REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000209
ASUNTO: GP31-R-2015-000016
Recurrente: Yesika Maria González Toro, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.986., a través de apoderada judicial Lesbia Loaiza, IPSA Nº 49.536.-
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha de 30 marzo de 2015, dictada por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, que en su contra intentara la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona, IPSA Nº 55.143., en su propio nombre; tramitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000209).
Resolución: 2015-000021
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesika Maria González Toro, a través de su apoderada judicial Lesbia Loaiza, mediante la cual impugna la sentencia definitiva de fecha de 30 marzo de 2015, dictada por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, que en su contra intentara la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona, IPSA Nº 55.143., en su propio nombre; tramitada en el expediente Nº GP31-V-2013-000209.
Recibido el 20 de Abril de 2015 dicho expediente Nº GP31-V-2013-000209 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al juez la Secretaria Judicial de esta Alzada dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 193, pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000016.
En la misma fecha anterior el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose al décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia (f.193, pieza II).
Ahora bien; siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el mencionado artículo 893 ejusdem, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Se deja expresa constancia que la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2014 (f.112 al 118 pieza II) presentó escrito donde relaciona hechos acaecidos en el procedimiento tramitado y sustanciado en la primera instancia, así como la promoción de pruebas; mediante el cual, a juicio de quien decide, se ilustra al Tribunal Superior sobre los motivos de la apelación interpuesta, resumiéndose de la siguiente manera:
I.1.1.- Plantea la recurrente, que la a quo no hizo el debido análisis de los instrumentos probatorios promovidos por ella (Cheques: por Bs. 53.000,00; por Bs. 7.500,00 y; por Bs. 100.000,00; reflejadas a través de transferencias bancarias); así como tampoco analizó las copias simples de: La Cláusula Unica Liberal, emitida por la Alcaldía, que no le fue entregado; La copia certificada del expediente administrativo de INAVI (quiso decir SUNAVI), que faculta para demandar la resolución pero no para el confeso contrato de arrendamiento verbal entre partes (hecho este, ahora nuevo, que de ninguna manera, ni en la contestación ni en ningún momento fue invocado por la parte demandada) y la nota de anulación del documento de compra venta.
I.1.2.- Pide la apelante se dicte auto para mejor proveer, donde se le solicite al Registrador Público de Puerto Cabello información referente al cumplimiento del termino establecido para la firma del documento presentado por ella, para su otorgamiento el 06 de junio de 2012; anulado el 27 de junio de 2012; no dejando transcurrir los 27 días restantes y, no estando presentes la apelante, ni el asesor jurídico del Banco de Venezuela.
I.1.3.- Argumenta la recurrente que es falso el criterio esgrimido por la a quo al indicar que por causas imputables a la compradora no se pudo gestionar de manera diligente la protocolización del documento definitivo y por consiguiente pagar el saldo deudor del inmueble; indicando que tal hecho se logro demostrar con pruebas documentales y fehacientes en su debida oportunidad, reiterando que tales pruebas no fueron apreciadas al momento de la sentencia incurriendo la a quo en una omisión que conlleva la nulidad de la decisión.
I.1.4.- Indica que el documento de Cláusula de Liberación expedido por la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, era responsabilidad de la vendedora, y no de la compradora, y que tal documento en ningún momento fue exigido por el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello a la parte demandada. Señala en igual tenor la recurrente, que era obligación de la parte demandante tener el inmueble libre de toda carga y gravamen, y que la jueza no tomó en consideración tal incumplimiento por parte de la demandante, haciendo a la parte demandada responsable de tal incumplimiento.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.171 al 182, pieza II) dictada en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2013-000209, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) propuesta por la parte recurrente ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona, contra la ciudadana Yesika Maria González Toro; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(...)(…) Habida cuenta de ello, como ya se ha asentado con anterioridad, en el presente caso la litis se circunscribe a determinar si efectivamente existe el cumplimiento cabal de la parte demandante de los requisitos que le otorga la Ley para que se llevase acabo la venta del inmueble en cuestión, hecho éste que ha resultado demostrado, más no así el cumplimiento por parte de la demandada, que teniendo en su poder el documento de Liberación de la Cláusula de liberación del derecho preferente de readquirir que tenia el Municipio sobre el inmueble objeto del contrato, no lo presento en el momento correspondiente (09-11-2011), lo que da lugar a la resolución peticionada. Y así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, como ya se dijo, no hubo medios de convicción que diera certeza a esta sentenciadora, que dio cumplimiento a su obligación como compradora, y su alegato de haber entregado a la actora el documento liberatorio, ni tampoco el haberlo entregado en el registro inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para asi protocolizar la venta definitiva.
…OMISSIS…
En concordancia con la normativa anteriormente trascrita estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación. Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, alegando que una vez cumplido con todos los pasos necesarios para la aprobación del crédito, aprobado el mismo, y presentándose el documento definitivo de venta ante el Registrador, éste procedió a negar la inscripción, hasta tanto no se llevase la Cláusula de liberación de la alcaldía, documento que evidentemente por tenerlo en su poder y ser su obligación correspondía a la parte demandada, así como correspondía a ésta la plena carga de la prueba respecto al hecho que dio lugar a su incumplimiento, es decir, según su decir, haber entregado el documento a la actora, lo que a todas luces, no demostró, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de cumplimiento de la parte demandada, y así se decide.
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el incumplimiento por parte de la demandante de autos, para que se registrara el documento definitivo de venta, en la que fundamenta la actora su acción de resolución, pues la demandante de autos cumplió con su obligación como vendedora, de manera pues, que ante la ausencia de de Compra-Venta, en el tiempo estipulado en el contrato de opción a compra que venció el 15-11-2011, por causa imputable a la compradora, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE ....…”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:
I.2.1.- Que de las pruebas aportadas por la demandada, no hubo medios de convicción que le diera certeza de haber cumplido ella con su obligación como compradora y, de haber comprobado su alegato de haber entregado a la actora el documento liberatorio expedido por la Alcaldía de Puerto Cabello, ni tampoco de haberlo entregado en el registro inmobiliario para así protocolizar la venta definitiva.
I.2.2.- Que ante el rechazo de la acción por parte de la accionada alegando que cumplió con todos los pasos para la aprobación del crédito, aprobado el mismo, y presentándose el documento definitivo de venta ante el Registrador, éste procedió a negar la inscripción hasta tanto no se llevase la cláusula de liberación de la alcaldía; documento el cual, al tenerlo la parte apelante en su poder, le correspondía la carga de demostrar haberlo entregado a la actora y no lo demostró como se exigía según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose que se resuelva el contrato por falta de cumplimiento de la demandada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que anteceden el asunto en análisis y decisión, se observa:
II.1.- COMO PUNTO PREVIO.- Este Juzgador al advertir la solicitud de auto para mejor proveer de parte de la recurrente, considera la necesidad de referirse a tal figura, lo cual hace de la siguiente manera:
Diremos que el Auto para mejor Proveer “es una facultad otorgada por el legislador Adjetivo Civil al Juez de Instancia”, con la finalidad de que el mismo la use cuando considere que de los autos hay elementos oscuros o ambiguos, no por ausencia de pruebas, sino porque de las ya promovidas y evacuadas, algunas pruebas resultan insuficientes para causar un grado de convencimiento tal que le permitan sentenciar sin ningún tipo de dudas, que no requieran de aclaratoria o complementos. Es importante resaltar que esta facultad es efectuada dentro de la esfera del prudente arbitrio que posee el juez o en líneas muy generales dentro de su sabio criterio; entendido ya que el mismo es una facultad. Resulta claro destacar que su aplicación es potestativa; determinada su característica como herramienta para que el juzgador pueda investigar por si mismo para aclarar dudas o completar informaciones derivadas de autos.
El maestro Ricardo Enrique la Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV (pág. 24), nos indica:
“(…)(…) 3. Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la cusa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento…….”
De lo analizado en torno al auto para mejor proveer se desprenden las siguientes características: a) es una facultad otorgada al juez por el legislador adjetivo civil; b) es de aplicación potestativa del juez ; c) busca clarificar dudas y resolver ambigüedades en torno a los elementos probatorios ya promovidos y evacuados por las partes; características estas que constituyen su finalidad.
Desde el punto de vista material la aplicación del auto para mejor proveer consiste en que dicho Auto, es un Decreto dictado por el juez, en esta instancia, de conformidad con el articulo 520 ibidem y, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Auto puede sobrevenir y motivarse, en la necesidad de esclarecer las situaciones pertinentes que el Juez considere, ordenando practicar las actuaciones que dispone el artículo 514 Idem, después de presentados los informes, resumiendo las actuaciones a: Ordenar la comparecencia de cualquiera de los litigantes; Presentación de instrumentos; Práctica de Inspecciones Judiciales o Experticias.
Es claro que el espíritu del legislador fue encausar el sabio arbitrio del Juzgador, para esclarecer elementos dudosos, a través de la utilización de los mecanismos probatorios y actuaciones mencionadas por el artículo antes citado. En función y soporte de la conclusión inmediata anterior, se transcribe parcialmente, parte del criterio conceptual exacto de la Sala de Casación Civil dispuesto en la sentencia Nº 308, del 12 de abril de 2004, en la cual expresa:
“(…) los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…….” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
En resumen de todo lo antes expuesto, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente; y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto para mejor proveer, pues no pertenecen a la esfera de las facultades de las partes en el litigio.
Por consiguiente, el objeto del auto para mejor proveer solicitado resulta evidentemente inútil, al pretender la apelante que se demuestren hechos los cuales se encuentran ya probados (negativa registral, lapso transcurrido entre la presentación de recaudos y la negativa, etc., folios 35 al 38 pieza I), referidos a la actuación del Registrador Público de Puerto Cabello, cuya conducta además no puede ser cuestionada sino por la vía administrativa (recursos administrativos) y la contenciosa administrativa, si consideraba la parte recurrente había lugar a ello; y no menos importante, toda vez que la prueba de informes que también solicita la apelante con este argumento, no fue establecida por el legislador adjetivo civil, para que el funcionario rinda declaraciones o de explicaciones en torno a decisiones suyas tomadas en una determinada situación fáctica, por el contrario la función de dicha prueba es para que el funcionario informe sobre hechos que reposan en sus archivos, tal como se desprende del artículo 433 del Código de procedimiento Civil; aun cuando también es necesario señalar como priva la disposición contenida en el artículo 520 Ejusdem, de donde se infiere que tampoco la prueba de informes solicitada es de las permitidas en la segunda instancia. En consecuencia se desecha tanto el auto para mejor proveer y, la prueba de informes, solicitadas por la parte impugnante Y; ASI SE DECIDE.-
De igual manera como segundo particular del presente punto previo, esta alzada al pronunciarse en relación al alegato planteado por la parte apelante en torno a que la autorización de SUNAVI que se encuentra en autos (f. 61 al 64 pieza II), esta referida a la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta y no a una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento; este Tribunal Superior al analizar la contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de compra venta, así como la actividad probatoria, y demás actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, observa que esta ultima de manera alguna alega la existencia de una relación arrendaticia, ni mucho menos que la autorización referida solo obre para una y no para otra pretensión; siendo que estas defensas o alegatos, necesariamente, la parte querellada las ha debido activar como defensa a su favor en el Primer Grado de Jurisdicción y, no lo hizo. Por consiguiente, la demandada y apelante en esta alzada no puede plantear hechos nuevos como los que pretende, ya que al hacerlo ello violentaría el principio de preclusividad establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; por lo que tal alegato debe desecharse Y; ASI DECIDE.-
Por otro lado, y en coherencia con lo inmediato anterior expuesto; quiere ser enfático esta Alzada en establecer que el asunto que se ventila en esta instancia, se trata solo sobre la pretensión de Resolución de un Contrato de opción a compra venta Y; ASI SE DECLARA.-
III
III.1.- Prosiguiendo con los alegatos esgrimidos en este segundo grado, señala la recurrente que el a quo no hizo el debido análisis de los instrumentos probatorios esgrimidos por ella, tales como: Cheques: por Bs. 53.000,00; por Bs. 7.500,00 y; por Bs. 100.000,00; reflejadas a través de transferencias bancarias; copias simples de La Cláusula Unica Liberatoria, emitida por la Alcaldía y; La copia certificada del expediente administrativo de INAVI (quiso decir SUNAVI).
Tal alegato resulta a todas luces improcedente. A ver, de los folios 175 y 176, pieza II, contenido de la sentencia confutada, se infiere la valoración a las cantidades y recaudos promovidos por la parte apelante, señalando la a quo que los mismos son pruebas emanadas de terceros que han debido promoverse su ratificación, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así como que tampoco se desprende los depósitos de las cantidades señaladas (por Bs. 53.0000 y, 7.500), hechos por los cuales no valora dichas probanzas; a excepción de la cantidad de Bs. 100.000., que declara la actora en el contrato cuya resolución pide haberla recibido.
Asimismo, en referencia a la copia del expediente de SUNAVI, al folio 177, la juzgadora de la primera instancia le otorga valor de plena prueba y; al folio 178, una suficiente emisión de criterios o juicios de valor hechos por la juzgadora de la primera instancia, acerca de la cláusula liberatoria expedido por la Alcaldía de Puerto Cabello.
Indica que el documento de Cláusula de Liberación expedido por la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, era responsabilidad de la vendedora, y no de la compradora, y que tal documento en ningún momento fue exigido por el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello a la parte demandada, señalando que era obligación de la parte demandante tener el inmueble libre de toda carga y gravamen, y que la jueza no tomó en consideración tal incumplimiento por parte de la demandante, haciendo a la parte demandada responsable de tal incumplimiento.
En atención a las valoraciones y criterios señalados como provenientes de la a quo, contenidos en la sentencia confutada, estima esta alzada que el Tribunal de la primera instancia si valoro con suficiencia las pruebas referidas de manera acertada, por lo que tal alegato de la recurrente sobre la no valoración de las pruebas debe desestimarse tal como se hace ón de las pruebas debe desestimarse tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- En relación a los alegatos de la parte apelante referidos primeramente a que no puede imputársele la no protocolización del documento definitivo de venta, en vista de que ella no contaba en su poder con la cláusula Liberatoria emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la cual a su vez, asevera era de responsabilidad de la vendedora y; como segundo, el hecho de que tal documento en ningún momento fue exigido por el Registro publico del Municipio Puerto Cabello, esta Alzada advierte: El Tribunal de la primera instancia profirió en su decisión lo siguiente:
“(…)(…) Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, como ya se dijo, no hubo medios de convicción que diera certeza a esta sentenciadora, que dio cumplimiento a su obligación como compradora, y su alegato de haber entregado a la actora el documento liberatorio, ni tampoco el haberlo entregado en el registro inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para así protocolizar la venta definitiva. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Resulta evidente para esta instancia superior que la demandada en la primera instancia no logro demostrar la excepción planteada para la no inscripción y consiguiente protocolización del documento de venta definitivo derivado del contrato de opción a compra venta, el cual la actora pretende su resolución. Precisados los hechos alegados por la parte apelante, los cuales no fueron probados a juicio del Tribunal a quo; esta alzada considera primordial extraer y citar las conclusiones asentadas en el auto para mejor proveer, dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, en el Expediente GP31-R-2014-00002, conclusiones estas las cuales derivan en la inspección judicial practicada en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, referente al procedimiento y expediente relativo a la tan mencionada cláusula liberatoria; así como también al interrogatorio practicado a la parte demandada, en la audiencia oral, las cuales disponen lo siguiente:
“(…)(…) En cuanto a la inspección judicial evacuada este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2014 se pudo constatar que: La Alcaldía de Puerto Cabello por órgano del Alcalde, tramitó y se pronunció mediante el oficio Nº DA/359/2011 del 18/08/2011, donde acordó liberar la Cláusula Unica que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato en disputa, la cual le daba preferente derecho de readquirir el mismo inmueble, al Municipio de Puerto Cabello. * Que tal trámite y pronunciamiento fue solicitado por la demandante de autos el 14/07/2011, donde aparece mencionada con número telefónico y nombre la demandada (f.176) y, retirado dicho oficio de repuesta por la demandada de autos (f. 163 y 165) el 25/10 2011. * Se logró la obtención de copia certificada del expediente respectivo, el cual riela a los folios 160 al 208. La presente Inspección Judicial se le otorga pleno valor probatorio, de las conclusiones y observaciones que dejo constancia; evidenciándose de ella que efectivamente la Ciudadana Yesika Maria González Toro, recibió tal oficio liberatorio en fecha 25 de Octubre de 2011, con acuse de recibo con su firma.
III.3.- Ahora bien, cuando adminiculamos las pruebas que de oficio evacuo este Tribunal Superior, se observa como tajantemente se desprende que Yesika González Maria Toro, demandada, fue la que admitió y así se comprobó, haber retirado el 25 de octubre de 2011, ante la Alcaldía que libera, el documento correspondiente a la Liberación del derecho preferente a readquirir que tenia este órgano municipal; pero que ante su argumentación señalando que le entregó a la demandante tal documento y ante la negativa indefinida proferida por la accionante ante tal afirmación, debió la promitente compradora fundar y probar esa entrega, lo que no hizo; quedando patentizada en autos que dicho oficio o documento liberatorio nunca le fue entregado a la actora, en consecuencia se quedó en su poder. De igual manera, a todas luces resulta inútil esa entrega, toda vez que las diligencias pertinentes para la consecución del crédito bancario le correspondían a la parte accionada, debiendo ella llevar dichos recaudos a tal ente, y posteriormente ese ente o la solicitante y beneficiada de dicho crédito, hacer el correspondiente trámite ante el Registro Público Inmobiliario Y; ASI SE DECIDE…….”
Ahora bien de las conclusiones arrojadas de la prueba testimonial practicada a la demandada, y la Inspección Judicial efectuada por esta alzada en las instalaciones de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ambas contentivas del auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de Mayo de 2014, no hacen mas que reiterar, que la ciudadana Yesika Maria Toro tenia en su poder dicho documento liberatorio; por lo que al contrastarse la fecha de 25 de Octubre de 2011( fecha de recibo del documento de liberación(f.163 pieza I)) con el 11 de Noviembre de 2011 (fecha de negativa registral (f. 36 al 38 pieza I)) se desprende que la apelante tenia en su poder dicho documento liberatorio a 11 días hábiles antes de presentarse la documentación correspondiente ante el Registro Inmobiliario (09 de noviembre de 2011 (f. 34 pieza I)) para la negociación definitiva y; al inentendiblemente no acompañarlo la parte impugnante en ese momento, la única respuesta lógica procesal a tal interrogante es la que prevalece de autos: Un dilatamiento de la operación negocial (compra venta), que pesa sobre una simulación de parte de la demandada, quien tenía en su poder dicho documento o cláusula liberatoria expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Esa actitud adoptada por la demandada en el decurso de la primera instancia, de ocultar el documento de Liberación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, presupone una conducta inapropiada, que impidió, al no habérsele entregado a la parte actora al momento de recibir[la] la autorización o cláusula liberatoria para vender, que la operación definitiva de compra venta no se llevará a cabo en el tiempo contractualmente establecido, y así cumpliera la parte accionada con pagar el saldo restante ((Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00)) del negocio jurídico pactado entre ambos; impago restante este que aunado a la otraconducta indebida de la recurrente, resaltada, hacen que los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión de resolución demandada: Existencia de un contrato bilateral; Incumplimiento culposo de la querellada de su obligación de pagar, en el lapso contractualmente establecido, la cantidad restante del pactado; percatándose este Juzgador que el hecho de haber otorgado la parte actora otro contrato con opción a compra venta (o extensión del mismo) resulta comprobatorio de la intención de la parte accionante de cumplir con su obligación de vender y; que el incumplimiento es de tal gravedad (impago de más del sesenta por ciento del precio total pactado); aunado todo ello a que, luego del exhaustivo análisis de los autos este operador de justicia, no encuentro elementos probatorios que sustenten los alegatos planteados de la apelante Jessica Maria Toro, para incumplir con su obligación de compradora en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito con la ciudadana Norma Josefina Lovera Escalona; se consideren cubiertos, tales requisitos de procedencia, por lo que la pretensión de Resolución de Contrato Debe Prosperar y, la Apelación intentada declarada sin lugar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yesika María González Toro, a través de su apoderada judicial Lesbia Loaiza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, intentada por la ciudadana Norma Lovera Escalona contra la apelante.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial de fecha 30 de marzo de 2015, advirtiendo esta alzada que la decisión recurrida es sólo sobre la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado en fecha 15 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotada bajo el Nº 30, Tomo 76; dejando a salvo a favor de las partes cualquier otra pretensión o defensa, distinta a la sometida al análisis y decisión en la presente sentencia definitiva, como a la invocada y aludida relación arrendaticia entre las partes. Se declara expirado el lapso contractual establecido en la Cláusula Tercera y, liberada la demandante de tal obligación de vender; debiendo entregar la parte actora a la parte demandada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de inicial de la negociación pactada; calculándose sobre dicha cantidad el interés legal (3% anual).
CUARTO: Con expresa condenatoria en Costas a la parte recurrente, conforme lo contemplado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese reproducción certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:42 de la mañana. La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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