiva en el documento publico administrativo que corre en original al folio 12 del expediente, siendo este el único capaz de demostrar la fecha cierta de la unión estable de hecho, en conjunción con las declaraciones de los testigos Alicia Guadalupe Soto de Vidal y Gloria Francisca Delsi de Contreras


I.2.2.- Que la fecha de terminación de la relación concubinaria se determina en base a las declaraciones del testigo Beltrán Martínez que prueban que el señor José Frontado, vivió en la localidad de Araya de manera permanente, asi como el indicio de prueba de la carta aval emanada del Consejo Comunal de Colina de los Angeles. Conjuntamente con la confesión de la parte actora (f.175, vto.) de la separación entre ellos; que los ciudadanos Juanita Monterola Ponce y Francisco Frontado, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 07 de Noviembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2002.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteadas así las cosas, no obstante debe referirse este Tribunal Superior, previamente, a la actuación en autos de la ciudadana Ivón del Valle Frontado Rivero, quien dice actuar en su nombre y, se atribuye la representación de los ciudadanos(as) Selandia María Rivero Salazar y, Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, estos últimos todos Frontado Rivero, conforme al Poder que riela a los folios 98 y 99 y; en función de ello esta Alzada al decidir observa:

II.1.- Se presenta la recurrente en fecha 17 de marzo de 2014, manifestando actuar en su nombre y, en representación de sus hermanos; conforme al poder que en fotocopia trae a los autos y riela a los folios 98 y 99. En esa misma fecha la hoy impugnante se da por citada, y manifiesta dar por citadas ▬ aún cunado impropiamente indica “notificadas” ▬ a sus hermanos(as); todo ello conforme a las facultades que dice, la autoriza a tales efectos, el poder conferido por sus hermanos (as), ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 74, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Analizado el instrumento poder que se anexa, de las características en la identidad de la supuesta apoderada-recurrente, no se desprende que ella tenga la profesión de abogada.

II.2.- Al respecto del ejercicio de poder en juicio, ha sido determinante la jurisprudencia patria, en el sentido de establecer que en acatamiento de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; quienes pueden ejercer poderes en juicio, bien sea como demandantes o demandados, son los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogado, pues nunca la persona que no sea abogado puede adquirir capacidad de postulación y, cuya inobservancia o desacato no puede ser subsanado en juicio; siendo ineficaces las actuaciones que se acometan en tales circunstancias, pues hay una manifiesta falta de representación e; incluso, por considerarse el mandato judicial viciado de nulidad por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil. (Vid/sentencias: Nº 1.325, del 13 de agosto de 2008, Sala Constitucional y, la del 2 de julio de 2010, Sala de Casación Civil, Exp. 10-095).


II.3.- Ahora bien, en el caso in concreto tal como ya se ha inferido, la recurrente actúa en la primera instancia y en esta alzada representando judicialmente a los ciudadanos Selandia María Rivero Salazar y a, Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, estos últimos apellidados Frontado Rivero; conforme al poder judicial notariado que riela a los folios 98 y 99; aunque asistida de abogado en ejercicio, pero sin que de autos aparezca que ella fuera abogada en ejercicio, única profesión que nuestra legislación (artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados) autoriza para ejercer poderes en juicio en nombre de otros (artículo 166 del Código de Procedimiento Civil), determinándose así la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Ivón del Valle Frontado Rivero y; evidenciándose groseramente una ilicitud manifiesta en el objeto del mandato judicial otorgádole a la apelante, que no permite convalidaciones ni subsanaciones; violentándose en concreto las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; el artículo 1.155 del Código Civil, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Carta Magna; normas sustantivas y procesales que forman parte del orden público y, del debido proceso, por lo que esta instancia superior esta en la obligación de advertirlas en obsequio de preservar la integridad de la Constitución, conforme al artículo 334 Constitucional y, conforme a la obligación que el legislador le impone en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de ello también la inobservancia de la necesidad imperiosa de cumplir con la formalidad esencial de la citación de los ciudadanos mencionados que dice la recurrente representar judicialmente. En consecuencia y con fundamento de los argumentos y normas constitucionales y legales invocadas, se anula la sentencia proferida y todas las actuaciones que la anteceden, reponiendo la causa al estado en que se ordene la citación de los ciudadanos que la apelante dijo representar judicialmente, ciudadanos: Selandia María Rivero Salazar y a, Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, estos últimos apellidados Frontado Rivero Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- Vista la conclusión y nulidad establecida; se hace imposible e innecesario analizar completa la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: Se Anula la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15 de enero de 2015, que declaro Con Lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Juanita Mireya Monterola Ponce contra la apelante y otros; y el, procedimiento que la precede sustanciado y tramitado en el expediente Nº GP31-V-2013-000020; toda vez que se contraría el artículo 49 Constitucional; los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; el artículo 1.155 del Código Civil y; el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; anulación esta que se hace conforme a las facultades conferidas en los artículos 334 de la Constitución Nacional y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se repone la causa al estado en que el Tribunal que corresponda, cite a los ciudadanos: Selandia María Rivero Salazar y a, Mayerlin José, Frank Alexander, Joel José y, Mary Cruz, estos últimos apellidados Frontado Rivero; hermanos de la recurrente; toda vez que la contención planteada así como el debido proceso, amerita que esta formalidad esencial sea cumplida.

Tercero: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:05 de la tarde.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


REPH/mvrs