REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Mayo de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-001154
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
DEFENSA: JOHNNY ISABA Y DAVID MONTOYA (abogados privados)
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA Y VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: N.R. Y ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART 65 DE LA LOPNNA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2014-001154 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos delitos en perjuicio de la adolescente Katherine de 16 años de edad y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya redacción se difirió en fecha Miércoles 09-04-2015, en virtud de la complejidad del asunto y a la cantidad de medios de pruebas incorporados y lo avanzado de la hora, haciendo sólo lectura de su Parte Dispositiva, reservándose en consecuencia, el lapso de Cinco (05) días hábiles de despachos, establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. I

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 28-02-2014, se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, como medida de coerción personal restrictiva de libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Privado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años de edad (identidad omitida). Así mismo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

En fecha 25-03-2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acordó Prorroga de Quince (15) días para concluir la investigación, previa solicitud Fiscal.

En fecha 02-04-2014, se toma el testimonio de las víctimas, por vía de Prueba Anticipada, acatando sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, Exp. No 11-0145, de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

En fecha 02-04-2014, constituido el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, previa solicitud Fiscal, se procedió a la toma de muestra de Sangre al privado de libertad y a la Víctima adolescente, a fin de someterlo a estudio de perfil genético, con vista a evidencia colectada: Pantaletas, perteneciente a la Víctima adolescente, en la que se determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal.

Así mismo la representación Fiscal, con vista al resultado del estudio de Microanálisis efectuado a la evidencia colectada perteneciente a la Víctima, Imputo el delito de VIOLENCIA sexual, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43, TERCER APARTE DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En fecha 11-04-2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida).

En fecha 14-04-2014, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

En fecha 13-08-2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal 1 en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual, oportunidad en la que Declaro Parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa y Anulo Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 20°, por considerar existe incongruencia en la experticia Médico Legal, que afecta el ejercicio a la defensa, otorgando un lapso de 15 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo, considerando que ello constituyó una variación en las circunstancias de hecho y derecho que motivaron el decreto de Privativa y se otorgo una medida menos gravosa.

En fecha 27-08-2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Nuevo Escrito de Acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 5 ordinal 7mo ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida).

Se observó que en el mismo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, lo hizo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

En fecha 29-09-2014, se celebro la Audiencia Preliminar, en la que fue ADMITIDA la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Privado de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 5 ordinal 7mo ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

Fue decretada Medida Cautelar Privativa de libertad, por haber considerado el Juez de Control, Audiencias y Medidas, que fue subsanada la acusación y dada la calificación jurídica, constituye variación en las circunstancias y por ello revoco la medida cautelar sustitutiva que había sido otorgada y en consecuencia dictó Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 5 ordinal 7mo ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

En fecha 10-10-2014, se recibió el Asunto en este tribunal de juicio, fijado Juicio para el 24-10-2014, diferido por falta de traslado. En fecha 29-10-2014 se agrega al expediente Oficio N0 IEP-1269-14 de fecha 29-10-2014 emanado de la Coordinación de la Policía Municipal de Guácara, con acta de fecha 28-10-2014, en la que se dejo constancia de la fuga del acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, desde dicho Comando Policial donde se encontraba en depósito y resguardo, logrando capturarlo en zona cercana.

En fecha 06-01-2015 se emite auto motivado declarando Improcedente solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por los defensores.

En fecha 15-01-2015, fijado Juicio oral, fue diferido por falta de traslado. En fecha 28-01-2015, se procedió a la apertura del Juicio Oral, se procedió a su continuación en fecha 04-02-2015, habiendo evacuado órganos de pruebas.

En fecha 10-02-2015, quien suscribe, asume el conocimiento de la presente Causa, en virtud de la Rotación dispuesta mediante Oficio CNJGPJ No 0100/15 de fecha 04-02-2015 de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y Resolución No CJ-001-2015 de fecha 04-02-2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo. Por tanto, con vista al principio de Inmediación previsto en el artículo 8 literal 3, se interrumpió el juicio.

En fecha 11-02-2015, se celebró la Apertura del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la calificación jurídica establecida en el Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 30-09-2014, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7mo ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO.

Se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Única de Juicio, Dra. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO y la Secretaria de Sala Abg. MICHELLE RONDÓN; se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: “el Fiscal Veintidós del Ministerio Publico Abg. César Villanueva, el Acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Guácara, con las seguridades del caso, la Defensa Privada Abg. JHONNY ISABA Y DAVID MONTOYA.-

Como punto previo a declarar la Apertura de la Audiencia Pública, la Jueza hizo del conocimiento a las partes, que en virtud de la Rotación dispuesta mediante Oficio CNJGPJ No 0100/15 de fecha 04-02-2015 de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial y Resolución No CJ-001-2015 de fecha 04-02-2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, asumí el conocimiento de la presente Causa mediante auto de fecha 10-02-2015, en consecuencia toda vez que este Tribunal en fecha anterior, se Constituyo como Tribunal Unipersonal siendo presidido por una Jueza Presidenta distinta, se procedió a preguntar a las partes si tenían alguna observación de conformidad con los supuestos que establece el Art. 86 del COPP, para quien ejercerá la función como Juez Presidente en este Juicio. Manifestando todas las partes que “NO” tienen ninguna objeción al respecto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 30 de Septiembre de 2014, en virtud de haber admitido totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía 20° y 16° del Ministerio Privado del estado Carabobo, los cuales son del tenor siguiente:

“Los hechos objeto del presente caso, ocurrieron el día 25-02-2014, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, cuando la adolescente KATHERINE MICHELLE, se encontraba en la Parada de "carritos" de Ciudad Alianza, ubicada en la calle Carabobo, en Compañía de una compañera de clases de nombre NOLIBETH, cuando ambas avistan a un Ciudadano que les hacía señas, indicándoles que se acercaran a él; ambas ciudadanas como no lo conocían hacen caso omiso acelerando el paso, a lo que él ciudadano agresor, se les acerca hasta la parada de autobuses cercana al IUTI y desde atrás comienza a asfixiar a la adolescente (KATHERINE con un pañuelo, la ciudadana NOLIBETH intenta detener al delincuente, forcejeando entre ambos no siendo posible por la fuerza masculina ejercida, resultando golpeada fuertemente la ciudadana Nolisbeth a nivel del cuello y posteriormente ser empujada al suelo, golpeándose la cabeza con el muro de la acera; ambas víctimas quedan en estado de inconsciencia, por una parte la ciudadana NOLISBETH en razón al golpe recibido y la adolescente (Katherine en razón del pañuelo colocado a nivel de la boca, aprovechando esta situación para llevarse a la adolescente por lo que al despertar, la ciudadana Nolisbeth se percata que su compañera de clases no se encontraba en el lugar, por otra parte la adolescente Katherine, se despierta en una cama, ubicada en un inmueble, el cual se hallaba solo, esta pide ayuda pero nadie acude al llamado, la adolescente se encontraba sin camisa, sólo con el brassier puesto, con el pantalón abajo, manchada de sangre, mareada y presentaba dolor en la vagina, veía borroso, se percató que su ropa estaba debajo de la cama, se vistió y salió del inmueble por una puerta que estaba abierta, logrando llegar a su casa, al día siguiente, fue a su colegio ("Escuela Técnica Robinsoniana y Zamorana para la Diversidad Funcional Guácara") le contó lo sucedido a su maestra, Lic. Anais y esta traslado a ambas víctimas a la sede de la Policía Municipal de Guácara.- En razón de los hechos denunciados Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guácara procedieron a localizar y a aprehender al ciudadano Víctor González quien fue reconocido por las victimas como la persona que las golpeo y posteriormente Abusara Sexualmente de la adolescente Katherine...”

En fecha 11-02-2015, estando fijada la oportunidad para la Celebración de la Apertura del Juicio Oral, La Juez Profesional, antes de declarar la Apertura de la Audiencia Pública, conforme a la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, procedió a informar al acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, antes de la apertura del debate del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en este acto manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7mo ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y podrán solicitarle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; así mismo de acuerdo a criterio establecido en sentencia de fecha 08-08-2013, Sala constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció:

“… en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los proceso por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente código Orgánico procesal Penal.”

En consecuencia, una vez explicado detalladamente, se procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respondieron “no me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio”. Es todo
De seguidas conforme al contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE; advirtiendo al (los) acusados(s), a las partes y al privado, sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al contenido del artículo 324 ejusdem, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, así como el respeto entre las partes y ante el Tribunal, debiendo litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva penal les conceda conforme al artículo 105 ibídem.

De igual modo; en torno al privado se resolvió celebrarlo totalmente a puerta cerrada, previa solicitud de la Fiscalía, el Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo lo dispuesto en el artículo 106 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Once (11) de febrero de dos mil quince (2015), constituido este Tribunal Único en funciones de Juicio de delitos de violencia contra la Mujer, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2014-001154 seguida al acusado VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ, oportunidad en que las partes expusieron sus pretensiones:

Seguidamente, de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PRIVADO, para que de forma sucinta exponga sus alegatos, seguidamente expuso:

El Representante del Ministerio Público Abg. Cesar Villanueva Y Abg. Judith Méndez, quien expone: “Ratificamos escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 28-08-14, en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inserto a los folios 09 al 30 de la pieza 01 de la causa; en ocasión de los hechos ocurridos el día 25-02-2014, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, cuando la adolescente KATHERINE MICHELLE, se encontraba en la Parada de "carritos" de Ciudad Alianza, ubicada en la calle Carabobo, en Compañía de una compañera de clases de nombre NOLIBETH, cuando ambas avistan a un Ciudadano que les hacía señas, indicándoles que se acercaran a él; ambas ciudadanas como no conocía hacen caso omiso acelerando el paso, a lo que él ciudadano agresor, se les acerca Hasta la parada de autobuses cercana al IUTI y desde atrás comienza a asfixiar a la adolescente (KATHERINE con un pañuelo, la ciudadana NOLIBETH intenta detener al delincuente, forcejeando entre ambos no siendo posible por la fuerza masculina ejercida, resultando golpeada fuertemente la ciudadana Nolibeth a nivel del cuello y posteriormente ser empujada al suelo, golpeándose la cabeza con el muro de la acera; ambas víctimas quedan en estado de inconsciencia, por una parte la ciudadana NOLIBETH en razón al golpe recibido y la adolescente (Katherine en razón del pañuelo colocado a nivel de la boca, aprovechando esta situación para llevarse a la adolescente por lo que al despertar, la ciudadana Nolibeth se percata que su compañera de clases no se encontraba en el lugar, por otra parte la adolescente Katherine, se despierta en una cama sin camisa , ubicada en un inmueble, el cual se hallaba solo, esta pide ayuda pero nadie acude al llamado, la adolescente se encontraba sin camisa, sólo con el brassier puesto, con el pantalón abajo, manchada de sangre, mareada y presentaba dolor en la vagina, veía borroso, se percató que su ropa estaba debajo de la cama, se vistió y salió del inmueble por una puerta que estaba abierta, logrando llegar a su casa, al día siguiente, fue a su colegio ("Escuela Técnica Robinsoniana y Zamorana para la Diversidad Funcional Guacara") le contó lo sucedido a su maestra, Lic. Anais y ésta traslado a ambas víctimas a la sede de la Policía Municipal de Guacara. En razón de los hechos denunciados Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara procedieron a localizar y a aprehender al ciudadano Víctor González quien fue reconocido por las victimas como la persona que las golpeo y posteriormente Abusara Sexualmente de la adolescente Katherine materializándose con ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º con el agravante del articulo 65 numeral 7 de la Ley Especial, delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y adolescente en perjuicio de la adolescente KATHERINE (identidad omitida) con respecto a las lesiones a la ciudadana NOLIBET ROJO MORENO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y ratificados en el escrito acusatorio, como son el Acta policial, donde se aprehende al acusado, las actas de entrevistas practicada a las víctimas, la inspección técnica tomada en el sitio del suceso, evaluación psicológica a la Victima Katherine, la experticia hematológica y seminal realizada por la experta Keyla Parra y Manuel Calderón, examen médico legal donde se evidencia las lesiones de la victima Katherine, que se traerán al debate, si se lograra demostrar la responsabilidad penal del acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, el Ministerio Público solicitaría una sentencia Condenatoria. Asimismo dejo constancia que en apertura anterior consigno esta fiscalía examen genético realizada a prenda (pantaleta) de la víctima, es todo.”

Seguidamente de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Jhonny Isaba quien expone: “buenas tarde ciudadana jueza y a todos los presentes en sala, inicialmente rechazar y contradecir los hechos narrados por el ministerio público, en razón que esta defensa considera que la vindicta publica a asumido una postura por cuanto no se desprende que las víctimas sean síndrome de Down, segundo se habla de un retraso, esta defensa demostrara que los hechos no ocurren como lo expresa el ministerio público, donde se dice que ocurrió en una para a de carrito por puesto, esta defensa conoce muy bien la parada de carritos por puesto de Guácara, es muy recurrida y a esa hora hay bastante afluencia, de gente, resulta imposible creer esta defensa que hayan ocurrido como paso como lo dice la vindicta publi8ca ya que la las 12:00 pm hay bastante gente y que mi defendido haya golpeado y adormecido con un pañuelo a la víctima y se haya llevado a la víctima hasta una casa en la calle Páez sin ayuda de nadie, ni vehículo y lo que más sorprende a esta defensa que haya sido a esa hora y no pasara nadie con sentido común haya visto a una niña tirada en el piso y la dejara ahí y que vea que se están llevando a otra en brazos y no haga nada o llamen a alguien , yo demostrare que es imposible esa versión que trae la fiscalía, en cuanto a lo que manifiesta el ministerio publico en esta apertura si existe lo cual está consignado un examen genético y finalmente llego el primer día que se apertura el juicio, se había contado que fuera contundente, hoy me sorprende que diga que no hay variación en relación a los hechos causado por cuanto el examen demostró que no pertenece a mi defendido ya que en el examen se demuestra que tomaron no corresponden al ciudadano Víctor González, por lo que solicito examen revisión de medida, considerando que ha sido consignada análisis genético por el ministerio publico como parte de buena fe, solicito la medida por cuanto nos se demuestra que efectivamente fue mi defendido, nuestro defendido el está en la policía de Guácara y ha sido objeto de abuso, maltrato y humillaciones, ya que los presos de ahí no dejan que las personas con este tipo de delito que estén con ellos, le han comprado cadenas para colocarlo afuera para que no comparta con esas persona ahí recluidas y ha tenido que estar allí, es por lo que demostraremos la inocencia por cuanto la Medicatura forense tampoco es contundente, ya que la Medicatura forense no acredita o no acredito que existiera rasgos de violación, ya que existen desfloraciones antiguas, en el presente no se observo violencia física, ni desgarros himenales, se probara que según el examen médico forense no ocurrió abuso sexual, en otro orden de ideas esta defensa quiere oponer unas excepciones que me fueron acordadas parcialmente en la audiencia preliminar en relación en el art. 28 literal I y E, ello en cuanto a que el ministerio publico no contaba con los requisitos esenciales del acto carnal, posteriormente el ministerio publico sorprendió y consigno una nueva Medicatura forense diciendo que era complemento, igualmente en cuanto a esa, el ministerio publico no ha podido demostrar como ocurrió este acto carnal con una víctima especialmente vulnerable, donde la victima jamás ha dicho que fue abusada ya que manifiesta que no se acuerda y luego se levanto en una cama y sin ropa, la victima que quedo tendida en el piso se levanto y se fue. La fiscalía no tiene base ya que la víctima no ha dicho que fue abusada, además la Medicatura no es contundente, igualmente con los testigos ofrecidos por la vindicta se demostrara que será una sentencia absolutoria lo justo, es todo

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. DAVID MONTOYA quien expone: “ratifico el examen y revisión de la medida y hay una declaración de ANA RIVERO DE MÁRQUEZ, que promuevo como prueba complementaria, ya que la fiscalía no la promovió, asimismo solicito copias del examen Genético y de la presente acta, es todo.”

Seguidamente la Jueza procede a decidir en virtud la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada la cual se DECLARA IMPROCEDENTE las solicitud de examen y revisión de la privativa de Libertad, basado en el resultado del análisis genético y reconocimiento médico legal realizado a la víctima, toda vez que valorar dichos dictámenes implicaría adelantar opinión y ser contrario a la fase de juicio en la cual nos encontramos. En relación a la solicitud de recibir como prueba complementaria la declaración de la madre de la adolescente ANA RIVERO DE MÁRQUEZ se DECLARA SIN LUGAR por no ser una nueva prueba tal como lo establece el 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los fines que conteste las excepciones: en cuanto las excepciones se plantearon que efectivamente primero que se plantee , estas excepciones fueron subsanadas, tanto que se admitió la acusación parcialmente para revestir el proceso de legalidad, segundo punto se habla de los requisitos la acusación tiene los requisitos, tiene circunstancias que fueron narradas por las victimas si no fuera así el juez de control en su oportunidad no la hubiese admitido, cual son las pruebas , examen vagina-rectal, informe psicológico y las circunstancias están de hecho el defensor en la prueba anticipada pregunto y repregunto, también se hablo del médico forense, se hablo de una complementaria, el juez de control subsano, ya que no es que fuera complemento de la otro eso fue subsanado en la etapa procesal, la acusación fue admitida de manera parcial, considera esta fiscalía que deben ser declaradas no ha lugar.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que luego de las exposiciones de las partes, se recibirá declaración al Acusado, el Tribunal se dirigió al mismo y antes de tomarle declaración, le solicitó se identificará con la Secretaria ya que éste es el primer acto del presente juicio en el que pude intervenir, tal como lo exige el artículo 128 ejusdem, manifestando ser y llamarse: VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.960, natural de VALENCIA, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-07-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio técnico electro mecánico, estado civil soltero, hijo de Gloria de Solorzano (V) padre desconocido. A los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se le acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 8° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y sobre la acusación, pudiendo ser interrogado(s) posteriormente por el Ministerio Privado, el, defensor y el Tribunal, caso en el cual no podrá antes de responder alguna pregunta que se le formule mantener conversación con su defensa; y que también tiene derecho a no hacerlo sin que su silencio lo perjudique, en cuyo caso podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, debiendo continuar el debate. Del mismo modo, se le informó que conforme al contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si en este momento se abstiene, siempre que se refieran al debate, sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso. En tal sentido, la Juez procede a preguntarle al (los) Acusado (s) sobre su voluntad de declarar en el presente acto, manifestando a viva voz, sin coacción de ningún tipo “Y posteriormente manifestó: “Voy a declarar en el transcurso del debate, es todo.”

SE DECLARO ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA ESTE JUICIO, en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por haber informado el Alguacil no contar con Órganos de Pruebas, y planteadas como fueron la oposición de excepciones, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, suspender y fijar su continuación para fecha 20-02-2015, 9:00 A.M. Se acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que en están presente la ciudadana experto Psicólogo Carmen Guerra. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral celebrada en fecha 11/02/2015, donde se escucharon los discursos de aperturas de las partes, en el cual quedo pendiente pronunciamiento del Tribunal, respecto a las excepciones propuestas por la defensa, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS dado que de una revisión de la acusación fiscal no se verifica las infracciones denunciadas, HABIENDO SIDO DECLARADAS SIN LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por el Juez de control. Se incorporó:

• Declaración de la EXPERTA Psicólogo II Carmen Guerra, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.232.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio PSICOLOGO II, estado civil: SOLTERA, relación con el acusado y la víctima: ninguna, fue impuesta de su condición de testigo de cargo admitida e impuesta del Informe de la Evaluación efectuada a la víctima adolescente, en fecha 14-03-2014, Caso 08-FS-UAV-0105-14 y expone: “reconozco contenido y firma del informe psicológico y ratifico el contenido del mismo se trata de la adolescente de 16 años de edad, la cual fue remitida por la fiscalía 20 para la evaluación psicológica con carácter de urgencia, la adolescente Katherin Márquez acudió en compañía de su progenitora Ana Rivero, se entrevisto primero a la madre y luego a ella la madre expuso que su hija iba con prima y que un extraño la agarró a ella pero no pudo y agarro a katherin le puso un pañuelo en la boca y la metió a una casa que él tenía alquilada, la madre expuso que la víctima es discapacitada, la victima expuso que solo se acordaba que se levanto en una casa en una cama desnuda y que ella cabeza le daba vueltas, la adolescente estaba asustada y no sabia porque no quería pasar por el sitio, se le realizaron unos test el de Bender, bajo la lluvia, la figura humana, observación clínica directa, la adolescente durante el estudio presento un estado de vulnerabilidad, focalizada por su condición especial localizada a nivel cognitivo, presento estallidos de llanto a la hora de realizar el test, los resultados de los tets proyectivos, fueron maltrato físico y abuso de su sexualidad por parte del sujeto denunciado dejando está en estado de indefensión para protegerse de las amenazas de su medio ambiente estados de confusión a nivel cognitivo, y carencia afectivas en su entorno familiar a consecuencia del duelo, la impresión diagnostica es abuso sexual a adolescente, se hicieron dos recomendaciones a la adolescente luego de ser evaluada que fueron la psicoterapia y control médico neurológico psiquiátrico, ya que presente retardo mental leve. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted ratifica que estamos en presencia de una víctima desde el punto de vista psicológica de qué forma? R: es una adolescente que presenta grado cognitivo con cierta discapacidad a nivel leve . ¿qué es cognitiva? R: eso tiene que ver con la parte del ánimo de la lectura que va a ejercer una cierta función, lectura, escritura, motricidad. ¿es leve pero la hay? R: se dice que es leve porque la adolescente puede realizar lectura escritura puede hacer ejecución. ¿se puede decir que es entonces? R: sí pero es una persona vulnerable. ¿tenía algún evento postraumático? R: estamos hablando de una víctima especial se da un evento post traumático cuando ella quiere recordar que paso si afecta más su salubridad. ¿esta paciente que evaluó considero que tenía una tipo de ansiedad o depresión? R: de acuerdo al test se puede inferir que la adolescente tenia estados depresivos, al expresar sentimientos de confusión de miedo después del hecho ocurrido. ¿Esta victima al momento de ser evaluada, usted dijo en su relato cuando la trasladaban al sitio del hecho punible? La defensa objeta, en ningún momento escuchamos que haya manifestado ese miedo a lo cual hace regencia el ministerio público, leste Tribunal declara a lugar la objeción. Reformule la pregunta. ¿Observo porque tenía miedo al momento que se trasladaron al lugar del hecho? R: sintió miedo a estar sola y no sabe porque, ese miedo vine es como consecuencia de un abuso sexual. ¿Con estas características que usted vio cree que la víctima estaba en un hecho punible? R: El resultado está basado en hechos científicos y no subjetiva como resultados de los test. ¿Usted aplico 4 test, cuales conclusiones de estos 4 test? R: se revisa el test, proyectivo, el test bajo la lluvia, las víctima no tuvo herramientas para defenderse, el test de Bender señala si hubo daño orgánico, test de figura humana, para ver como se ve ella misma y cono la ven os demás, el Test. bajo la lluvia mostró estados de indefensión no tuvo mecanismo para defenderse de su medio ambiente, del test de Bender se pudo verificar que había compromisos a nivel cognitivo y en el test de la figura humana pudimos ver falta de cariño había una etapa de duelo por la muerte de un familiar, duelo, en la observación la víctima se presento aseada, tuvo un estado depresivo al momento de realizar las pruebas podemos concluir que presentaba una afectación ¿Cuándo usted aplica la evaluación que traslada la víctima al hecho también se traslada al imputado? objeción por cuanto no es subjetiva sino que los test son científicos, no ha lugar fue concreta. R ella relata que tenía mucha confusión y miedo entre estos elementos en el estado en el que ese encontraba la victima tienden a perder escenas, ella no verbalizo sino que fue la madre. Es todo. no más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerda usted el momento en el que realizo la entrevista? R: nosotros sabemos que estamos evaluando a la victima pero luego no sabemos. ¿Cuándo la victima refiere algún abuso por lo general ustedes como expertos psicólogos le pueden preguntar si anteriormente ha tenido algún contacto sexual con otra persona? La fiscalía objeta, ya que es al médico forense que debería preguntar eso no al psicólogo, el Tribunal declara sin lugar la objeción, porque la psicólogo es la que interactúa con ella y puede orientar R: Se está evaluando un hecho que fue denunciado que fue a nivel de la sexualidad el pasado no se toma en cuenta porque la afectación se está buscando de lo reciente, si hay una lesión por el hecho denunciado. ¿Manifesté usted en el informe que la víctima le manifestó no recordar sino recordar haber despertado en un lugar sin ropa, de acuerdo a ello lo cual dejo usted en su informe es posible determinar toda vez que la víctima no ha manifestado ser abusada sexualmente, ella le manifestó que fue abusada sexualmente? R: la adolescente expreso verbalmente que estaba desnuda en una casa y que su cabeza le daba vueltas, que sentía miedo y no sabe porque, eso fue lo que verbalizo a la hora de la evaluación. ¿Refrésqueme usted leyó en su informe que la victima dijo que no recordaba, leyó eso o no del informe? R: recuerdo es que estaba desnuda en una casa, y la cabeza me daba vueltas me da miedo irme sola a Guacara y no se porque. ¿en su evaluación pudo ubicar a la víctima, tendencias paranoicas? R: de acuerdo a la impresión diagnostica se le extrajo abuso sexual y retardo mental leve. ¿ese retardo leve puede ocasionar en la victima miedo? R: el miedo se da por un evento ocurrido y la incapacidad que tenga la victima de defensa. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿con vista a la impresión diagnostica que es la conclusión, el resultado que es con base al relato y a la aplicación de los 4 test, aquí se habla de trastorno clínico, abuso sexual a adolescente, cuando se diagnostica trastorno clínico abuso sexual a adolescente? R: eso es un diagnostico con motivo de consulta diagnostico principal, cuando hay dos diagnósticos los colocamos. ¿Cuándo aquí en el mismo renglón se pone abuso sexual a adolescente eso forma parte de la impresión es motivo de consulta? R: una es con motivo a los signos y a la sintomatología. ¿hay diferencia entre signo y sintomatología? R: los signos que presenta una persona de abuso sexual en cuanto a la parte física, cuando la adolescente refiere miedo la parte fisiológica, en cuanto al sueño alimentación, la parte cognitiva. ¿Qué signos presento la adolescente que usted evaluó? R: ciertos estados de confusiones, miedos, estados de indefensiones y que se ve una marcada agresividad a nivel de la sexualidad. ¿Qué síntomas pudo observar en esa victima? R: por ser una persona con retardo leve tiende a limitar lo que fue el evento, por el cual realizo la denuncia, se extrae mas de los test que se aplicaron ya que el relato que da la adolescente es acorde a su retraso mental ¿ese término abuso sexual a adolescente por la evaluación, se puede en psicología determinar si efectivamente hubo ese abuso? R: cuando utilizamos eso términos están enmarcados en un Manuel, se toma en base a los resultados de una test que hacen o señalan más hacia la parte de la sexualidad, en caso a la adolescente es la proyección, un actos lascivos y abuso sexual causan el mismo daño a la victima ya que es un abuso hacia su sexualidad. ¿hay criterio establecido y los psicólogos se orientan por ahí? R: si se aplica el test de la figura humana para ver si tuvo medio para defenderse de ahí se determina que tanto daño emocional hubo en tanto al hecho determinado. ¿Estos 4 test son aplicables solo en caso de victimas por delitos sexuales? R: el test de la figura humana bajo la lluvia, se utiliza en todas las evaluaciones, siempre que haya sido por maltrato o abuso por cuanto me expresa las perturbaciones y presiones de la víctima, de acuerdo al resultado que arroje la evaluación se realiza el test de Bender, el resultado me indica que test voy a realizar el test de figura humana. ¿con la entrevista clínica se hace examen mental? R: si cuando llega víctima, se ve como ella llega, si tiene capacidad de orientación en tiempo, espacio, lugar, si sabe su nombre con quien viene, si tiene lentitud para escribir, si se nota eso se realiza el test de Bender para corroborar en qué estado esta. ¿en el test 2 aparecen tres rubros, el retardo de mental leve lo tengo claro, pero cuando se habla de trastorno mental, que implica en esa victima trastorno mental y de la personalidad? R: ella tiene el segundo rubro que es trastorno mental porque ella no tiene ni esquizofrenia no paranoia, ahí solo se realizo en trastorno mental leve. ¿que implica ese trastorno mental? R: que presenta mayor grado de vulnerabilidad. ¿tiene que ver con retado mental a nivel cognitivo? R: al haber trastorno mental leve hay retardo en la escritura en la motricidad y se está dando un diagnostico que se realizo, el test de Bender me refuerza lo que el examen mental se aprecio. ¿Cuando se habla se dificultad cognitiva es que la víctima le cuesta entender? R: hay ciertos grados pero son leves, puede comprender pero es más lenta que otra persona mental. ¿Este retardo mental leve es visible o necesariamente se te ve con un estudio avanzado? R: se ve cuando realiza una tarea. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en el ministerio público? R: 4 años. ¿Qué especialidad tiene? R educación ¿Cuánto tiene de graduada? R: 8 años. ¿es posible en este tipo de cuadro que quien la presente tenga o este implícito o una predisposición a fantasear? R: si fuese el caso se pudiera evidenciar en los test cuando una persona no es víctima de abuso sexual no sale ningún rasgo de su sexualidad. ¿si fuere el caso sal en el los resultados? R: si porque una persona que no ha sido abusada no sale. ¿si es una persona con retardo mental leve adolescente por la afectación cognitiva es posible fantasear? R: científicamente los test lo determinan, no proyecta herramientas y proyecta un ambiente perturbador o amenazador.
De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y fijar su continuación para fecha 24-02-2015, 8:00 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encontraba presente la EXPERTA Médico Forense Dra. Haidee Sandoval, procediendo en consecuencia.
Declaración de la EXPERTA Médico Forense Dra. Haidee Sandoval, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.752, de 52 años de edad, de profesión u oficio Experto profesional técnico, estado civil: CASADA, relación con el acusado y la víctima: ninguna, impuesta de ser testigo de cargo, para declarar en relación a Informe Pericial UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/2014, de fecha 27-02-2014, realizado por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien está adscrito a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, dada la imposibilidad de comparecer del mismo, la Fiscalía presentó a dicha Experta como sustituta con idéntica ciencia, de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa y expone: “se trata de una experticia médico legal de tipo físico ginecológico ano rectal realizada el 27-02-2014, se le realizo a la victima adolescente de 16 años de edad, el Nº de experticia es 053-2014, la fecha de suceso fue el 25-02-2014, este tipo de experticia se clasifica en examen físico, expresa el dr.. adscrito al área metropolitana de Caracas, donde la femenina no presentaba lesiones físicas visibles, cuando se realiza el examen genital que se divide en 2 partes, una extra genital, que no se observo lesión y el genital que se observa la vulva sin lesiones y la vagina en donde se observo que había una ruptura completa del himen, el expone, de larga data (desfloración antigua) permeable y tono muscular observable, cuando observamos la parte himeneal, es ovalada, en donde la membrana debe ser continua, cuando él explica que hay ruptura es que llega a la parte contigua, si nos imaginamos un tubo completo es la vagina y el borde es el himen y hay una ruptura es que hay lesión. Acá el dr. expone que hay como una muestra de exudado vaginal, y también observo que había en la vulva zonas hiperemia en horas 5 y 6 horas del reloj, allí había zonas hiperemias, que es un enrojecimiento y cambios de coloración de la vagina, en el área ano rectal en donde observo que estaba sin lesiones, hace una nota explicativa que la victima presenta un retraso mental leve, en estos caso estos son unos antecedente de tipo neurológico, esto significa que la víctima sufrió de lesiones cuando estaba en estado neonatal a nivel de meninge Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué significa una vulva sin lesión? R: la vulva es lo que se ve, los labios mayores y menores, es la entrada a la vagina ¿me habla de una ruptura de larga data, es decir antes de 8 días? R: si cuando habla de larga data está trascurrido más de 8 a 10 días. ¿Cuándo una persona ha tenido acto sexual, bien sea voluntario o involuntario, este examen realizado arroja este tipo de características? R: si podía presentarse en un acto normal lo que diferencia es el interrogatorio de la víctima. ¿Puede arrojar que hubo un acto sexual? R: sí. ¿Cómo tenemos ese ano de esta paciente? R: acá indica que es anal tónico, es decir que es normal sin lesiones, ¿en este examen me habla de cómo están los pliegues anales allí? R: no en este examen, no lo describe ¿me hablo de infección, que indica esa infección? R: no, aquí no se habla de infección, solo dice que se tomo un exudado de la victima para ver si había presencia de semen, que se toma cuando no ha transcurrido más de 48 horas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿usted dice que es experta nivel III, es el mismo nivel que el dr. Fonsi? R: si ¿para un experto cuando es trasferida una víctima de estado mental indica este informe que es satisfactorio, esto es el estado de una víctima de abuso sexual? R: sí, es satisfactorio. Porque satisfactorio significa que no está bajo ningún estado de droga, que se encuentra ubicada en tiempo y espacio, el cual obedece a una categoría medica ¿con respecto a la ruptura completa del himen, que es de larga data que significa? R: cuando él habla que es de larga data permeable a un dedo, es que la membrana himenial permeable a un dedo es normal ya que eso lo tenemos desde que nacemos, ahora cuando indica ruptura es que el borde del himen se rompió. ¿Un experto puede variar su informe, una vez hecho la primera vez? R: puede completar, ya que pueden ampliar lo que dice. ¿Un experto cuando dice que es 48 horas es por el exudado vaginal? R: no es por lesiones hiperemicas, el exudado se utiliza como una técnica que se realiza en menos de 48 horas para ver si hay presencia de semen ¿el exudado que usted toma va a otro funcionario? R: sí, eso es una cadena de custodia, es todo. Seguidamente pregunta la defensa JHONY ¿Qué tiempo tiene ejerciendo el cargo de médico forense? R: 12 años. ¿y es? R: experto profesional III, médico forense. ¿Durante su carrera ha tenido muchísimo caso de abuso sexual? R: sí. ¿si nosotros nos encontramos en presencia de una víctima que tenga una vida sexual activa por ejemplo que allá iniciado su actividad sexual 2 años aproximadamente, cuando usted le hace esa evaluación el resultado en cuanto a la desfloración va a ser antiguo o de larga data? R: sí, ya que antiguo o de larga data es que han pasado más de 10 días, no podemos determinar si es 1 año, 6 meses o más ¿nos puede explicar cuando se está en presencia de la víctima, `puede explicar lo rasgos característico de una víctima de supuesto abuso sexual? R: yo lo podía explicar, pero yo lo que vine aquí es a interpretar el examen practicado, si yo hubiese hecho, a la pregunta podría decir si la victima vino angustiada o nerviosa o llorando, pero como no lo practique no se decirte, eso depende de cada víctima de cómo venga su estado emocional ¿de acuerdo al informe, se pueden observar lesiones? R: yo estoy interpretando que hay desgarro, en zonas hiperemicas. Que hay desfloración reciente y ruptura antigua quiere decir que ya había desgarro antiguo o de larga data es decir que ya habían transcurrido más de 10 día. ¿Podemos determinar que la víctima había tenido relaciones sexuales? R: si ya había tenido relacione sexuales. ¿En el informe hay una conclusión donde el médico forense se refiere a un tono muscular conservado, pude explicar qué es eso? R: cuando al introducir el dedo por la vagina es permeable y no hay una resistencia a la penetración con un dedo ¿tenemos en ese informe una reseñas fotográficas puede explicar que significas estas? Seguidamente el Ministerio Público, explica que dichas fotografía fueron destruidas debido a la protección e integridad de la víctima. Seguidamente la defensa privada continua con su interrogatorio: ¿si este tipo de enrojecimiento al cual usted hace mención, es un rasgo característico, puede ser obviado con facilidad por el experto o es un rasgo muy evidente? R: debería ser evidente, no debería ser obviado en un examen. ¿Nunca le ha pasado en 12 años que tiene como experto, que usted observa ese enrojecimiento? Objeción declarada a lugar y se ordena a reformular la pregunta ¿Cuándo falta algo o es necesario algún tipo de aclaratoria, por lo general ustedes reciben algún oficio del Ministerio Público que les pide ampliación? R: sí. ¿Cuando se trata de una ampliación, deberá expresar con respecto a la solicitud del MINISTERO Público amplio…, esta Medicatura lo tiene? R: no ¿es posible que en una situación donde se pudo haber dado algún tipo de abuso sexual se tomen en cuenta el exudado vaginal y se mande al laboratorio y esta no correspondan con la persona investigada, es posible que esa situación pueda tomarse que esa persona si estuvo con esa persona? OBJECIÓN por parte del Ministerio Público, declarada a lugar Tribunal ordena a reformular la pregunta ¿en este expediente aparte del informe médico forense, es producto de una segunda opinión emitida por el médico forense, puede usted dra. Revisar el contenido del informe médico forense que le antecede y explicar si es igual o diferente al anterior? R: en el primero omite la parte de zonas hiperemicas de reciente data producidas en 48 horas y se aclara el déficit mental de la victima donde se coloca el diagnostico emitido por un medico neurológico. Tienen lo mimo números la misma fecha y el médico, no indica si se trato de una aclaratoria o no pero en este informe no me lo expone ¿quiere decir que las conclusiones son distintas? R: la conclusiones son las mismas, lo único que no explico en el primero, omitió las características del examen ginecológico donde había penetración reciente, pero la conclusión son la mismas. ¿De acuerdo a esta situación en relación a la comparación de ambos informes, en 12 años que usted tiene se le ha pasado que hay una penetración reciente? OBJECIÓN del MP., YA QUE CONSIDERA QUE ES UNA PREGUNTA INTERPRETATIVA objeción declarada lugar se ordena reformular. ¿Cuál es su opinión como experta en cuanto a la penetración en más de 48 horas, que un primer informe se plantea y en el otro no? R: esa pregunta no la puedo responder ya que yo lo que vengo a interpretar esta Medicatura forense, ya que si yo hubiese hecho el informe te pudiera decir que me paso o porque se me paso, pero como no realice el informe no te puedo decir porque se le olvido o no ¿es posible que después de usted haber evaluado a una víctima de abuso sexual y esa victima por supuesto ya no está en su consultorio, pueda usted aun sin tener a la víctima en el sitio, es decir sin la presencia de la víctima en el sitio, pudiere emitir opinión con respecto a esta? R: si se me olvido algo y tengo que aclarar ¿es muy fácil olvidar sobre un signo como ese? R: se pueden presentar muchas circunstancias que pude hacer que se obvie. ¿Toma usted la previsión de revisar antes de firmar cada una de las Medicatura? R: si yo sí. Es todo.

Seguidamente se impone a la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, en relación al informe médico forense practicado a la adolescente Nolibeth Rojas, que aun cuando efectuado por la experta Eralin Evelyn Mendoza González, por tener idéntica ciencia , se asume como sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, con la anuencia de la defensa y expone “se trata de una Medicatura de tipo examen físico en donde se realiza una experticia en fecha 26-03-2014, con Nº 9700-146-1156-14, fue realizada por la experta Eralyn adscrita a la Medicatura forense, donde indica que la paciente que tenía una contusión edematosa en el cuello, entendemos cuello, lo que sostener la cabeza del cuerpo, y la retro auricular derecha se refiere a la pare de atrás de la oreja. Las condiciones edematosas son producidas por un traumatismo, ella coloca que el estado general estable y le da un tiempo de curación de 10 día si no se presenta complicaciones. Seguidamente el Ministerio Público pregunta ¿En cuanto a las lesiones que usted describe puede determinar con que se causo la lesión? R: no cuando hacemos la lesión solo podemos observar que se trata de un traumatismo pero no puedo determinar con que se realizó ¿de acuerdo a sus máximas de experiencia puede determinar si se raleo con algún objeto? R: no, es una contusión quiere decir que es un golpe ¿Cuándo establecen un tiempo de curación, toman en cuenta que factores? R: eso indica que las lesione leves no puede pasar más de 15 días de curación, mediana gravedad de 15 a 21 día y graves depuse de 21 días ¿según sus máximas de experiencia el reconocimiento médico legal se realiza 48 horas después de lo ocurrido, si se hubiese hecho antes de estas 48 horas se pudiera determinar que es de la misma magnitud? R: sí, porque así hayan pasado 5 o 6 días todavía la contusión permanece. Seguidamente la defensa pregunta: ¿el examen físico se realizo el 6-03 y la lesión ocurrió 12 días antes e indican que la lesión es leve, todavía se puede mantener esto? R: si porque la lesión puede permanecer hasta16 días, ahora el tiempo de curación es como nosotros tratamos que esa lesión ocurre o no ¿de acuerdo a esta lesión leve puede esta persona perder la conciencia? R: en la experticia se determina que la contusión edematosa que indica aumento de volumen (chichón), puede perder o no la memoria no lo puedo determinar ya que no lo indica en este informe. Seguidamente pregunta la otra defensa ¿con ocasión al informe médico, puede explicar usted el lugar exacto donde se produce la lesión? R: allí dice cuello posterior es decir en la zona cervical por detrás de la cabeza y retro-auricular, es decir por detrás de la oreja ¿puede determinar si existe la posibilidad que esa persona por esa contusión pueda desmayarse? R: no puedo determinarlo, ya que el informe no lo indica ¿usted dijo que no podía determinar con que se produjo la lesión, pero de acuerdo pudo haber ido con un objeto? R: aquí en el informe no puedo determinar con que se produjo ¿si usted hubiese hecho el informe pondría determinarlo? R: si yo hubiese realizado el informe podría haberlo descrito. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿si el dictamen clasifica la lesión como leve, esta vincula con la intensidad o no con que se produjo la lesión? R: si podría ser la clasificación de la lesión puede guardar relación con la intensidad en este caso en concreto, ¿Cuándo se califica leve la lesión pareciera que esto apareja poca intensidad? R: la clasificación de estas lesiones lo determina en el tiempo en que se puede curar dicha lesión o con el tipo de agresión que se presento en el momento. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 02-03-2015, 8:00 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encontraba presente la Psicóloga Laura Bruno, procediendo a tomar su testimonio.
Declaración de la Psicólogo Laura Bruno, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.245.881, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo, estado civil: soltero, relación con el acusado y la víctima: ninguna, profesional adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contrala Mujer, expone: “ratifico el contenido y firma de la evaluación practicada a las ciudadanas adolescentes Catherine y Nolibeth, se atendieron a las dos víctimas, se evaluó incluso al imputado también, se realizaron unos test al imputado y eso test arrojaron propio de cada persona, ambas ciudadanas son víctimas con un déficit cognitivo, la cuales las coloca en una posición de vulnerabilidad, en las victimas durante la intervención psicológica evidenciaron introversión, preocupación, sentimientos de incomodidad, impulsividad, descontento interior, paranoia, la adolescente Katerine en el examen mental reflejo atención disminuida, dificultad para recordar, déficit cognitivo moderado, la víctima es una víctima con retardo mental, lo cual le implica la incapacidad para medir peligro, leguaje con falla lector escritura, en cuanto a la victima Nolibeth, se encuentra con carecimiento afectivo, sentimiento de falta de apoyo, en cuanto al imputado, aparece con desorganización mental, tendencias agresivas, una necesidad de desligarse inmediatamente de los problemas, manipulación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿cuáles son la sintomatología que observo al momento de la evaluación con respecto a Katherine? R: sentimiento de incomodidad, aptitud de no madurez. Impulsividad y descontento interior con tendencias paranoias. Presento conflictos de índole sexual, lo que significa las consecuencias generadas por cualquier tipo de ataque puede generar un mayor impacto, la victima presenta como diagnostico neurológico se especifica el compromiso mental que posee cada una de ellas ¿Cuándo me hablas de 2 puntos o temor a la critica a cual critica se refiere? R: me la refirieron por un abuso sexual, esa crítica va dirigida a si dicen cosas de ellas. ¿me habla de paranoia, a que se refiere? R: sensación de ser perseguida de que va a pasar algo malo ¿esto surge a consecuencia de qué? R: a consecuencia de un hecho traumático ¿me habla de conflicto de índole sexual a que se refiere? R: quiere decir que se inicio de manera brusca en el ámbito sexual y obviamente quedan secuelas en la parte sexual ¿considera que estamos en presencia de una paciente que sufre de estrés post traumático? R: si porque fue un hecho que la víctima le genero trauma y eso desencadena un trastorno de ansiedad por el estrés post traumático ¿Cuándo me habla de retardo mental a que grado lo puede calificar usted? R: en ella salió moderado. ¿una víctima con un retardo moderado, se considera que esta en su pleno juicio? R: si porque ella evidenciaba al momento de la entrevista, llanto, sudoración, al momento de relatar lo hechos lo hacía de manera poco fluida, ya que tenía un impacto emocional porque recuerda lo que le sucedió ¿Cuándo usted la entrevista que le manifiesta esta victima? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, por considerar que la pregunta se torna subjetiva. Se declara sin lugar la objeción se ordena contestar R: en el informe se especifica el retardo mental de cada una, ella me manifestó yo iba para la parada de ciudad alianza con un compañero que tiene síndrome, después yo sigo hasta la parada me consigo a mi compañera Nolibesth y se nos acerco un hombre, él golpeo a mi compañera y me tapo la boca con un pañito, no supe mas de mi hasta que desperté en una casa sola desnuda yo pedí ayuda, me vesti y me fui a la parada yo sola y luego me fui a la casa ¿considera en cuanto a esta victima estamos en presencia de una víctima que esta narrando un hecho vivido o estamos en presencia de una simulación? R: el hecho fue vivido, fue una situación que ocurrió cuenta con una sintomatología que ya esta descrita en el análisis, para el momento de la entrevista manifestaba sintomatología visible, como llanto, negación para hablar de los hechos, temor ¿en cuanto al imputado al momento de realizar la entrevista del imputado que narración le señala él? R: manifestó que los hechos eran totalmente diferente, nos conocimos por el facebokk Catherine y yo nos escribíamos, nos pusimos de acuerdo en vernos en la plaza hablamos un rato allí estábamos Juli, Catherine y mi persona, al rato veo que me sigue una de ellas y entra a la casa y me dice que quiere estar conmigo, me bajo el pantalón, y tomo mi miembro y comenzó a auto penetrarse, yo vi algo raro y me quite, ella me manifestó estuvo con su hermana, al rato se inicia otra situación, pero yo no hice nada de lo que ella me dijo ¿habla en la entrevista psicológica, el imputado es capaz de elaborar juicio pertinentes en relación a la victimas? R: el imputado es un hombre de 29 años, no presenta ningún déficit comprometido, es capaz de elaborar juicio con respecto a las víctimas, es una persona que tiene la capacidad para establecer cuando una víctima posee o no posee retardo mental, mientras que la victima por ser de una condición especial no tienen capacidad para medir peligro. ¿se desprende del análisis que por parte del acusado existe una necesidad de evadirse de los problemas que significa esto? R: eso quiere decir que no afronta los problemas que por sus actos incurre, por lo que utiliza lo que es la manipulación, una aptitud oposicionista ¿Cuándo usted se entrevista con el paciente y lo traslada a los hechos ocurridos, cual es la situación de él? R: él empleo y en ningún momento reconoció los hechos por los cuales está siendo procesado, en una oportunidad que lo dice en su verba tun que él no hizo nada que fue la victima quien se auto penetro nunca asumió los hechos ¿ahí es donde deriva que usted coloque la evasión al problema? R: si, también se evidencio una manipulación, debo acotar que la evaluación de la víctima y el imputado fue en conjunto con la trabajadora social, el verba tun, que dijo él fue el mismo verba tun que él manifestó a la trabajadora social, fuimos 2 personas que hicimos el informe integral de esta causa ¿considera que el paciente al momento de usted analizarlo desde el punto de vista psicológico, la situación que el narra es real y está consciente de los hechos o no? R: él está totalmente en capacidad de reconocer los hechos, él es una persona capaz de elaborara juicio, capaz de discernir, para darse cuenta cuando comete un delito o no, es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal 16º en relación a la victima Nolibeth Rojas ¿me `puede narrar los hechos que le manifestó la victima? R:.el día 25-02-2014 a la 12:40 aproximadamente yo iba con mi amiga Catherine a la altura del club, y oí un hombre que nos perseguía y comenzamos a correr, nos alcanzó, nos agarro a las dos y nos amenazo nos puso un pañuelo en la cara que olía como a perfume de hombre y no supe nada, me desperté y me dolía mucho la cabeza y la Columna, no vi a mi amiga y me puse triste, paso una señora y me ayudo a levantarme, me pregunto qué pasaba y yo le dije que un hombre me había drogado, me fui para mi casa estaba mareada y no le dije nada a mis padres, mi mama me pregunto qué me había pasado y no le dije, al día siguiente en el colegio vi a mi amiga y le pregunte que le había pasado, ella me dijo que la había violado y vio cuando él me lanzo en la acera y había como una piedra y yo pegue la cabeza de allí, y se la llevo a ella a la pieza, en ese momento nos pusimos a llorar, el director de la escuela vio y nos llevo a la policía a denunciar y allí llego mi papa y los padres de mi amiga ¿me puede referir la sintomatología que presento la ciudadana Nolisbeth? R: atención en estado de alerta, orientada en tiempo, espacio, afectividad con la situación vivida, es un sujeto con carencias afectivas, falta de estabilidad, dificultad en el contacto con lo demás, sentimiento de vacío y carencia afectivas ¿Qué instrumento utilizo para evaluar a la víctima y al imputado? R: a Nolisbeth utilice el HTP que es un test proyectivo y el test de matrices proyectivas, que es un test para medir la inteligencia, al imputado se le aplico el test de la figura humana y el test de Bender ¿en relación a la victima cual fue el diagnostico al que usted llego? R: no fue abusada pero posee carencias afectivas, carencias de sueño, los aspectos significativos en cuanto a su curso de vida, presento conflicto de tipo emocional, eso mas el hecho, suma que la situación por la cual fue objeto, trajo como consecuencia que se ha vuelto una persona insegura, lo que influye o afecta más en su compromiso mental ¿me podía especificar cuáles son las características respecto a la evaluación que le realizo al imputado? R: bloqueo afectivo, carencia de agilidad, frustración, ocultamiento, manipulación, búsqueda de aprobación y aptitud oposicionista ¿Cuándo hace referencia en relación a tendencias agresivas puede explicar que es esto? R: cuando esta sometido bajo presión o está bajo estrés tiende a ser agresivo. ¿dentro de los instrumentos que aplica, pueden determinar si existe la posibilidad que este mintiendo bien sea la víctima o el imputado? R: si porque esas pruebas son unas pruebas proyectivas, ellos proyectan su situación emocional en dichas evaluación y se determina también durante el relato la aptitud de la víctima y su comportamiento, el relato de la victima si guarda relación con los hechos suscitados, además que las pruebas están científicamente comprobabas, tienen un valor de corrección ¿podría afirmar o no, si la víctima estaba mintiendo? R: en relación a la victima Nolibeth no estaba mintiendo, fueron hechos reales hechos vividos ¿y en relación al imputado? R: al principio no reconocía los hechos, en el transcurso de la entrevista, él asomo que había tenido relaciones pero que él no había hecho nada, que todo lo había hecho la victima que ella fue quien se auto penetró que él tenía las manos arriba pero niega totalmente los hechos de todo no mas pregunta. Seguidamente pregunta la defensa Privada: ¿Qué fecha se practico y tomo la declaración a la victima? R: el 28-02-2014 ¿Qué nivel tiene como psicólogo? R: licenciada en piscología mención clínica. ¿usted coloco indicadores propio de cada persona, me puede decir que significa esto? R: indicadores propios a saber son características de esa persona ¿ella supuestamente víctima de un abuso sexual, es propio al momento de la evaluación o ya venía con esos indicadores? R: a raíz del hecho traumático ¿esos indicadores estaban presentes ante del hecho o aparecieron posterior al hecho? R acuérdese que la víctima no tiene una capacidad y presenta un nivel cognitivo bajo es una condición que trajo un trastorno neurológico que especifica un compromiso mental moderado ¿puede una persona con una condición moderada olvidar un evento como este? R: los hechos traumáticos muy poco se olvidan ¿qué momento manifiesta ella el abuso? R: cuando ella manifestó durante su verba tun que el imputado, había abusado de ella que se despertó desnuda en una cama. ¿? R: yo iba a la parada con mi compañera, vimos a un hombre que golpeo a mi compañera y nos coloco un pañito y no supe mas de mi, y luego despertó denuda en una cama. ¿una víctima que haya tenido consentimiento al momento de estar con una persona puede manifestar este mismo estado? R: sí ha ido con consentimiento no ¿con respecto al verba tun de la victima considera usted que ella pudo haber estado mintiendo? OBJECIÓN POR PARTE DE LA Fiscalía 16º del Ministerio Público, se declara no ha lugar y se ordena contestar la pregunta R: la víctima no estaba mintiendo porque la mentira siempre subyacen al momento de realizar la evaluación ¿en una ciencia utiliza un baremo de corrección utilizo esto en el relato de la victima ? R: no se utilizo un baremo de corrección. Es todo. Seguidamente pregunta la otra defensa: ¿a que le atribuye usted el hecho de que la victima Nolibeth manifiesta en su verba tun que fue perseguida por un hombre y la victima Catherine manifiesta que fue un hombre que acerco, si no es a la mentira a que se le atribuye? R:.debo acotar que ambas víctimas poseen un compromiso mental, una de ella pose un compromiso neurológico moderado y en cuanto a Nolisbeth presenta un compromiso metal leve, cuando una persona es víctima de un hecho traumático es probable que en cuanto al momento de los hechos no se establezca específicamente que fue lo ocurrido. En cuanto a Katerine solo recuerda y manifiesta lo vivido de acuerdo a su edad y en cuanto a Nolisbeth que es de19 años, posee otro nivel al momento de hablar es por ello que los verba tun pueden variar pero si se especifica que un hombre las golpeo, una estuvo presente cuando una de ellas fue atacada y la otra no estuvo presente al momento de la violación ¿Cuándo usted dice que no coordina los relatos quiere decir que ambos son contradictorio? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECLARADA CON LUGAR ¿Usted manifestó que pudo determinar conflictos de índole sexual, al momento de entrevistar a su paciente, logra usted ahondar un poco o que en todo caso la víctima le hable todo lo relativo a su experiencia sexual? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, declara sin lugar R: si se puede ahondar ¿Qué le manifestó la víctima con relación a eso? R: ahorita no recuerdo no lo suelo colocar en los informes ya que es privado ¿ese verba tun posteriormente que le he permitido a la persona que es evaluada para que revise? R: claro la persona cuando pasa por el equipo interdisciplinario es evaluado por dos funcionarias, en este caso fue evaluado por mi persona y por la trabajadora social ¿conlleva este informe o este verba tun lo firman ellos, algún tipo de planilla? R: ellos firman la asistencia. ¿Cuándo habla de esa tendencia paranoia en caso de la victima Katerine? R: después de un hecho traumático si, por las secuelas que presenta y su sistema emocional se encuentra alterado ¿usted manifestó que la víctima había sido, había tenido un acto sexual que se basa para decir esto? R: ella no dice especialmente que la violo, solo manifiesta que se despertó desnuda en una cama ¿usted porque concluye que ella fue objeto de violación? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINITERIO PÚBLICO declarada a lugar ¿usted afirmo que la victima había sido violada? R: no yo afirme, lo que ella me manifestó, ahora el imputado manifiesta que si estuvo con ella y que ella misma se auto penetro ¿usted dijo con ocasión al ciudadano Víctor que presentaba desorganización mental puede especificar qué es eso? R: evidentemente en uno de los test sale la desorganización mental se deba a una ingesta de alcohol, posible sustancia como la droga si tuvo traumas en la niñez. ¿esa desorganización mental priva a la persona de su sano juicio? R: habria que ahondar con un examen neurológico para establecer hasta que punto llega esa desorganización ¿Cuál es la óptica suya como psicólogo ante esta situación de las adolescente, que ambas manifiestan no haber querido denunciar, es normal que sea la reacción de victimas como esta? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO declarada a lugar ¿de acuerdo al análisis que realiza de esas tres verbas tun, le parece normal que hayan ido a denunciar luego? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO declarada a lugar R: ¿con vista a la condición de las victimas considera usted que el hecho de que se hayan mantenido el secreto todo lo que había ocurrido es normal? R: la violación que es un hecho traumático es difícil de aceptar, el hecho de que van a decir los padres, cada persona responde diferente ante un hecho traumático ¿en el caso de la señorita Nolibeth que no fue víctima de abuso sexual, es normal la posición que tomo? R: ella especifica que estaba mareada y que no le dijo nada a sus padres, ella fue víctima de violencia física, pero no te puede especificar si es normal ese comportamiento porque cada víctima reacciona de manera distinta. ¿le ha pasado que la persona a la cual usted evalúa no esté de acuerdo con lo que queda transcrito en el informe? OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO declarada no ha lugar se ordena contestar R: no es primera vez, Es todo no más preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta. ¿indique al tribunal respecto a los instrumentos psicológico aplicados, especifique porque lo aplico, en que consistió y que arrojo? R se aplico http, es un test correctivo que consta de tres dibujos, dibuja una casa, un árbol y una persona, ese test me va a demostrar característica propias de la adolescente, situación emocional de la víctima, estado de ánimo y el test de matrices proyectivas es un test para medir la inteligencia de las personas. En esos test de la victima numero uno arrojaron que la victima posee un buen control de su tendencia, equilibrio de introversión, y retroversión, descarga impredecible de los instintos ¿la evaluación psicológica que aparece en el informe es con vista al resultado de esto 2 instrumentos? R: si ¿en la victima 2 se aplico los mismo instrumentos? R: si ¿y en el imputado que test se aplican y porque? R: el mackober es el test de la figura humana ese test también va a determinar características de la personalidad de la persona, si es pasivo, agresivo, si es estable o inestable emocionalmente y el bender nos va a especificar si hay organicidad, daños a nivel cerebral algún trastorno de personalidad. ¿y en el test de la figura humana cuales son los indicadores que se observan? R: ellos tienes como un manual, con patrón de corrección que orienta al psicólogo para la evaluación en una interpretación ¿se denomina así, cuaderno de corrección? R: sí.

Declaración del Oficial Agregado Omar Guzmán venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.899.424, estado civil: soltero, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a tomar el juramento de ley, expone: “ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 26-02-2014 que deja constancia de la detención del ciudadano Víctor Alfonzo González Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted específicamente fue quien practico la detención del ciudadano? R: si ¿usted se traslado al sitio del hecho? R: sí. ¿Dónde él se encontraba? R: una pieza de alquiler ¿La casa donde la victima dice que fue violada donde queda? R: esa es contigua a la calle negro primero en el sector primero de mayo ¿ciudad alianza es cerca de aquí? R no ¿esa pieza estaba sola? R: si estaba sola en ese momento ¿Dónde usted practico la aprehensión, fue donde la victima dice que ocurrió el hecho? R: al momento de llegar al sitio, él se dio a la fuga y yo le di captura metros más adelante. ¿Qué le manifestó de porque se fue a la fuga? R: nervioso ¿esa casa donde usted se encontraba fue donde ocurrió el hecho? R: es la casa que se dice ¿Por qué ustedes practican esa detención? R: llega una profesora en compañía de dos alumnas y ellas manifiestan donde fue todo y nos trasladamos allí ¿Dónde la víctima le manifestó que habían ocurrido el hecho fue el sitio donde lo aprehendieron? R: si ¿usted ingreso a la vivienda? R: si, para hacer la colecta. ¿Qué evidencias recolectaron? R: se colecto un pantalón de estudiante, una camisa, la sabanas y material como video ¿Esa ropa a quien pertenecía? R: al caballero y a la presunta víctima ¿había una cama? R: si ¿había pared? R: si ¿hay vecinos cercanos que puedan escuchar? R: sí, porque es una pieza y al momento de la aprehensión salió una señora. ¿Donde la victima manifiesta que le colocaron un paño y donde ocurrió el hecho que distancia hay? R: hay 3 cuadras ¿Cómo usted sabe que la prendas pertenecían a la victima? R: ella manifiesta cuando se le lleva que si era su ropa ¿Qué ropa específicamente? R un pantalón de uniforme y una camisa beige es todo. Seguidamente pregunta la defensa Privada: ¿usted manifiesta que lo hecho ocurrieron a tres cuadras de la parada del IUTI? R: donde la señorita dice que le colocan el trapo es la calle Soublet ¿a qué distancia queda donde le colocaron el trapo de la parada del IUTI? R: 2 cuadras. ¿Recuerda cuando llego al lugar del sucedo hizo mención que salió una señora? R: si ¿Recuerda el nombre de esa señora? R: no, debe estar allí porque yo no me entreviste con ella ¿Por qué no se le solicito la colaboración a la señora para que sirviera como testigo presencial? R: era un procedimiento en flagrancia ¿ese sitio al cual se refiere la victima que estaba en la parada es concurrido? R: normalmente a hora del mediodía no, ¿recuerda si aparte de eso, le dijo a la comisión si había quedado allí inconsciente una de las víctimas? R: no. ¿Considera que es posible que si a una persona quedar inconsciente allí y luego una persona toma en brazo a una señorita, es posible que sea visto por una persona? R: si ha pasado muchas veces ¿al momento que se le da la voz de alto al ciudadano, quien le da la voz de alto? R: posteriormente se la di yo ¿usted se encontraba de civil? R: si ¿portaba algún tipo de arma? R: si Seguidamente pregunta la defensa Privada ¿Cómo se entra a la casa? R:.tiene entrada independiente: ¿no tomo la declaración de la muchacha de los teléfonos R: esa la tomo lo demás funcionarios, los muchachos uniformados: ¿Dónde están los teléfonos? R: están alquilado en la calle Soubleth ¿Cuánta distancia hay de ese lugar a ciudad alianza? R: ese es el centro de Guácara y a ciudad alianza hay bastante distancia. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 05-03-2015, 9:00 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encontraba presente la Experta Sandra Sierra, a quien se procedió a tomar declaración.

Declaración de la Experto Profesional I Sandra Sierra, funcionario activo, adscrita al CICPC, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.534.954, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al CICPC, Experto Profesional I, estado civil: SOLTERA, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a tomar el juramento de ley, expone: “reconozco firma y contenido del mismo, el caso fue recibido bajo el código G-14-081. dentro del motivo como es para realizar la comparación de las muestras del ADN, PARA DEMOSTRAR SI existe coincidencia entre los perfiles genéticos obtenidos, entre las muestras debitadas e indubitadas, como muestras indubitadas, tenemos dos muestras correspondiente EL NUMERO P-14-781.1, correspondiente a la muestra de sangre colectada a la ciudadana Márquez Catherine y P-14-081.2, la muestra de sangre colectada al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZALEZ, como muestra debitada tenemos la muestra P-14-081A, correspondiente a una muestra biológica colectada de 4 segmentos de tela correspondiente a una pantaletas según indica comunicación, la metodología como tal de toda muestra comienza con el proceso de extracción de material genética, luego pasa un proceso de extracción, luego valoro la cantidad que extraje, luego pasa un proceso de amplificación y finalmente el proceso de caracterización donde se obtiene el perfil genético, allí depende de los resultados se realiza y un examen estadístico y paso a los resultados, en la tabla se ve la representación del electroferograma de los resultados obtenidos donde se aprecian los alelos obtenidos tanto en muestras debitadas como en muestras indubitadas, en este caso realizando el análisis del resultado se observa la presencia en el caso de la muestra P-14-081-A, correspondiente al segmento de tela, colectado de una pantaletas la obtención de un perfil genético, único sin la presencia de mezclas de perfiles genéticos, dicho perfil es correspondiente con el perfil genético obtenido con la muestra P-14-081.1 perteneciente a la ciudadana Márquez Katherin con un porcentaje de correspondencia de 99.99.99,.Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas:¿acláranos dos termino prueba dubitada e indubitada? R: la indubitada, son aquellas muestras de las cuales no se duda de la procedencia de la muestra biológica colectada, en este caso sería muestra de referencia como en el caso de la víctima y del acusado, a diferencia de las dubitadas, es la muestra problema en la cual estamos buscando si existe o no un ADN, distinto al de la víctima, ya que se sabe que la pantaleta es de la víctima en este caso. ¿Entonces la dubitada es de la tela de la victima? R: exacto. ¿Usted tiene su informe la fecha de la toma de la muestra P-14-081.1 Y P.14-081.2? R: tendría que buscar el número de custodia para saber cuál es la fecha exacta. ¿EL HECHO OCURRIO EL 25 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 12:30 PRESUNTAMENTE, CUAL ES EL LAPSO para que esta prueba se mantenga viva? R: no tiene que ver nada el tiempo porque la muestra tomada es la que más se mantiene, esta muestra es tomada sobre el soporte FTA, este soporte mantiene el ADN hasta 10 años, a diferencia de la muestra colectada de la tela que si se puede degradar. ¿En cuanto a la muestra de la tela de la pantaletas, si tiene tendencia a perderse o se mantiene en el tiempo? Objeción porque la pregunta es capciosa ya que la licenciada que eso se hace por un soporte FTA, y no se degrada, se declara si lugar, ya que se refería a la muestra de ADN extraída del cuerpo y no tomada de la tela de la pantaletas R: siempre el material genético cuando esta fuera del cuerpo siempre se va a degradar ahora en que velocidad se degrade, en el caso de referencia de la muestra extraída se preserva en un soporte FTA, hasta diez años. A diferencia de la muestra tomada de una prenda, uno trata de frenar la degradación nunca se para, se congela y se embala, ya fuera del cuerpo, se degrada pero se trata de preservar, cuando se toma de la persona, se hace una punción distal, se preserva en material especial esa muestra biológica (FTA), a diferencia de la toma de la muestra de un material genético de una prenda que se ha expuesto a agentes endógenos, siempre se degrada, pero depende de la forma como se preserve, una vez en mis manos para retardar la velocidad de degradación . ¿en este caso esa muestra de tela de la pantaletas cuando usted pasa a su manos llego conservada o a un estado de degradación avanzada, ? R: la muestra estaba en optimas condiciones en ya que no presentaba una degradación evidente ocasionada por ejemplo por proliferación bacteriana, porque digo eso, este caso que una degradación presente por proliferación bacteriana , ya que tiene un olor especifico, no lo digo por otro ADN O NO sino que no se vio mala conservación , cuando está mal embalada o tomada no es aceptada y si se llegara a aceptar tengo que dejar constancia que recibí una muestra en las condiciones establecidas en el oficio o memorando dependiendo el caso. ¿Me habla de una cuantificación de la muestra P-14-81-A es decir el segmento de tela y me habla de una concentración de 0.81, porque no llego a un 100 por ciento de concentración? Objeción la licenciada acaba de explicar que fue suficiente, ya esta explicado que la muestra es suficiente y se puede dar una conclusión optima, Sin lugar R: en la metodología utilizada expresada en la experticia , yo explico que el resultado obtenido en la cuantificación debe tener un mínimo en cuanto esa cantidad de material genético de 0,05 nano gramos por micro litro, por lo tanto, todo resultado menor a dicha cantidad no garantiza la obtención de una perfil genético lo suficientemente informativo para establecer una vinculación, en este caso se está obteniendo una cantidad de 0,81 nano gramos por micro litro, cantidad que está por encima del valor mínimo necesario, es necesario acotar que la cuantificación del material genético tiene como finalidad evaluar cantidad y calidad del material genético extraído, dicho esto quiero decir que ese 0.81 no es en base al 100 por ciento. ¿Explícame los perfiles genéticos autonómicos desde el punto de vista comparativo? R: primero que nada es importante que se explique que nuestro 100 por ciento del ADN, provine de una herencia de un 50 % por parte de la madre y 50% por parte del padre por lo tanto siempre en un perfil genético veremos una representación grafica de ambos progenitores dicho esto por cada perfil genético perteneciente a un solo individuo obtendremos una cantidad máxima de 2 alelos proveniente uno de la madre y oro del padre. En el caso de la muestra P-14-081.1 observamos efectivamente la presencia de un perfil genético único completo en donde según la explicación anterior observamos en el primer marcador la presencia de dos números dichos números representan cada alelo proveniente de ambos progenitores, en este caso se observa un 12/12 lo que significa que tanto la madre como el padre de la víctima, tenían dentro de sus posibilidades el alelo 12 así que katherin hereda totalmente al azar dichos alelos , al hacer una correspondencia de todos los marcadores con respecto a la muestra problema correspondiente al rotulo P-14-081. A observamos una correspondencia total con cada uno de los alelos observados en el perfil genético perteneciente a la muestra referencia de la víctima, siendo oportuno aclarar que en el perfil genético obtenido en la muestra problema no se observo un perfil genético adicional al de la víctima, como es eso, porque cuando comencé la explicación dije quien por personas dije que hay un máximo de 2 alelos (2 números), Y si vemos el resultado obtenido en la muestra dubitada, observaremos que existe un perfil único correspondiente a un solo individuo ¿en las conclusiones de su informe me habla de dos resultados una donde no existe coincidencia alerica y una segunda que me habla de un 99.99.99 %? R: en toda conclusión cuyo motivo es establecer si existe o no un perfil genético adicional a la víctima y que dicho perfil sea o no sea correspondiente al perfil genético del sospechoso, la conclusión va dirigida en principio a si se encontró o no dicho perfil adicional, es decir, si hubo presencia o no de mezcla de material genético, en este Caso se observa la presencia de un perfil genético único no correspondiente al perfil genético obtenido a partir de la muestra referencia del sospechoso, una vez que se descarta si es correspondiente o no al sospechoso ya que es lo que se busca y da negativo se necesitan dar respuestas si así lo pudiese en este caso porque tengo el perfil genético referencia de la víctima, a quien pertenece entonces dicho perfil genético obtenido, y es cuando se establece una comparación con el perfil genético de la víctima con una correspondencia a través de una análisis estadístico cuyo porcentaje de coincidencia es de 99,9999, adicionalmente existe otro análisis estadístico en donde se expresa en otros términos dicho resultado dichas expresión es el IP cuyo resultado es 364,316.993.626.123. El cual significa que hay que estudiar a ese número de personas en la población venezolana para poder encontrar un individuo que posea ese mismo perfil genético y no otro individuo tomado al azar ¿con todo estos análisis con toda la experiencia que usted tiene considera que ese tipo de resultado puede determinar si existió un acto sexual sí o no? R: como tal una vez que obtengo un perfil genético, en este caso no hubo mezcla, por lo tanto puedo decir como experto que existe la presencia de material genético solo de la víctima, en la muestra analizada, si hubiese existido una mezcla de perfiles genéticos con la presencia de un perfil genético correspondiente al sospechoso mi peritación no llega hasta más de terminar que existe un perfil genético correspondiente a este detenido mas no si ocurrió o no un hecho determinado, yo llego a precisar si corresponde o no a un individuo, ya la investigación que se lleve a cabo en este caso por el juez es la que permitirá recabar todas las pruebas para determinar la ocurrencia del hecho. ¿Si bien es cierto en el muestreo me establece que hay una muestra colectada mediante soporte de FTA, realizado a la víctima y otro al acusado, precise que tipo de fluido orgánico se recolecto del segmento de tela de la pantaletas ? R: efectivamente quien identifica el origen y naturaleza de la muestra biológica es una experto adscrito al laboratorio biológico en este caso no poseía la experticia emanada por dicha área, por lo tanto en cuanto a mi refiere solo puedo describir la muestra biológica como una muestra biológica sin especificar su origen o naturaleza, solo puedo garantizar de ser obtenido el perfil genético de una muestra biológica sea cual sea su procedencia (células epiteliales, espermatozoide, entre otros.) .” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿hay un segmento de su Informe donde se habla que revisa la muestra biológica pero se habla de una amplificación, allí va descartando aspecto biológico para determinar el ADN y en el otro segmento de una caracterización, que es otro aspecto si se puede determinar si esa muestra biológica especifica indica si hay material seminal? R: como les expliqué en el primer paso de la metodología en ese proceso de extracción descarto todo lo que no me importa, en este caso solo me importa la molécula de ADN sea cual sea su origen celular que entonces en este caso cuando descarto todo resto celular, como lípidos proteínas y otros organelos provenientes del material celular, por lo tanto es allí donde purifico mi material genético. Es el siguiente proceso viene la cuantificación que como dije anteriormente evaluó cantidad y calidad de ADN extraído, de pasar la prueba procedo a la amplificación del material genético donde coloquialmente clono esa molécula de ADN y utilizo una química especial para ADN humano, por lo tanto queda descartado toda presencia de material genético de si es que existiese animal, se pasa por un proceso de descarte, en relación a la caracterización como dije anteriormente la identificación de naturaleza de origen de la muestra biológica proviene de otro experto, por lo tanto, en el proceso de caracterización, solo voy a obtener la presencia o ausencia de perfiles genéticos sea cual sea su origen o procedencia biológica, el ensayo de fosfatasa acida prostática pertenece a un análisis realizado previamente en el laboratorio biológico (área distinta al área de identificación genética) . ¿Cuál es su especialidad? R: licenciada en biología. ¿Qué tiempo tiene trabajando en los laboratorios del CICPC? R: 5 años. ¿Precise de manera puntual encontró usted en las muestras analizadas dos perfiles genéticos? R: no encontré he dejado claro desde el principio que se obtuvo un perfil genético completo y sin presencia de mezcla de ADN. ¿Cuándo dice que hay que analizar a todo la población de Venezuela a los fines de ubicar esa presencia alelica a los efectos de determinar si corresponden con la muestra obtenida en las muestras analizadas? R: hay que estudiar ese número que describió (IP). En la población venezolana para encontrar otro individuo que posea ese mismo perfil genético correspondiente a la muestra debitada, en otras palabras utilizando el porcentaje existe un 0,000001 % de probabilidad de encontrar un individuo con dicho perfil y es allí cuando entra la investigación de que efectivamente a pesar de que pudiera existir dicho individuo quizás estaríamos hablando o tendríamos que evaluar edad reproductiva sexo, ubicación geográfica y más importante aun relación con el hecho ocurrido ¿es posible en este caso de que un hermano de la victima pueda tener ese perfil genético? R: solo es posible si tiene e una gemela un vitelina. ¿De acuerdo a su experiencia cuando usted recibe estas muestras usted recibe la planilla de registro de cadenas de custodia, cuando recibe estas muestras el área del microanálisis a usted le remiten la experticia que se realiza previamente antes de colectada la evidencia, si es liquido, seminal u otro fluido? R: en este caso no recibí dicha experticia previa, eso no quiere decir que a mí me haga falta como tal para realizar mi análisis solo que me limita el porqué no conozco la muestra que estoy colectando, no es una exigencia del laboratorio recibir las experticias realizadas anteriormente, eso lo recibe directamente el departamento que instruye. ¿También le corresponde a usted de como experta en biología si se está en presencia o no de material seminal otro tipo de fluido u otras he maticas, en otros casos y si es o no una prueba de certeza? R: creo que la primera respuesta responde la segunda, no, por lo tanto no puedo decir si es material seminal o no, eso corresponde a otro experto, ni yo me meto en su área ni ellos en la mía cada experto en campo. ¿Existe la posibilidad que la victima haya tenido un acto sexual completo con el acusado y aun así luego de revisar la experticia y las muestras que se encontraron en la prenda de la pantaletas, no corresponda con las muestra del perfil genético del ciudadano Víctor González? R: mis respuestas han ido dirigida específicamente a la muestra analizada que en este caso solo se observa el perfil genético de la victima correspondiente a 4 segmentos de tela colectados de una pantaletas por lo tanto no puedo garantizar que en toda la prenda no exista un ADN distinto o adicional al obtenido en mi análisis sin embargo ya es pericia de cada experto en el proceso de colección una vez asignado el caso. ¿el perfil genético corresponde al acusado Víctor González o no? R: no corresponden.. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿con vista a la respuesta precisada existe algún criterio cuales son las áreas que se colectan en caso de violencias sexuales ? R: la mejor respuestas la puede dar un especialista que en este caso puede es un criminalista sin embargo he tenido experiencia en la colección de muestras de origen biológicos en los caso de violencia sexual y una apreciación personal en relación a mi experiencia creo que uno de los criterios más fieles de ser posible es conocer el hecho, no siempre se cuenta con relatos pero nos orienta mas como experto, porque muchas veces conocer si fue vamos a suponer una violación que fue dirigida analmente, vaginal, si quito la prenda o no si hubo penetración o no, si uso condón o no, es esencial además de la pericia de cada experto. ¿También se puede especificar con la textura y color? R: sí. ¿De acuerdo a la práctica forense en casos de delitos sexuales pudiera decirme que tipo de muestra de evidencia normalmente se recibe y si son unitarias o plurales y más o menos qué tipo de muestras de evidencia? R: toallas sanitarias, condones, hisopados vaginales hisopados réctales, extendidos vaginales y réctales, pañales, un palo de madera nos llevaron una vez, coágulos de sangres provenientes de hemorragias, sabanas, colchones, cubrecamas, almohadas, colchonetas, pantalones, ropa de la victima de cualquier proveniencia,, falda, short, camisa sostén, apéndices corneo y apéndices pilosos en tal caso si es de la victima buscamos del agresor. ¿y del agresor? R: más que todo de la victima porque si encontramos material de agresor en una prenda del agresor no hay nada que demostrar, más que todo de la víctima y se revisa si existe material genético del agresor si en este caso el se niega de haber tenido un contacto con la víctima. ¿En relación al caso solo fueron 4 segmentos de tela a parte de las muestra de sangre? R: es correcto. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 11-03-2015, 10:30 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, Once (11) de marzo de dos mil quince (2015), constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encontraba presente la testigo: ISIS KATTARIN ORTEGA SANCHEZ

Declaración de la ciudadana ISIS KATTARIN ORTEGA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-18.360.457, de 31 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, relación con el acusado y la víctima: lo conozco porque el llegaba a mi puesto de teléfono a realizar llamadas, fue impuesta de haber sido admitida como testigo de la Defensa, se le procede a tomar el juramento de ley, y se le informó del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, así como lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “el siempre llamaba ahí por cosas del abajo, y tuvimos hablando yo le dije dame tu teléfono por cualquier cosa te llamo, unas muchachas que llegaban ahí lo acosaban siempre lo llamaban el siempre decía que no las quería ver, ellas lo llamaban que querían verlo, mi teléfono estaba dañado el auricular y se escuchaba la voz de el diciendo que no la quería ver, ese día del problema ella lo llamaron , el iba caminado hacia la parada y ellas lo iba siguiendo y el les decía que lo dejaran en paz que él iba a agarra el autobús y el siguió y ellas dijeron vamos a seguirlo, vamos a seguirlo, eso fue lo que paso, al siguiente día llegaron unos policías preguntando si siempre iban unas muchachas a llamarlo ahí, y le dije que si, antes de eso como a eso de tres meses había una obra ahí y ellas llamaban a los muchachos de la obra y se iban pero no se para donde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenía usted en ese puesto de trabajo? R: un año. ¿Conoce a la persona katherin? R: siempre llegaban a eso de las 12 y 30 llegaban ahi las conozco de vista nada más. ¿El día 25 esa parada estaba solo? R: full. ¿Esa parada es la que dicen que pertenece al IUTI? Objeción La defensa está preguntando y se está respondiendo, HA LUGAR LA OBJECIÓN, reformule su pregunta dónde queda la parada? R: por la calle Carabobo ahí siempre llega mucha gente la del IUTI queda muy lejos de donde estoy yo. ¿En ese sitio a que ocurrieron esos hecho noto algo un forcejeo una pelea? R: en ningún momento así está lejos de esa misma calle, ahí mismo se entera uno de todo, una pelea un robo. ¿No noto que se arrastrar una muchacha? R: no. ¿Vio al acusado con paño en la mano? R: no en ningún momento. Es todo. No más preguntas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted puede decir cuántas personas van a su puesto de teléfono diariamente? R: todos los días van las mismas persona si van todos los días allá a llamar, uno sabe quién es. ¿Víctor acostumbra a ir a su puesto? R: si siempre llamaba por su trabajo, eso fue lo que él me dijo y se sentaba a hablar conmigo. ¿Acostumbra a escuchar la conversación de su cliente? R: no pero como ese teléfono está dañado, se escucho, ese es un CANTV y estaba dañado. ¿Cómo sabe usted esas personas que llamaban a Víctor eran las hoy victima? Objeción la pregunta resulta capciosa, no ha lugar conteste la pregunta. R: en el momento que ellas están llamando a Víctor, el dice que no, que lo deje en paz, que él se va a agarrar el autobús en la parada porque se iba a su casa y el siguió y ellas dijeron vamos a seguirlo. ¿Puede darme las características de las muchachas? R: una trigueñita y la otra morenita más o menos como yo y una usa un lasito. ¿Tienen alguna característica especial? R: no una de ellas era la que llamaba más a Víctor. ¿Ella son igual a las demás personas? R: la trigueñita usaba lasito pero el pelo era liso y la otra crespo una es flaquita y la otra rellenita. ¿Tu consideras que al verla a ellas dos y al ver a otro tipo de gente ves algo distinto a ella? Objeción ella no es experta en la materia debería preguntarle eso a un psicólogo, ha lugar la objeción reformule la pregunta. ¿Usted ve en ellas físicamente en ellas algo anormal a las demás personas? R: se ríen mucho, eran incoherencia y llamaba a los muchachos. ¿Usted observa en ella en su forma de ser en su rostro una condición distinta? R: no diferentes, como mas niñas, mas inmaduras, no son adultas. ¿Usted sabe lo que es una persona síndrome de Down? R: no doctor. ¿Sabe lo que es una persona con retardo mental, con mongolismo? R: ella no tiene la cara así. ¿Usted sabe todo lo que ocurrió la semanas del 20 al 28 de febrero del 2014? R: no. ¿y cómo sabe lo que paso el 25 de febrero del 2014? R: ha pasado un año y ese día estaba de cumpleaños mi hijo y ese día el salió corriendo para un lado. ¿El siempre salía corriendo cuando las veía? R: ese día. ¿Usted los vio a ellos hablando? R: por teléfono solamente. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cuándo usted señala que una muchacha lo llamaba o acosaba al acusado como le consta a usted eso? R: el me dio el teléfono y en el teléfono se veía que era su número, ellas siempre llamaban del puesto y él decía que no. ¿Esas llamadas y ese acoso que usted dice eran por teléfono? R: si ella siempre llamaba desde ese teléfono a Víctor. ¿Con cuanta frecuencia llegaron a ir estas muchachas? R: siempre de 12 a 12 y 30, tuvieron así como una semana y siempre las he visto porque ahí se agarra carro para ciudad alianza. ¿Observo facciones distintas? R: no la veía normal, yo tengo familia que es Down y ellas no se ven así en habla sí.
Seguidamente la fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: el día de hoy realice llamada al funcionario Manuel Calderón, quien me manifestó que no podía acudir en virtud que su hermana le amputaron una pierna el día de ayer y se encontraban realizando diligencias urgentes en virtud a la emergencia practicada, en cuanto el inspector Rafael Rodríguez me comunique con la jefa del laboratorio YERALDIN NATERA, quien manifestó que Rafael Rodríguez se encontraba de comisión indefinida y que iba a enviar en sustitución de ellos dos a la funcionaria KEILA PARRA. La defensa manifiesta su anuencia. Seguidamente el tribunal de conformidad con el art. 337 del COPP en su último aparte, acuerda tomar el testimonio de la Funcionaria Keyla Parra, asumiéndola como sustituta, por tener la misma ciencia, para que declare además de su actuación, las realizadas por los funcionarios Manuel Calderón y Rafael Rodríguez, todos adscritos al Área de Microanálisis del CICPC de donde emanan dichas actuaciones.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadana PARRA KEILA, Funcionario activo adscrita al CICPC, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.905.385, de 28 años de edad, de profesión u oficio detective agregado adscrita al CICPC, estado civil: SOLTERA, relación con el acusado y la víctima: ninguna, quien expuso, en relación al análisis por ella efectuado: “ratifico contenido y firma del reconocimiento legal, experticia hematológica seminal y barrido (en busca de apéndices pilosos) distinguida bajo el numero 9700-0114- 00634, de fecha 01-03-2014 proveniente del departamento de criminalística Área de Microanálisis. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? R: la descripción físicas y detalladas de las evidencia que es lo que se denomina reconocimiento legal determinar si en dichas evidencias existían material de naturaleza, hematológicas, seminal o apéndices piloso dicha evidencias consistían en un pantalón una camisa, una blusa, y una pantaletas, realizando dos tipos de análisis un físico y bioquímica. ¿Cuál fue la conclusión? R: que en las evidencias presentes solo se detecto material de naturaleza seminal y hematina, en el resto no se detecto ninguna evidencia de interés crimina listico. ¿Es decir en el blúmer se encontró semen? R: semen y sangre. ¿Algo más que resaltar de esa experticia? R: no. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿para que se realiza el examen físico a las piezas? R: me base en un lámpara de luz ultra violeta que es utilizadas cuando existen manchas que son invisibles al ojo humano, este tipo de análisis se lo realice al pantalón, camisa y a la blusa por cuantos solo se veía adherido suciedad. ¿Cuando usted en el informe habla de barrido en busca de apéndices pilosos a que se refiere? R: se hace con una aspiradora, realizándose a evidencia por evidencia a fin de localizar cualquier bello o pelo, a lo que nosotros denominamos apéndices piloso. ¿Cuando una persona víctima de un forcejeo según su experiencia siempre trasfiere el material hacia la ropa de otra persona? R: si existe transferencia de evidencia tanto de uno como de otro. ¿Eso se le hizo a las pantaletas? R: sí. ¿Es el examen bioquímico se podría determinar el ADN en ese momento? R: por supuesto siempre y cuando sea requerido por la parte que investiga. Es todo Seguidamente el Tribunal pregunta:¿Cómo recibiste estas piezas? R: las recibí de acuerdo al protocolo de custodia y verificamos que cada una llega embalada por separada. ¿En este caso en concreto para hacer esta peritación puedes asegurar que las recibiste en estas condiciones? R: si la las recibí de acuerdo al protocolo de custodia. ¿En qué áreas de esas pantaletas se constato material ?R: en la región de presión del área anatómica genital en la parte de abajo donde va la vagina, ano, así como lo señale en el informe. ¿Luego de realizar el análisis por parte de microanálisis cual fue el destino de esa prenda? R: se devuelve embalada adecuadamente y se devuelve al órgano que lleva la investigación se devuelve al órgano investigador ya sea CICPC, POLICA o GUARDIA para que se mantenga la preservación y la resguarde con las seguridades del caso. ¿Informa el protocolo o dinámica respecto al estudio de evidencia al ser remitida a la peritación de identificación genética? R: Es el departamento o área de microanálisis quien se encarga de colectar y preservar dicha muestra hasta ser enviada al área de genética Caracas para determinar el perfil genético presente en dichas muestras, tomando en consideración los resultados de la peritación antes realizada.

Seguidamente la experta Keila Parra, como sustituta en la misma ciencia, pasa a declarar en relación a la experticia hematológica, seminal y barrido (en busca de apéndices piloso ) distinguida bajo el nº 9700-0114-00367 de fecha 28-02-2014, realizada por el detective Calderón Manuel a la evidencia BOXER, emanada del departamento de criminalística Microanálisis, la cual riela inserta al folio 30 de la primera pieza, quien expone: ”el dejo constancia que en la superficie se encontró presencia de material seminal no encontrándose ninguna otra evidencia de interés crimina listico (material de naturaleza hematina y apéndices pilosos)” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: :¿esa evidencia señala a quien pertenece? R: no. ¿Puede resaltar que fue lo que se encontró en dicho bóxer? R: se detecto mancha blanquecina de naturaleza desconocida a nivel de la región genital por lo cual le realizo los análisis bioquímicos a fin de determinar presencia de naturaleza seminal y hematina. Es todo..” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿en cada una de sus evidencias le colocan el nombre de las víctimas? R: es el trabajo del técnico para nosotros es indiferente. ¿Hizo el método del barrido con el mismo método? R: si se hace con el mismo protocolo. ¿El resultado fue? R: negativo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿en esa prenda se encontró material seminal? R: si solamente se hacen dos uno de certeza y orientación y en ambos salió positivo.

Seguidamente la experta Keila Parra, como sustituta por tener la misma ciencia, pasa a declarar en relación a la experticia seminal respecto a Frotis Vaginal distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- 14 de fecha 12-003-2014, realizada por el lic. Rafael Rodríguez, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, la cual riela inserta al folio 27 de la primera pieza, quien expone:” la muestra de color amarillenta es material seminal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿a que se le encontró cual fue la evidencia estudiada? R: “a un frotis vaginal realizada a un hisopo.” ¿Que más se encontró? R: solo se pidió evidencia seminal. Es todo...” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Esa recolección de esa muestra la hace el mismo funcionario o la hace otro funcionario? R: viene directamente del médico forense y en caso de muerte viene de patología forense. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿normalmente esta muestra se preserva? R: en este caso como solo era un hisopo se consumió en su totalidad. ¿Cuál es el objeto de esta peritación al constatar presencia de semen? R: es para verificar si hay semen porque en casos el violador usa instrumento contundente. Es todo .El Tribunal no tiene preguntas Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 18-03-2015, 10:30 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que se encontraban presente los testigos:

Se tomo declaración al ciudadano FUNCIONARIO JOSE LOBO, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.248.117, de profesión u oficio FUNCIONARIO ACTIVO ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, relación con el acusado y la víctima: ninguna, quien expone: “reconozco contenido y firma y ratifico el acta policía de fecha 26-02-2014, inserta al folio 03 y vuelto de la primera pieza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación en la presente acta? R: prestar el apoyo al funcionario actuante. ¿a qué parte se dirigen ? R: al casco central. ¿Dónde practicaron la aprehensión? R: a pocos metros de la casa. ¿Qué casa? R: la residencia del ciudadano Víctor González. ¿Cuál fue el motivo de su traslado? R: la presunta violación. ¿Cuál fue la acción o conducta del acusado en sala al momento de la actuación? R: un poquito nervioso al momento del juicio. ¿Usted tiene conocimiento de donde ocurrió el hecho? R: no. ¿Una vez que practican la aprehensión que hacen con el funcionario? R: el oficial villa lo traslada hacia el comando. ¿Ustedes llegaron recabar alguna evidencia de interés criminalística? R: no recuerdo no ingrese a la parte interna. Es todo..”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo viene el cuerpo policial? R: 7 años. ¿Es de Guácara? R: no Mariara. ¿Ilustre al tribunal, sabe dónde queda la parada de los carritos de ciudad alianza? R: en la calle Páez. ¿Explique qué trayecto hay de la parada de los carritos de ciudad alianza a donde se practico la aprehensión del ciudadano Víctor González? R: como 500 mts. ¿Eso queda justo en el centro de Guácara? R: en la orilla del centro. ¿Esa zona es bastante concurrida de peatones? R: si es una parada y hay muchas personas y estudiantes. ¿Por casualidad a hora del mediodía es transitada o hay poca gente? R: a veces poca y a veces mucha esta sola como a eso de las dos. ¿Los funcionarios con los que usted andaba fueron los que practicaron la detención del ciudadano? R: cierto. ¿La aprehensión del ciudadano se practico dentro de la vivienda? R: a pocos metros. ¿El venia llegando? R: sí. ¿El ciudadano Víctor González al momento de su aprehensión se torno violento? R: no ellos indican que fue normal que nos los agredió ni nada. Es todo.

Por haber comparecido, se hace pasar a la ciudadana NOLYBETH ROJO MORENO, en su condición de Víctima, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-24.298.902, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltera, relación con el acusado y la víctima: soy una de las víctimas, expone: “el nos agarro veníamos bajando del liceo eso fue a las 12:40 eso fue en Guácara, el nos arrastro hasta primero de mayo, y nos metió en una habitación, él a mi me lanzo y fui golpeada en la columna y cabeza y a mi otra amiga la violaron no me acuerdo de mas nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Cómo es que se llama tu otra amiguita? R: kati. ¿Dónde fue ese golpe? R: se deja constancia que la victima señala la columna, me consiguieron una morado. ¿y con que fue ese golpe? R: nosotros íbamos y después me metió mano, me manoseo, yo pegue la columna en una acera y la cabeza en una piedra, yo quede inconsciente. ¿Cómo sabes que quedaste inconsciente? R: porque una señora me ayudo, yo me desmaye. ¿Cuándo tú te desmayas, el ya había violado a tu amiga? R: cuando él me arranco a mi amiga de los brazos que me golpee. ¿De dónde venían ustedes? R: del liceo. ¿Dónde lo vieron? R: nos bajamos de la camioneta y el nos venía persiguiendo. ¿Ya tú lo conocías? R: era primera vez que yo lo veía. ¿Qué paso después? R: el nos drogo con un pañito. ¿Cómo? R: con un pañito nos tapo la nariz. ¿Eso fue donde? R: el metió a mi amiga en la habitación y a mí me empujo. Objeción el fiscal está induciendo la respuesta, ha lugar, reformule, ¿Qué paso después? R: me desmaye. ¿Cuándo te despiertas que pasa? R: no veo a mi amiga. ¿Me dijiste que él te golpeo y te drogo en qué momento hizo eso? R: el nos puso el paño a las dos y de ahí nos arrastro hasta 1 de mayo. ¿Desde donde le puso el paño hasta donde las llevo era lejos? R: como media cuadra. ¿Había mucha gente allí? R: no había gente. ¿Luego que paso, cuando reaccionas? Objeción el ministerio público tiene que ser más puntual, R: me voy a mi casa. ¿Cómo se llama la persona que te ayudo? R: no recuerdo. ¿Dónde te pusieron el pañito? R: frente a la habitación donde fui golpeada. ¿Cómo sabes que el violo a tu amiga? R: nosotros no le habíamos dichos a mis padres, porque él me había amenazado que si decía algo el sabia donde estudiábamos y que iba a matar a mis padres, ella fue al colegio nos metimos en el baño y nos pusimos a llorar y ella me dijo que había sido violada, yo le pregunte como fue eso y ella me dijo que a ella la violaron porque cuando se levanto no tenia ropa y yo no estaba en sus brazos y que a mí me manosearon. ¿Qué más te dijo tu amiga en el baño? R: ella me dijo a mí que el a mi me violo también. ¿Tú recuerdas si él estaba solo o con otra persona? R: el estaba solo. ¿Cerca de donde ocurrió eso hay un puesto de teléfono? R: no me acuerdo pero sí recuerdo es que hay una arenera. ¿Tú sabes o conoces si tu amiga lo llamaba a el por teléfono? R: no, pero el encontró mi numero y me estaba molestando me decía que me quería conocer y le dije que a mí no me gustan esos jueguitos y que no quería conocer a nadie yo solo dije en la policía porque tenía miedo. ¿Cómo sabes que el que te llamaba era él? R: porque él me dijo que se llamaba Víctor Alfonso González y no quiero saber nada de ese nombre lo detesto y no quiero recordarme. ¿Tu amiga te llego a decir si ella lo había visto o lo conocía? R: ella me dijo que lo había visto, la que lo tenía en el FACE era una prima de ella y ella me dijo que quería conocerlo yo le dije que a mí no me estuvieran metiendo en su paquetico. ¿Tú estás segura que la persona que te golpeo fue él? R: sí . ¿Lo viste clarito? R: sí. Es todo..” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOHNNY ISABA para que realice las siguientes preguntas: ¿yo entendí que él te dijo que él las persiguió y las llevo a la casa? R: sí. ¿Una vez en la casa que mencionaste en las introdujo a las dos a la casa? R: no a mi amiga nada más. ¿Tú dijiste que había quedado en la parte de afuera de la casa? R: sí. ¿Tú quedaste como dormida frente a la casa? R: desmayada. ¿Tu recuerda que el te metió mano? R: no. ¿En ese momento que él te mete mano estaba desmayada? R: sí. ¿Luego que despertaste? R: mi amiga no estaba a mi lado. ¿Tú viste que él la metió a esa casa? R: no vi. ¿No viste para donde se la llevo? R: no. ¿Cuándo despertaste no había nadie? R: no. ¿Qué hiciste después que te despertaste? R: me fui a mi casa y me pregunto qué paso y le dije me intentaron violar. ¿Qué te decía katerin tu dijiste que una amiga lo tenía en FACEBOOK y que katerin lo quería conocer que te decía? R: ese día ella llamo Carlos su ex novio y atedio él, después el nos agarro cuando atendió el teléfono. ¿Carlos es su novio actualmente? R: su ex. ¿y en vez de contestar Carlos contesto él? R: sí. ¿El es amigo de Carlos? R: no se. ¿Desde cuándo eres amiga de katerin? R: mucho tiempo. ¿katerin te ha contado si en alguna oportunidad tuvo relaciones intimas con su novio? R: no fue primera vez cuando él la violo. ¿Tu dijiste que katerin te dijo que esa persona que no quieres nombrar R te había violado también? R: sí pero él a mi no me violo el me metió mano. ¿Pero katerin te dijo que él te había violado? R: si mi amiga me lo dijo y que él le había dicho a ella que también me había violado a mí. ¿Dónde lo hizo? R: ahí en la habitación. ¿Tú recuerdas el momento en la que te introdujo a ese cuarto? R: no, pero cuando llegue con el pantalón roto tenia lleno de sangre y él me quito mi virginidad. ¿De qué parte del cuarto estabas botando sangre, de la parte intima? R: sí. ¿Cuándo te dijo katerin todo eso que estas contando? R: al día siguiente. ¿Luego que ella te comento eso ella fue a la policía sola? R: fuimos todos porque el profesor francisco se dio cuenta de lo que había pasado. ¿le contaste eso al profesor francisco? R: no. ¿a la profesora dairi y María Luisa si le contaron todo lo que había pasado? R: no ni a los policías porque tenía miedo, ¿y katerin le contó todo lo que había pasado? R: si lo que a ella le paso pero yo le conté a la policía. ¿Qué le contaste? R: que el me golpeo y me metió mano. ¿Y lo de la sangre se lo contaste a los funcionarios de la policía? R: no ni a nadie de mi familia. ¿Recuerdas cuando él te violo? R: solo me metió mano. ¿Recuerdas cuándo te hizo eso? R: no. .Seguidamente el ABG. DAVID MONTOYA para que realice las preguntas: ¿a qué hora llegaste tu a tu casa? R: a las 02:30 eso fue la 12:45. ¿Quién te recibió en tu casa? R: mi hermana pequeña. ¿Tu mama no estaba? R: no trabajando. ¿Donde trabaja? R: En Guácara. ¿a qué hora llego tu mama? R: a las 6. ¿Cuánto tiempo tardas del lugar hasta la casa y donde agarraste la camionetica? R: en el pool. ¿Cuánto tiempo tardaste en ese Carrito? R: hasta las 02:15. ¿Desde el momento en que tú tomas la camionetita en la parada del pool paso media hora, estabas llena de Sangre? R: no. ¿Qué hablaban dentro de la habitación? R: estábamos en el baño, lo de la habitación fue con mi amiga que él me empujo y caí y me golpee la columna. ¿Cuándo ustedes lo llaman, lo llamaron en la parada? R: no llamamos a nadie solo ella llamo a su ex novio. Objeción la pregunta es capciosa, ha lugar reformule la pregunta. ¿De dónde venía la camionetica donde tú te bajaste? R: en Guácara porque antes no llegaban hasta la parada del iuti. ¿Recuerdas en qué momento hizo ella la parada? R: bajándonos de la camioneta mi amiga me dice que va a llamar a Carlos y ahí contesto él, y era un teléfono robado el se lo robo. ¿Cómo sabes que era él? R: porque él dijo que estaba equivocado. ¿Qué dijo cuando contesto? R: que estaba equivocada. ¿Hasta que el contexto? R: sí y dijo que estaba equivocado que era Alfonso y nosotros dijimos cual Alfonso si no conocemos a ningún Alfonso. ¿Cómo se entero el profesor francisco? R: porque nos vio llorando en el baño. ¿y qué hizo ese profesor? R: nos llevo a la dirección y nos pregunto que nos había pasado y le dijimos que nada, el nos dijo dígame la verdad y le dijimos lo que había pasado. ¿Tu viste lo que hablaban en facebook? R: no.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 27-03-2015, 09:00 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil quince (2015) constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó no se encontraban presentes. Seguidamente se incorpora mediante su lectura, la prueba anticipada que se encuentran inserta a los 57, 58 ,59 de fecha 02-04-2014 de la primera pieza de conformidad con el Art. 322 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

En Valencia el día de hoy, 02 de de 2014 siendo las 02:30 PM horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de fecha 28-02-2014, recibir testimonio de la ciudadana KATERINE (IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº GP01-S-2014-001154 Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro, asistida para este acto por la Abg. Michelle Rondón, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Javier Maza. El juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico el Fiscal 20º ABG. CESAR VILLANUEVA y la FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS los cuales conocen conjuntamente la causa, el ciudadano VICTOR ALFONSO GONZALEZ JIMENEZ, quien se encuentra asistido por la defensa Privada ABG. JHONNY ISABA, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando sentencia vinculante emanada de la sala constitucional del TSJ de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Se deja constancia que se encuentra presente su representante legal de la victima la ciudadana ANA RIVERO, la victima KATERINE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la Lic. Laura Bruno, psicóloga del Tribunal. En este estado la víctima, KATERINE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expone: “yo estaba yendo para la parada de los carritos de ciudad alianza estaba esperando a un compañero, él es síndrome de Down, la mama me lo dio a mi porque él no sabe agarrar la parada y después lo deje con su mamá y me fui para el UITI estaba un señor y nos decía a mí y a mi compañera así(que viniera) y a mi compañera la golpeo aquí, la victima señala el cuello, ella se golpeo con la acera y después a mi me tapo con un pañito la boca, me llevo para una casa me pare y estaba desnuda y sin ropa no tenía la ropa del liceo, yo estaba llamando ayuda y nada , no había nadie de personas, hasta ahí yo me acuerdo , es todo.” El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público quien expone: ¿Dónde estaba tu ropa? R: no me acuerdo cuando me pare no la vi ¿Qué ropa te colocaste tu para salir de ahí dónde estabas? R: después encontré la ropa debajo de la cama con el teléfono partido ¿tú dices que él te coloco un pañito a donde te despertaste tu? R: en una cama en la que estaba acostada ¿recuerdas ese sitio donde te despertaste, que era y donde era? R: mi compañera es la que sabe y ella llevo a la maestra para allá, mi maestra cree que se llama la Coromoto o la Páez ¿cuándo te levantas y gritas para que te escuchen sentiste dolor en tus partes? R: si abajo, orinaba algo amarillo y me ardía mucho ¿abajo donde? R: (la victima señala con su manos sus partes intimas) y después al día siguiente ella le conto a la profesora y vomito, le dieron agua con azúcar y seguía vomitando ¿Quién te auxilio cuando saliste? R: nadie después me fue para la parada yo sola, estaba mareada veía la camioneta así borroso ¿puedes describirme el sitio en donde te despertaste? R: había una cama, una computadora, un mueble y una ropa tirada ahí ¿era casa de bloque o rancho? R: eran pegadas ¿tu llegaste a sentir en el algún momento que te hicieran algo? R: no estaba dormida ¿tu recuerdas quien te tapo la boca? R: tenía una camisa amarilla ¿recuerda como era? R: un poquito altico, de pelo negro así como cruzando ¿recuerda el color de piel? R: no me acuerdo ¿primera vez que lo vez? R: sí, es todo. Le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: ¿tú conoces a Víctor? R: no ¿y tu compañera? R: no se ¿en alguna oportunidad has tenido acto sexual con otra persona? R: no nunca he tenido nada de eso no sé qué es eso ¿en casa de tu mama hay muchachos que viven con ustedes? R: mi mama, mi papa y mis hermanos ¿en algún momento antes de venir acá alguien te dijo, te explico que tenias que decir allá? R: si Michelle una policía guácara ¿te explico lo que tenias que decir acá? R: si ¿en otra oportunidad alguien te ha quitado la ropa y ha intentado besarte? R: no nunca ¿en el momento que tu amiga cae al piso ella se quedo ahí? R: no se no vi nada el me tapo con un pañito Es Todo. El tribunal pregunta: ¿Cuándo dices que una chica Michelle te indico lo que dijiste acá te dijo que inventaras algo? R: no ella me dijo que dijera lo que me paso, que dijera la verdad. Es todo.

El acusado VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ, fue Impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, su voluntad de declarar, lo cual procedió a hacer sin juramento, habiéndosele señalado que se oye como un modo directo de defensa, para desvirtuar la tesis Fiscal y las Pruebas de Cargos, y expuso: “ese fue un día normal como todos, ese día, yo más o menos, como en la parte de la mañana antes del medio día, sonaba el teléfono, sonaba y sonaba, pensé que eran cuestiones de trabajo, porque siempre me llaman por cuestiones de trabajo, no accedí a contestar por me llamaba de un trabajo otro, y otro y no le paraba fue tanta la insistencia del celular que conteste era una llamada de una chama que ella y yo hablábamos por facebook, realmente no sabía que era ella, le pregunté y ella me aclaro el punto que era la chama del facebook, le pregunte cual, porque tengo infinidad de contactos, ella me llamo y le digo que me dijera cual, ella especifico y ella me dijo que me quería ver, le dije que no podía, porque estaba ocupado que tenía que ir a trabajar, ella me dijo que me quería ver, le dije que no, deja el fastidio que estoy ocupado, colgué el teléfono, al rato, pero en horas del mediodía, Salí que iba a almorzar, iba a llamar a mi mama para ir a comer y luego iba a hacer mis cuestiones laborales, cuando salgo a llamar al puesto de teléfono que logro visualizar, la veo a ella, que fue la misma chama que me llamo, me regreso hay llamo a mi mama para ver si estaba lista la comida, pero me llaman por teléfono por cuestiones de trabajo, de repente se me aparece katherin con otra chama ahí y me dice, las veo ahí y me quede asombrado, le pregunte que como dieron con mi dirección exacta y entonces ellas me dijeron, lo que pasa es que nosotras te seguimos, al rato salió la vecina y se asomaron, estaba asombrado y ellas me dijeron que la había seguido y les dije que se fueran que dejaran el fastidio, que se fueran que no quería problemas y luego ellas se fueron y me dijeron disculpa, de repente no era la manera de yo decírselo, pero ellas se fueron, luego paso como 1 hora, me fui a trabajar y eso cuando llego al negocio, estoy buscando un repuesto y recibo una llamada como a las dos y pico y contesto: Halo y dicen Halo Víctor, pregunte quien habla y ella dijo soy yo la chama, del facebook, ahí está mi número de teléfono yo intente borrarlo pero no pude, no sabía quién era y pregunte quien habla, ella me dijo que era la chama que había llegado a la casa y le dije que, que fastidio era ese que dejara de llamarme, que me dejara de fastidiar, ella me dijo estas palabras: mira Víctor tu me gustas mucho y Sabes que tu y yo estuvimos juntos y yo le dije como, y le dije que dejara el fastidio y le dije que si estaba loca, que si era enferma y le dije que borrara mi numero, le dije eso porque era algo ilógico cosas inventada, en fin le dije que borrara mi numero, luego de ahí pase mi día normal y me fui a trabajar, en el momento que ella me hizo la llamada, me puse a analizar, pero no le pare, dije será que me están echando broma, y no le pare y me enfoque en mi trabajo y normal, eso fue en el momento que ellas me llamaron, que me fui y a las dos que recibí la llamada, esa es la verdad y yo pase el día normal, al otro día llega una carro blanco, y veo un hombre vestido de civil, con una pistola, me dice mira sal un momento, me asuste y me puse nervioso pues y me dice que salga cuando, yo lo estaba pensando y me sentí asustado accedo y miro hacia los lados a ver si habían vecinas o alguien, me dice que lo acompañe y estaba él y otro, me asuste y como mi mama vive ahí cerca dos cuadras le pregunte qué de que era, que para que, que lo acompañe para donde, en eso el me dice, bueno chico que vengas con nosotros, y yo dije bueno si me va agarrar que me agarre en la casi de mi mama y corrí para que mi mama y luego el me dijo, no te pongas mal no te voy a hacer nada, llego un policía uniformado y me quede tranquilo, le dije que porque me iban a llevar al comando, pensé que era algo relacionado con un repuesto o trabajo algo que había hecho mal, cuando llegue al comando dije que para que estaba ahí, ellos me dieron unos golpes y me dejaron ahí, luego yo pregunte que porque estaba ahí yo no sabía, me dijeron que tenía una denuncia, que habían formulado una denuncia en contra mía, una chama, yo no sabía y pregunte de que me estaban acusando y me dijeron que la chama dijo que y que intente o estuve con ella, ellos me dijeron que porque había estado con una chama ahí y dije que eso, pensé que me soltarían al momento, que me soltarían en la tarde, ellos me dijeron que me iban a tomar unas pruebas forenses y ya, que ella estuvo conmigo que si hacia las pruebas me soltaban, le dije vayan ya háganle la prueba ahorita y ya. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 20º del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Dónde vives tú exactamente? R: la castaña detrás de la Páez. ¿Qué distancia hay de la parada a tu casa? R: dos cuadras y medias. ¿De qué trabajas tú? R: trabajo electromecánica. ¿Quiénes habitan en tu vivienda? R: esa es mi casa, y un amigo. ¿Señalaste que tenías tu número en el facebook? R: si yo lo puse porque era un requisito para inscribirse. ¿Te llama mucho por el facebook? R: si era un fastidio por eso intente borrarlo una vez. ¿Qué tiempo tienes tú por el facebook? R: no sabría decirte, pero tengo mucho tiempo. ¿Pero qué tiempo un año, dos años? R: tenías meses. ¿Por qué no podías borrar tu número? R: lo intente pero no sabía. ¿Por qué te molestaba que te llamaran estas muchachas? R: porque no las conocía, de hecho hasta me llamo un hombre. ¿Llegaste a conocer a katherin? R: si en el facebook. ¿Se escribían? R: sí, pero era solo para saludar. ¿Escribías poco en el facebook? R: si poco. ¿Alguna vez katherin llego a ir a tu casa? R: si el día de la broma que paso que llegaron a las rejas y la vecina salió. ¿Llego Catherine a entrar a tu casa? R: no, pero estaba con una insistencia. ¿Llegaste a tener un contacto sexual con katherine? R: nunca. ¿Por qué crees tú que estas muchachas te señalan a ti como la persona que agredió a una y a la otra que le colocaste un pañito en la boca? R: esa es la pregunta que me he hecho desde que me aprehendieron, que hago yo aquí, puede venir cualquier persona y decir que yo estuve con ella y me ponen preso así, le dije eso al funcionario y me dijo que esas eran las leyes ahorita y que primero que hacían los estudios y que me quedara tranquilo, que me hacían la prueba y ya, esa es la pregunta, yo pienso que dios me llamo, me hizo un llamado, era mi tiempo de conocer a dios y estar en mundo en el cual yo jamás había vivido, como era estar preso y la pregunta me la hice muchas veces y esa fue mi respuesta, que era un llamado del señor Jesucristo, en el comando en el que yo estoy cayó presa la prima de la víctima le hice esa pregunta, que usted me está haciendo a mí, le pregunté que porque a mí, ella me dijo estas palabras: no Víctor lo que pasa es que ella tu le gustaba y que su amiga le dijo vamos al comando y decimos esto, esto y esto, y veo hasta lo que ha llegado mi vida que hasta ha peligrado, ella me dijo que la perdonara, y le dije que dios me iba a sacar de todo esto y que las pruebas debían estar a mi favor porque no hice nada. ¿Tú has estado detenido anteriormente por algo similar? R: si estuve detenido, una dama dijo que yo y que él había mostrado mi miembro, estaba esperando, en el patio orine y ella dijo que yo le mostré mis partes. ¿Esa única vez Víctor? R: sí pero me soltaron ese mismo día. ¿Te trajeron al palacio esa vez? R: sí. ¿Tú recibías llamadas telefónicas en ese puesto de teléfono? Objeción la pregunta es capciosa, pretende confundir al testigo, se declara sin lugar por cuanto en el acervo probatorio se promovió, reformule la pregunta ¿tu a pesar de tener tu teléfono personal acostumbraba a recibir llamadas a ese puesto de teléfono? R: de ahí a mi número telefónico si, a ese número no, yo acostumbraba a llamar de ahí para trabajo, y a ella le di mi teléfono porque ella me decía que me llamaban ahí por cuestione de trabajo. ¿Ahí no recibías llamadas? R: no a mi teléfono personal. ¿La victimas en algún momento llegó a llamarte del puesto de teléfono? R: a mi numero personal, a mi me llaman es a mi numero personal. ¿Has tenido novia pretendiente alguna vez? R: yo tengo mi pareja y la respeto y tengo mis dos hijos con ella y si tengo admiradora no sabría. ¿Cuándo te llama alguna admiradora por ahí atiendes el teléfono? R: atiendo la llamadas que me hagan pero si son personas que no conozco le digo que no me fastidien, soy una persona seria y por eso intente quitar el número de teléfono de ahí, es todo no más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 16º del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿por lo general a que te dedicas? R: electromecánica mi rama es automotriz realmente yo le hago trabajo a la armada y varias empresas, a carros particulares, maquinarias retroexcavadoras, a EPA y trabajo también seguridad GPS, todo lo de automotriz. ¿En tu relato mencionaste que las victimas te estaban siguiendo de donde? R: no yo estaba en la casa cuando salgo la veo y le pregunto cómo consiguieron mi dirección y ellas me dijeron nosotras te seguimos a ti, me imagino que fue del puesto de teléfono que está en la parada cuando yo salgo yo las veo y me regrese, para llamar a mi mama para ir a almorzar. ¿Qué distancia existe de donde está el puesto de teléfono hasta tu casa? R: dos cuadras y medias. ¿Y desde tu casa pudiste visualizarlas a ellas en ese Puesto? R: cuando yo Salí a cierta distancia logro visibilizarlas a ella. ¿Qué ocurrió con la otra chica que estaba con katherin? R: ella andaba con ella yo conocía a katherin. ¿Las tenias en el fecebook? R: no a Katherine. ¿Qué tipo de conversaciones tienes por facebook? R: lo utilizo para hacer amistades hasta ahí, me meto y le escribo a mis primas, a mis conocidos y hablaba con mis compañeros cuando yo estudiaba y cuando me llegan solicitudes las acepto y ya no soy de extenderme a hablar mucho así, lo normal con hombres y mujeres. ¿Cuándo por lo general las personas hacen señalamientos o busca la ayuda de dios es porque uno lamenta haber hecho algo? Objeción, ha lugar, reformule. ¿Por qué crees que estas detenido? R: como le dije paso porque es como un llamado, porque ya era hora de servirle al señor ese es mi punto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. David Montoya para que realice las siguientes preguntas: ¿su trabajo es de libre ejercicio? R: sí. ¿No está contratado en una empresa fija? R: no. ¿Alguna vez te ha visto un médico psiquiatra? R: sí. ¿Cuántos médicos haz vito tú? R: a dos, realmente a mi me llevaron a dos, pero el segundo me mando unas pastillas porque no regulaba bien porque a veces me alteraba mis impulsiones y eso. ¿Por qué vives solo en el anexo? R: realmente no he tenido las posibilidades de tener una vivienda propia, ella está en la casa de mi suegra y yo ahí porque mi mama es muy estricta. ¿Dónde alquilaste tiene reglas? R: sí. ¿Ella vive ahí? R: ella es la encargada y si ella tiene normas, no recibir visitas es una casa completa pero tiene entradas independiente ella vive ahí y ella está pendiente de todo, es todo no más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Johnny Isaba para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerda usted el consultorio de los médicos psiquiatras? R: si uno por la universidad de Carabobo, creo que le dicen Bárbula y el otro queda por el Cabrito en yagua. ¿Usted ha experimentado sentimientos de depresión, tristeza, desesperación que tipo de síntomas ha presentado usted para ser tratado por un médico psiquiatra? R: a veces en una conversación me altero un poco, cuando se dicen algo es como una impulsión, a veces me sentía como solo. ¿Usted escucho lo que manifestó la psicólogo, tiene algo que objetar algo que manifestó la psicólogo adscrita a este Tribunal? R: realmente yo escuche lo que dijo y no fueron mis palabras, por eso al momento que la doctora dijo lo que según había dicho yo, yo no estuve con ella ni nada, por eso que yo sentí que eran tantas mentiras y por eso levante la mano para pedir permiso `para hablar, yo no estuve con ella ni nada. ¿Se le mostró a usted el resultado, desea entrevista al terminar esa evaluación? R: no, es todo, no más preguntas. El Tribunal pregunta: ¿Qué religión profesabas tú antes del suceso? R: la católica. ¿Y ahora desde que estas preso en qué tipo de dios crees, que dios conociste qué diferencia hay entre antes de estar detenido y después? R: es mucha, antes iba a la iglesia y no sentía ese amor por dios, antes del problema un amigo que es cristiano me dio un aceite para colocarme el cuerpo y desde ahí fui ungido cuando caí preso, leí a la parte del profeta José donde él fue preso por caso como el mío, ahí fui ungido, sentí el llamado, me sentí identificado, yo era un poco desobediente mi mama me decía hijo no vayas para allá y yo iba, a veces el abajo no era puntual, en el llamado que me hizo el señor, el me fue formando y dijo que hacer como lo voy a hacer, me di cuenta que tenía que padecer, como el señor Jesucristo que fue crucificado y aprendió la lección del señor, . ¿Qué has aprendido tú? R: amar al señor con toda mi alma y le hice una promesa que cuando salga de todo esto tengo que servirle, y estar bajo presencia del espíritu santo, discúlpenme perdóneme, si no cree, pero cada quien está con el espíritu santo, es todo,

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 06-04-2015, 08:30 A.M. acordó la citación del resto de los testigos y expertos que se encuentran ofrecidos en el presente juicio, en el caso de los funcionarios que no comparecen al acto de conformidad con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que las partes promoventes coadyuven con la comparecencia de los testigos, expertos o interpretes. Se dio por concluido el presente acto y las partes suscribieron el acta de debate, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 06-04-2015, constituido el Tribunal Único de juicio en delitos de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó no se encontraban presentes. Por tanto se gestiono la comparecencia del último testigo de cargo pendiente, mediante llamada telefónica efectuada por la Representación Fiscal, colaborando así con dicha diligencia por ser quien propuso al funcionario Eduard Salguera, quien efectuara la Inspección Técnica en el lugar a fin de citarlo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 109 literal 5to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el Juicio por no contar con más Órganos de prueba y suspender y fijar su continuación para fecha 08-04-2015, 08:30 A.M.

En fecha 08-04-2015, constituido el Tribunal Único de juicio en delitos de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral y SE CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA ESTE JUICIO; en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó se encontraban presente el funcionario Eduard Salguera.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadano FUNCIONARIO EDUAR SALGUERA DETECTIVE, ADSCRITO AL CICPC, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-21.445.555, de profesión u oficio FUNCIONARIO ACTIVO ADSCRITO AL CICPC,, relación con el acusado y la víctima: ninguna, quien expone: “reconozco el contenido y firma y ratifico acta de inspección Técnica realizada en fecha 27-02-2014, signada bajo el Nº 0393, inserta al folio 96 de la primera pieza. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿informe al tribunal la dirección? R: urbanización ciudad alianza tercera etapa, calle castaño, casa 07-01, municipio Guácara. ¿ que evidencia de interés criminalística encotró? R: no encontré nada porque no pude ingresar al interior de la casa estaba cerrada, solo vi la fachada de la misma. ¿Llegaron a practicar una pesquisa, en relación de porque la casa estaba cerrada? R: llegamos a la vivienda tocamos y no fuimos atendidos por nadie. ¿Tiene conocimiento del sitio donde ocurrió el hecho? R: desconozco. ¿Las características de la vivienda? R: residencia de bloque pintada de blanco, con acceso de una puerta de color verde. Es todo. no mas preguntas.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿quien le suministra la información o dirección del lugar donde se practica la inspección? R: los funcionarios policiales. ¿En qué documento le indicaron la dirección? R: a mi directamente no es con el otro funcionario yo solo realizo las pesquisa del sitio. ¿a qué distancia queda ciudad alianza al municipio Guácara? R: desconozco pero si se llegar al sitio. ¿La urb. Ciudad alianza queda dentro del casco de Guácara? R: que da bastante retirado. ¿a pie desde el centro de Guácara hasta la urb. Ciudad alianza cuánto es? R: 30 minutos o 40 minutos caminado depende de que parte si habla de la calle piar esté bastante retirado. ¿Conoce cuál es la parada donde se agarra las camionetitas para ciudad alianza? R: no. Es todo. No más preguntas. El tribunal pregunta: ¿tuvo usted previamente indicación de alguna área específica de donde se cometió el delito? R: no una vez que los funcionarios actuantes remiten la actuaciones, nos trasladamos al sitio para ver dónde está el sitio y como es el sitio. ¿Fue solo a realizar la inspección? R: sí pero esta es el acta que yo redacto y yo la firmo y el levanta otra que el firma. ¿Quién fue el funcionario investigador en este caso? R: no recuerdo. Es todo. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
Acto seguido se le indica al Alguacil verifique la comparecencia de testigos, funcionarios o expertos, indicando que no hay más órganos de prueba para este juicio, asimismo las partes solicita se suspenda en virtud a lo avanzado de la hora.

Ahora bien visto que no se encuentran órganos de pruebas y con vista a la solicitud de las partes, se ordena suspender la audiencia y se fija su CONTINUACIÓN para el día JUEVES 09-04-2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015). En este estado la Jueza Presidenta, no existiendo medios de prueba alguno que incorporar al presente debate, de las ofrecidas y admitidas para este Juicio, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS,, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal .Instruidas las partes, para que presenten sus conclusiones, respecto a lo ventilado en juicio en relación al delito por el cual fuere acusado, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los art. 44 numeral 4º en relación con el artículo 68 numeral 7 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el Art. 268 de la LOPNNA.

El Ministerio Público, ABG. CESAR VILLANUEVA, presentó como conclusiones: “hoy finaliza una jornada, de un caso, que en primer momento surgió por la denuncia, es aquella que activa el proceso en la para que se determine la responsabilidad o no de un investigado, hay unos hechos que son la base de una futura sentencia, se basan donde una adolescente de nombre Catherine y una adulta de nombre Nolibeth, en la cual señalan que estaban en la parada del IUTI y un hombre desconocido , se les acerco; a Catherine le coloco un pañito, a la amiga la empujo y Catherine dice que no supo mas nada de Nolibeth, porque el momento que le colocan el paño en la boca se queda dormida, cuando reacciona, se levanta en una habitación, se levanta asustada. No había nadie, todo estaba solo, y ve una puerta que sale a la calle, aquí vamos edificando las pruebas para llegar a una decisión final, me refiero que dice que estaba sola la casa declaración esta que es conteste con la declaración del funcionario el día de ayer, el funcionario dice que la inspección no se pudo hacer porque la casa estaba sola, es conteste lo dicho por el funcionario, en relación con la víctima, no es contradictorio, el menciono que solo inspecciono la fachada y era pequeña, cosa que es contestes con lo dicho por la víctima, que dice la víctima en la base de la denuncia, tenía miedo de contárselo a mi mama y se lo conté a mi profesora, esto lo plasma Katherine, entre los tipos penal que se inician en el proceso y hoy fase final , este proceso se califico en el art. 268 de la lopnna, privación ilegitima de libertad, ella dice que el colocaron un pañito se desmayo y se levanto en un cuartito, que privación ilegitima de libertad en privarla se su libertad sin su consentimiento, es la acción desplegada por el sujeto activo hacia el sujeto pasivo que es la víctima, hay algo que llama la atención los delitos de tipo sexual, se materializan se configura, solamente de persona a persona, en cambio aquí hay una adulta que está dando fe de que su amiga le colocaron u pañito en la boca, se fue y a ella la empujaron y señala quien fue el sujeto activo de ese hecho, testigo que el Tribunal debe darle valor probatorio ya que es un testigo presencial de los hechos. La defensa desde una momento ha basado su coartada que eran horas del mediodía, que hay una parada y hay un puesto de teléfono y que muchas personas transita, el funcionario lo dijo ayer, hay dos vías que se pueden tomar desde el puesto de teléfono, no sabemos qué vía utilizo el acusado para cometer el delito que hoy se ventila en este juicio oral y privado, continuamos edificando las pruebas, declararon katherine y Nolysbeth, que a su vez es víctima, volteamos ahora la tortilla, Nolysbeth también es testigo, declaración muy picante ya que ella dice que su amiga fue golpeada, y la médico forense que evalúa a Nolysbeth dice que efectivamente tenía un traumatismo, una contusión edematosa y que era a nivel cuello por atrás de la oreja, la médico forense es imparcial y no tiene ningún interés en el proceso, el Ministerio público le pregunta que agente externo le produjo esa contusión, ella contesto la ocasiono un golpe, golpe ocasionado por un tercero, la acusación presentada por el ministerio publico donde se atribuye el delito de violencia física y quedo comprobado que se materializo, nació el delito como tal, tenemos la declaración de katherine de lo que ocurrió a katherine y tenemos la declaración de Nolysbeth que señala lo ocurrido y lo manifestado por la médico forense que ratifica la violencia física, la defensa puede decir que es mentira , entonces será que la víctima se auto propino un golpe para atribuirle el hecho a otra persona o fue la forense que lo invento, queda por parte del Tribunal examinar las pruebas. Ahora vamos con el delito que más ha sido objeto de este debate, como es el acto carnal con víctima especialmente vulnerable contenida en el art. 44 de la ley especial, que dice la victima Catherine: me desperté estaba sola en un cuarto sin los pantalones abajo abrí la puerta y Salí corriendo, estoy seguro que se va a atacar un examen médico legal porque dice que efectivamente la víctima presentaba una desfloración antigua y después el médico hace un alcance como un complemento de la anterior, la defensa desde el principio ha señalado que no tenía otro numero de oficio ni otra fecha, el médico tiene su manera, eso no modifica eso complementa el examen vagino-rectal, para dictar una medida de coerción personal, que arroja ese médico forense a pesar que arroja desfloración antigua eso ha sido una tema enérgico porque una persona con retardo mental leve se despierta un apetito sexual mayor a una persona que tenga este tipo de sintomatología psíquica, es decir estamos en presencia de una desfloración en las horas 5 y 6, quiero hacer notar con la relevancia del caso quien hoy ahora expone, solicito que realizara la Medicatura forense, fue autorizado y la realizo, yo me traslade a la Medicatura para garantizar que se realizara el examen a la victima que estaba en shock y que se atendiera en el hospital se le prestara el servicio, el médico forense le tomo un exudado vaginal para ver que flujos en ese momento arrojan el exudado vaginal, se envió a laboratorio y se tomo cadena de custodia, se enviaron las pruebas y se le mando a practicar la prueba de ADN, al acusado en sala, se difirió la audiencia preliminar por no tener dicho resultado, punto enérgico también de los expertos dice que había fluido seminal en el pedazo de tela, en la ropa intima de la víctima, tuvimos una experta que nos dio una clase, en la cual habían dos muestras, dubitada e indubitada, había una que tenía una dudosa procedencia y otra que se tenía un resultado 99 % de certeza, que no da veracidad si hubo acto sexual o no, en ese trozo de tela a lo mejor no fue el mismo que llego al laboratorio, ahora la pregunta, como es que hay un pedazo de tela que tiene rastros de semen y el otro pedazo de tela no, no son congruentes con el acusado, cabe resaltar que a lo mejor ese trozo de tela no era el mismo, vamos ahora a centrarnos en una de esas escenas donde tuvimos dos expertas que analizaron psicológicamente a la víctima y al acusado en sala, una por el ministerio Publico quien es la licenciada Guerra y otra que la licenciada Laura Bruno, las dos en sus exposiciones fueron conteste en relación a la victima que decía victima especialmente vulnerable, porque presenta un retardo mental leve, no tienen capacidad de medir peligro, tenia ansiedad depresión sintomatología, esta desde el punto de vista psíquico, producto de una situación real, vivido, no deseado, eso arroja desde el punto de vista psicológico estrés post- traumático y las secuelas psíquicas que acarrean esto, como se demuestran con unos test proyectivos, la psicólogo señalaba inclusive que tenia Catherine temor a la crítica, victima que se despertó en una casa solitaria, quien no va tener temor a una sociedad tan cochina que juzga, Catherine tiene un lenguaje fallo por su sintomatología, de hecho ambas licenciadas la remiten a tratamiento neumológico, a Nolysbeth también, ambas coinciden que deben tener tratamiento neurológico y Nolysbeth presenta preocupación, fíjense como ambas psicólogas sin conocerse; coinciden, la licenciada Bruno evaluó al ciudadano acusado y da unas características distintas a los acusados, tiende a manipular a desligarse de los problemas, eso lo dice la psicólogo, conducta reiterada en sala, hay algo que me sorprendió la Lic. Laura Bruno quien no tiene ningún interés en este caso y debe dársele valor probatorio por cuanto ella no es una psicólogo particular pertenece a una órgano que representa al Estado, al momento de la consulta dice que la victima agarro su miembro y se lo introdujo en la boca, que comenzó a auto penetrarse, el acusado en sala, dijo que no las conocía que se conocían en facebook, que él las evadía, y el acusado no logra desvirtuar lo dicho por la psicólogo, y otras casa, el acusado elabora juicios de señalamiento en contra de las víctimas, esta sintomatología que arroja el acusado desde el punto de vista psicológico, son sintomatología que debe el tribunal valorarla, no son común en todos los acusados, ni en todos los juicios debatidos en esta sala, tenemos una testigo de la defensa, hablaba que ella alquilaba teléfonos, que las victimas llamaban al acusado al teléfono de alquiler de la testigo por parte de la defensa, el acusado fue claro, no he logrado quitar el número de teléfono porque esta red social no lo permite. Ahora bien considera que el acto carnal si se materializo, por más que la victima tenga retardo mental leve, por más que tenga desgarros antiguos, no va a inventarse una novela de amor y terror, que se despertó en una casa sola asustada, que a su amiga la golpearon porque va a inventarlo alguien que quiere una relación, aunado a ello el acusado tiene una conducta pre delictual con una denuncia anterior a este hecho.

La Fiscal 16°, Ministerio Público ABG. JUDITH MENDEZ , quien llevo el asunto respecto a la victima adulta Nolisbeth Rojo, presentó como conclusiones: “ En el día de hoy siendo la oportunidad para dar las conclusiones relacionadas al desarrollo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, una vez evacuadas las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, aunado con las declaraciones de los expertos y pruebas técnicas incorporadas durante el desarrollo del debate a través de sus dichos y la lectura de las actas, se puede concluir que efectivamente el ciudadano Víctor González fue participe y por ende responsable de los hechos denunciados por la víctima y que correctamente el Ministerio Público realizo acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Ahora bien, quedo debidamente demostrado durante el desarrollo del debate que el ciudadano Víctor González golpeo a la víctima, ya que la Médico Forense Haidde Sandoval, depuso en su declaración que la Víctima presento una contusión edematosa en cara posterior del cuello retro auricular derecho, es decir, un golpe de carácter leve la cual presentó un tiempo de curación de 10 días, lo que evidencia que efectivamente el ciudadano Víctor González la lesionó, es por lo que esta representación fiscal encuadró la actuación del imputado Víctor González en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que uno de los verbos preponderantes lo constituye la agresión injusta o fuerza física ejercida por una persona en contra de otra, con el objeto de someterla a su voluntad y ejecutar en su contra, un acto determinado, por medio de la fuerza, utilizada en este caso por un hombre en contra de una mujer; tal como está establecido en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en la que queda evidenciada la maldad o desprecio del autor del hecho al momento de llevar a cabo la acción y el resultado que ocasionó esa conducta que le causó lesiones a la víctima NOLISBETH ROJO MORENO, coincidiendo dichos resultados con lo manifestado por ella en Prueba Anticipada de fecha 02 de marzo del 2014, lesiones estas debidamente acreditadas en el Reconocimiento Médico Forense ordenado, siendo la prueba por excelencia y fundamental para demostrar la existencia de las lesiones aunado a ello con la declaración de la víctima en la cual señala de manera precisa las circunstancias en las cuales ocurrieron dichos hechos, indicando que dichas lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano Víctor González en momentos en que se le acercó a Nolisbeth Roja y a la adolescente Katerine cuando se encontraba esperando el transporte público en la parada y visto que son jóvenes con discapacidades mentales es decir vulnerables le arrebato a su compañera (Adolescente Katerine) le dio un fuerte golpe lo que hizo que cayera al piso lesionándose en el cuello lo que ocasionó que quedara inconsciente en el piso. Es por lo que la legislación patria considera que esto es un acto típicamente antijurídico, por el cual debe ser castigado el imputado VICTOR GONZALEZ, por la agresión cometida en contra de NOLYBETH ROJO, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., asimismo continuando con el acervo probatorio contamos con el testimonio de la Psicóloga Laura Bruno adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer nos indicó que al momento de evaluar a la víctima constató que los hechos por ella narrados fueron hechos reales, hecho vividos, asimismo indicó que posee carencia afectivas, de sueño, lo aspectos significativo en cuanto a su curso de vida, presentando conflicto de tipo emocional, eso más el hecho que suma la situación por la cual fue objeto trajo como consecuencia que se ha vuelto una persona insegura lo que influye o afecta más en su compromiso mental, por lo que ratifica la pretensión de esta Representante Fiscal que el ciudadano Víctor González es el autor de las lesiones que presentó mi victima ciudadana N.R.. Es por lo que solicito a este digno Tribunal se condene al ciudadano Víctor González por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana N.R.. Es todo.”

Se concede la palabra a la defensa Técnica ABG. JOHNNY ISABA para que exponga sus conclusiones: “Ciudadana Juez, luego de haber evacuado y controlados los órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Juez de Control; y de haber ejercido el control sobre tales medios probatorios, esta defensa quiere resaltar que el Representante del Ministerio Público, no logro destruir la presunción de inocencia que hasta ahora ha acompañado al imputado VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y ello lo afirmo en virtud de haber realizado el análisis exhaustivo y comparación entre sí de los órganos de pruebas evacuados: En primer lugar se encuentra la declaración de la ciudadana CARMEN GUERRA, PSICÓLOGO II adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien practico Informe Psicológico, a la adolescente KATHERIN MÁRQUEZ, la defensa quiere resaltar que de manera muy clara quedo acreditado que la víctima en el verbatum utilizado jamás le manifestó haber sido abusada sexualmente, debo resaltar que Ministerio Publico ha manejado esta tesis del abuso sexual sin contar en ningún momento con la aseveración por parte de la victima de que esta ha sido abusada sexualmente, debo aclarar que por razones de evitar la re victimización de la víctima del presente asunto se realizo en la fase intermedia, prueba anticipada la cual fue incorporada a este debate por su lectura, y fue leída por la secretaria de este digno tribunal y nunca escuchamos que la victima haya declarado haber sido objeto de algún abuso sexual y me refiero específicamente al acta carnal al acto sexual que consiste en la penetración del gameto sexual masculino dentro de la cavidad vaginal o en todo caso en algún otro orificio , igualmente concatenando esta evaluación psicológica y la declaración de la victima Nolybeth, tampoco esta manifiesta que la victima haya proferido ser penetrada vía oral o por cualquier otra vía. La psicólogo Carmen Guerra, expresa que le realizo unos test: el de Bender, bajo la lluvia, la figura humana, observación, clínica directa; manifestando además que la misma presenta retardo mental leve, y quien a preguntas del tribunal: ¿Ese término abuso sexual a adolescente consta a la evaluación, se puede en psicología determinar si efectivamente hubo ese abuso? Quien respondió: Cuando utilizamos eso términos están enmarcados en un manual, se toma en base a los resultados de un test que hacen, o señalan más hacia la parte de la sexualidad en caso a la adolescente es la proyección un actos lascivos y abuso sexual causan el mismo daño a la victima ya que es un abuso a su sexualidad. Es por ello que esta defensa no constituye un elemento de prueba contundente que determine la responsabilidad penal de mí patrocinado en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, prueba esta que no puede ser concatenada con otro medio de prueba. Que corrobore el contenido de dicho experto que conlleve a que la victima especialmente es una víctima vulnerable. Comparación de la declaración de la ciudadana EXPERTA DRA. HAIDEE SANDOVAL, quiero resaltar que la misma no fue la hizo la deposición y quien expone sobre el contenido de la experticia médico legal de tipo físico ginecológico ano rectal, realizada el día 27-02-2014; y aquí en esta sala, cree la defensa que ha surgido un verdadero escándalo, el ministerio público, de manera jocosa manifestó que la cosa se puso picante, y quiero denunciar que el médico forense que realizo el reconocimiento físico ano rectal, realizada en fecha 27-02-2014, no presento una evaluación médico forense inicialmente la cual fue controlada por la defensa, la cual fue revisada suficiente mente y la misma no arrojo rasgos característico de violación, es decir, síntomas violentos ubicados en las regiones genitales permitieran evidenciar que hubo un acto de violencia sexual, debo destacar que este resultado médico forense fue identificado con el alfa numérico UCCVDFANCDCFMFRML067-2014, esa Medicatura fue la misma en la cual en la fase preparatoria, se realizo la audiencia especial de presentación de imputado donde se decreto la emitida de privación de libertad, ahora bien debo destacar, este procedimiento irrito que realizo el funcionario que realizo esta experticia, que posteriormente luego de concluida la fase de investigación, a espalda de esta defensa se silencio una prueba fundamental muy seria que en gran parte venia a determinar la comisión o no del delito por el cual acusaba la fiscalía y no fue sino hasta el desarrollo de la audiencia preliminar, donde la defensa pudo percatarse que el Ministerio Publico consigno una nueva Medicatura forense con una resultado distinto al que inicialmente se había incorporado al proceso, cabe destacar que la defensa jamás controlo ese nuevo resultado de esa Medicatura forense toda vez que jamás fue notificado por el ministerio publico que en todo caso se produjo la ampliación de dicho resultado forense y lo que es peor aun ciudadana jueza, el Ministerio Publico no informo de esta nueva Medicatura forense, y al momento de la revisión de las actuaciones pudo esta defensa percatarse, que constaba inserto al expediente una nuevo resultado médico forense comprometedor para mi representado y con la misma nomenclatura de la Medicatura forense anterior. Ahora bien el contenido de ambas Medicatura fueron total y absolutamente distintos. Ya que como se desprende de la propias conclusiones es de un área extra genital sin lesiones, una vulva sin lesiones igualmente vagina con ruptura completa del himen de larga data, con desfloración antigua permeable a un dedo, tono muscular conservado y se toma muestra para estudio seminal, e igualmente concluye el médico forense Pedro Omar Fossi Sosa, área anal y peri anal, esfínter anal Tónico sin lesiones y luego agrega una nota marginal dejando constancia que la paciente recibe tratamiento médico para déficit mental y presenta un estado general satisfactorio, de esta Medicatura forense se desprende que no existen rasgos violentos que puedan determinar que hubo acto carnal, e igualmente puedo concatenar esta prueba con la propia declaración de la víctima, quien señala que al momento de los hechos la misma fue drogada por una pañito y que en ese momento entro en una estado de desmayo e inconsciencia, es preciso mencionar que si una víctima está en estado de inconsciencia es imposible que pueda producir o segregar liquido natural que permita la lubricación de la vagina, porque conscientemente no está preparada para ese acto sexual, y es precisamente el cerebro el encargado de controlar todo el organismo y permitieron en una relación de acto sexual se pueda realizar de la manera más natural, si esta víctima estaba desmayada, porque el resultado no arrojo, desgarros vaginales, rastros violentos a nivel vaginal, se pretende vincular la prueba fraudulenta de examen médico forense, donde se señala que existen zonas hiperhemicas y un enrojecimiento, producidos en 48 horas, situación esta que contrasta totalmente con el resultado de la Medicatura forense anterior, de acuerdo a la regla de la lógica se pregunta esta defensa como podrá ser el sistema de valoración de esta doble prueba inserta al proceso donde se observa la mala fe, ya que no consta en el expediente ningún escrito por parte del ministerio publico donde se haya establecido que la Medicatura forense inicial carecía de algún tipo de formalidad o requisito y que debía realizarse una ampliación de la Medicatura forense inicial, dónde además debo destacar, en esta ultima Medicatura forense, el médico concluye diciendo, que la victima recibe tratamiento médico para retardo mental, mejor dicho para el déficit mental y en esta última Medicatura forense concluye señalando que esta victima presenta un retardo mental, pareciera que en la primera Medicatura de obvio un requisito que el ministerio publico sostenía el edificio, toda vez que para que proceda el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en razón de su edad o por algún retardo metal, por eso era necesario que dijera en la Medicatura forense para esa acusación es por ello que debo denunciar esa prueba y solicito se declare nula dicha prueba y que no sea valorada toda vez que la misma es violatoria de la constitución y la ley adjetiva penal y de todos los derechos que le asisten a mi representado, de igual manera sin ahondar en la réplica porque no es el momento, esa Medicatura forense se haya realizado en esos términos que se señalaron, porque evidentemente existe derechos que no pueden ser relajados, existen cualidades que debemos respetar. Igualmente debo destacar en ocasión de este testimonio con el cual concluyo que la investigación llevada por el ministerio público, no logro aportar a este proceso una prueba fundamental, no es posible, que contando con este sistema, con instituciones sólidas, con atribuciones especificas, como lo es la unidad médico forense de psiquiatría forense ubicada en la ciudad de Caracas, el Ministerio publico jamás oficio a ese ente para ver si la víctima tenía o no un retardo mental, leve o si tiene un grado más avanzado, no es posible que el ministerio publico haya contado con una Medicatura forense fraudulenta, la ultima presentada, para una evaluación psiquiatrita, realizada por un forense que no tiene la facultad no puede decir que tres palabras que la misma presenta un retardo, esa prueba no es suficiente para que se demostrara el retardo por parte de la víctima, tampoco es suficiente las evaluaciones realizadas por las psicólogos, era necesario que presentara un experto con cualidad para que ilustrará al Tribunal en qué consiste ese retardo mental, ese resultado que dieron las psicológicos así como las tres palabras en nota marginal que realizo el experto médico forense para acreditar ese retardo, ese edificio fue construido sin base por cuanto no presento el ministerio público, bases que sostengan ese edifico y debo señalar que a preguntas hecha por la defensa en relación que de acuerdo a ese resultado médico forense se podía determinar si la víctima había tenido relaciones sexualmente anteriormente, a lo cual responde de manera clara y precisa , si ya había tenido relaciones sexuales anteriores, y en la prueba anticipada, se pudo constatar que la victima mintió, por cuánto la defensa pregunto que si ya había tenido relaciones sexuales y ella respondió que no, y de igual manera se le pregunto si había tenido novio y la misma respondió no, en la preguntas realizadas a la victima Nolysbeth, quien declaro tanto en la prueba anticipada como en el juicio oral y público a preguntas realizadas por la defensa que si su amiga había tenido novio anteriormente y la misma dijo que si y también señalo que se llamaba Carlos, y la victima actualmente para aquel momento eran novios y que señalo en su declaración en la presente sala que ya ellos no eran novios, es importante destacar que la victima tuvo la capacidad de mentir al tribunal, de igual manera se pregunto a la experta Haydee Sandoval, en relación a la experticia es el último resultado de esa última Medicatura forense, refiriéndose al enrojecimiento, pregunto si era una rasgo característico que podía ser obviado al momento de realizar esa experticia, a lo cual manifestó debería ser evidente, no debería ser obviado en una examen médico forense, es decir que la experta que se presento en esta sala y que sabe muy bien como practicar un informe médico forense nos dejo claro en esta sala que esa situación no era posible y no debería ser obviada, lo cual explica de manera clara , el carácter fraudulenta que esta defensa atribuye a ese último informe forense, ya que fue la experto que instruyo que existía una situación irregular, igualmente la defensa pregunto a la experta Sandoval si podía establecer una diferencia o igualdad en ambas resultas médico forense y la misma respondió de manera clara, en el primero se omite la parte de las zonas hiperemias producidas en más de 48 horas y se coloca un diagnostico emitido por un medico neumológico igualmente resalto que dichas experticia tiene los mismos numero la misma fecha y lo que es peor aún, nos deja de manera clara, y no indica si se trato de una aclaratoria o no, es decir que la propia experta de acuerdo a su experiencia que ante una situación como esta debes existir una explicación por el forense de esta prueba irrita y que denuncio en este caso, no explico si era una aclaración o no, seguidamente la experta continuo diciendo en su respuesta que se omitió las características del examen ginecológico donde habían penetración reciente, y concluye esta defensa, se omitió si hubo o no una penetración reciente, como si se tratara de una hecho no determinante para la seriedad que representa una prueba como esta que representa culpabilidad o inocencia que estén en juego muchos años de vida, se pregunta esta defensa porque este detalle tan importante fue obviado en dicho informe forense, luego la misma experta realizo reconocimiento médico forense a Nolysbeth victima en presente asunto y resalto que se trataban de unas lesiones leves, que tenía una contusión edematosa en el cuello y retro auricular, donde precisa la experto que el tiempo de curación de esta lesión es de 10 días, lo que significa una lesiones leves, quiero destacar que en este resultado de esta evaluación médico forense la experto jamás dijo, tal como se desprende en el informe, que se trataba de una golpe, esto no se desprende del resultado médico forense, igualmente lo tardía que fue realizada, la fecha de los hechos y el momento que fue revisada la víctima, en el cual la víctima pudo presentar la curación de esta lesión por el tiempo, esa evaluación no se presento al día siguiente ni dos días después de la ocurrencia, pido sea evaluada esa prueba, el Ministerio Publico no pudo demostrar que las lesiones fueron causadas por mi representado, y debo concatenarla con la declaración además fantasiosas por la victima Nolysbeth realizada en esta sala, ahora bien igualmente concluye esta defensa que lo manifestado por la victima Nolisbeth en sala contrasta con los hechos por lo cual acusa el ministerio público, toda vez que ella manifiesta que se golpeo con la acera, luego de haber recibido un golpe, de tal suerte que, si bien es cierto esta defensa trato al momento de la declaración de la experta Haydee Sandoval, que le explicara a este Tribunal si existía la posibilidad que la ciudadana Nolysbeth, motivado a una contusión como la que ella evaluó pudo haberse desmayado, la experta Haydee Sandoval expreso, no puedo determinarlo, y esto quiero compararlo de la declaración de la victima de que recibió un puñetazo y se cayó como es que la experta no pudo determinar la intensidad y los efectos de este fuerte golpe que refiere la víctima, e incluso no puede determinar si eso fue suficiente para que ella se desmayara, entonces no hay duda que se realizo una Medicatura forense y que existe una resultado en cuanto a unas lesiones levísimas, sin embargo no se pudo concatenar, el delito y la comisión de esas lesiones que fueron evaluadas por la forense, el único elemento que existe, débil además y contradictorio, es la declaración fantasiosa de la victima Nolysbeth, es ilógica que encuentra sustento en otro argumento, ya que como indica nadie se percato de los hechos a pesar de que estos ocurrieron a pleno mediodía y quiero destacar que esto debe ser concatenado con la declaración de ambos funcionarios actuantes adscritos a la policial municipal de Guácara quienes nos ilustraron en esta sala en relación al lugar de donde ocurrieron los hechos y confirmaron que es una zona concurrida de la localidad, entonces como es posible que nadie se percato de la supuesta acción violenta que desencadenara el momento en que las víctimas fueron abordadas supuestamente por nuestro representado, debo destacar ciudadano juez que estas lesiones no encuentran sustento en otro argumento toda vez que la declaración de la víctima se pudo detectar la mentira ante el Tribunal. Luego tenemos que concluir en cuando a la exposición rendida ante este Tribunal por la psicólogo Laura Bruno, adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal, en este sentido observamos que en la evaluación realizada por la psicólogo Laura Bruno a la victima Katherine, la misma presento, incomodidad, inmadurez, descontentos, y tendencias paranoides, debo aclarar que estas tendencia paranoides consistes en imaginar cosas, que no existen, sentir como lo dijo la experta adscrita al Ministerio Publico Guerra, sensación que algo la persigue y expresar a través de estos sentimientos, igualmente manifiesta la psicólogo Laura Bruno que presentó conflictos de índole sexual, como consecuencia de cualquier tipo de ataque, que generan una mayor impacto y hago mención que cuando la psicólogo no especifica si tuvo otros actos, lo que debo concatenar con la Medicatura forense, donde expresa que había un desgarro antiguo y que la médico forense Haydee Sandoval informo que ya había tenido acto sexual anterior, igualmente la licenciada Bruno habla sobre un hecho traumático pero no identifica de manera clara si se trata o es a consecuencia de una hecho reciente o hecho antiguo, por lo tanto es necesario destacar que tampoco la licenciada Bruno escucho por parte de la victima que esta haya sido abusada sexualmente por nuestro patrocinado y quiero concatenar esta evaluación psicología con el informe psicológico realizado por la licenciada Guerra y se evidencia que ninguna manifestó que la victima haya tenido acto sexual recientemente, cabe destacar que la licenciada Bruno no tiene cualidad para afirmar si tiene retardo, ya que su especialidad es psicología y no psiquiatría mal podemos pensar que sea una psicólogo que emita u a informe psiquiátrico, ya que para eso se deben tener conocimiento específicos y muy especiales que rigen la materia , igualmente debo destacar en cuanto a la declaración de la ciudadana Laura Bruno, la cual hace un señalamiento en su informe, que nuestro patrocinado en lo que ella denomino verbatum, indico que nuestro patrocinado le confesó que la víctima le bajo el pantalón y tomo su miembro y comenzó a auto penetrarse, no indicando aquí la psicólogo a que se refiere con el verbatum auto penetrase, si era por vía vaginal o cualquier otra vía, manifiesta la psicólogo que nuestro patrocinado se quito y que igualmente ella le manifestó que estuvo con su hermano, situación esta que debo concatenarla con la declaración de nuestro defendido como un medio de defensa de mi defendido, toda vez que el mismo desconoció haberle manifestado esta situación a la psicólogo Bruno. Ahora bien debo destacar que este informe psicológico no constituye un elemento contundente en contra de nuestro defendido toda vez que para que nuestro defendido otorgue una declaración firmada y aceptada por el, es necesario que se haga en presencia de todas las partes, juez, fiscales y defensa, no podemos darle a este informe psicológico una contundencia como prueba para causar convicción en la juzgadora, ya que esta defensa al analizar este resultado psicológico, observa que la Licenciada Bruno cae en contradicción flagrante, toda vez que asume una posición en contra de nuestro patrocinado, no puede identificar esta defensa si ello es por prejuicio morales, ya que llama poderosamente la atención, como la psicólogo en su informe dice, el no posee retardo mental, y la pregunta es cómo lo sabe la psicólogo, acaso existe en el equipo interdisciplinario, con equipo técnico, integrado por psiquiatras neurólogos, maquinas especializadas para realizar electroencefalograma, y otros equipo, para poder abordar la cual tiene un matiz de parcialización por parte de la psicólogo, luego debo destacar que a preguntas realizadas por el ministerio publico en relación que cuando entrevista al paciente y los traslada a los hechos ocurridos cual es la situación de él y ella respondió el en ningún momento reconoció los hecho por los cuales está siendo procesado en su oportunidad, lo cual resulta contradictorio, por cuanto al inicio de los resultados psicológicos que efectivamente que ella manifiesta mediante su verbatum que el imputado reconoció los hechos, e igualmente la psicólogo Bruno a preguntas realizadas por el Ministerio Publico, le preguntan considera que el paciente al momento de la evaluación está consciente de los hechos o no y la licenciada Bruno respondió el está en capacidad de reconocer los hechos, es una persona capaz de elaborar juicios y discernir para darse cuenta de cuando comete un delito o no, lo que deja en evidencia que la psicólogo Bruno está inmersa en un plano de parcialidad ya que de este resultado o informe se desprende como la licenciada Bruno realiza juicios de valor en contra de mi representado, por lo que considera prudente que ese Verbatum en ese informe no sea valorado ya que no cumple con las características de una confesión libre de apremio y coacción. Ahora bien es necesario realizar las conclusiones en cuánto al funcionario actuante aprehensor Omar guzmán, podemos concluir que este funcionario realizo aprehensión de nuestro patrocinado y esta aprehensión se produce cerca de la vivienda del ciudadano Víctor González y necesariamente debo concatenar esta declaración con la declaración aportada al momento de deponer nuestro patrocinado de la cual se desprende que el ciudadano Víctor González dijo la verdad en cuánto al hecho que este funcionario cuando nuestro defendido observo un hombre armado vestido de civil, trato de emprender huida porque no sabía que se trataba de funcionarios policiales, esto guarda relación, toda vez que al ver al funcionario vestido de civil el trato de huir, esto nos destaca que al momento de el ciudadano declarar lo dijo tal cual paso, también es importante declarar que el funcionario manifiesta que logro ingresar en la vivienda ubicada, a tres cuadras del IUTI Guácara, de igual manera es importante resaltar que según la declaración de este funcionario a preguntas presentadas por el ministerio publico de que evidencia fue colectada en el lugar del suceso, este respondió que se colecto como evidencia de interés crimina listico, un pantalón de estudiante, una camisa, las sabanas y material como video, ahora bien esta deposición de este funcionario es total y contradictorio con lo declarado en la prueba anticipada de la victima Katherine que se despertó recogió la ropa se vistió y salió corriendo del lugar , que era un lugar solo, es ilógico que este funcionario diga que colecto esta ropa cuando la víctima manifiesta que se puso su ropa y salió por su propios medios, por eso resulta ilógico que este funcionario haya recolectado evidencia de ropa, así mismo el funcionario Eduard Salguera que el lugar que inspecciono queda a 40 minutos del sitios, quiere relatar que hay una imprecisión del lugar de los hechos, conlleva a agrupar de la incautación o no me lo medios criminalísticas. CON LA EXPERTO POR LA CIUDADANA SANDRA SIERRA, quien expone sobre la experticia de comparación de muestras de ADN, y barrido en busca de apéndice pilosos (practicado a la ropa de la victima) debo resaltar que esta experto manifestó que su trabajo consistía específicamente en realizar la comparación de las muestras de ADN para demostrar si existe coincidencia entre los perfiles genéticos obtenidos entre las muestras dubitada e indubitadas y en ese particular se refería a las muestras hematinas tomadas, con el objeto de tomar la correspondencia o no de las muestras de sangre tomadas a la víctima y al acusado, deja constancia que la experto tomo 4 segmentos de muestra de la pantaletas y compararlas con las muestras de sangre, mediante el proceso de extracción, cuantificación, amplificación y caracterización y análisis estadístico, en razón de esta situación esta defensa debe concatenar esta experticia tomada por la experta, que después de un riguroso análisis sometidas a su consideración y de las muestras dubitadas pudo mediante los procedimiento científicos determinar, en sus conclusiones, que no existe correspondencia alelica, del perfil genético de nuestro defendido, con la comparación hecha de la muestra segmento pantaletas, es decir que no puede establecerse ni siquiera similitud en dichos perfiles de comparación, segundo: también determino la experta que en la muestra biológica colectada, pantaletas se caracterizo un perfil genético, que al ser comparado con el perfil de la víctima, Catherine Márquez, se determino que existe correspondencia alelica total, con un margen de 99.99999 %, con esta prueba científica genética se pudo demostrar que el perfil genético obtenido en la muestra dubitada pantaletas, no corresponde a nuestro defendido y en este sentido se demuestra con claridad la imposibilidad de atribuirle el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable a nuestro defendido, si bien es cierto que la experto pudo identificar de los 4 segmento de la pantaletas de la victima si había coincidencia total con los de la víctima y en ese sentido se estableció un margen de posibilidad de 364.316.993.626.123 veces probable, de que la ciudadana Katherine sea la contribuidora genética de esas muestras y que había otro perfil genético de otra persona, necesariamente de concatenar ese informe con el informe realizado por la experta PARRA KEILA, quien expone sobre: 1) el reconocimiento hematológica seminal de fosfata acida seminal resulto positivo y determino que si existía liquido genital en esa pantaletas, es decir que si había liquido prostático y que la licenciada Sandra dijo que ella no podía determinar si había semen o no, jamás escuchamos a la ciudadana Sandra Sierra afirmar si había semen, que su trabajo se encargaba de identificar el perfil genético de la muestras dubitadas e indubitadas, si llegaron las pruebas al laboratorio y que en ninguna de estas pruebas arrojo coincidencia con el perfil genético de nuestro defendido, la licenciada corroboro lo dicho por la experto Keila de encontrar semen lo ratifico, en relación a esta situación esta defensa necesariamente y de manera precisa debe resaltar y en el marco de las investigaciones se ha hecho un estudio en el derecho comparado y basado en la sana crítica respecto a los tres aspectos para apreciar el testimonio de la victima… 1.- incredibilidad subjetiva, 2.- reiteración en el relato y 3.- existencia de otras pruebas periféricas que corroboren la versión de la víctima, en cuanto a la realidad subjetiva no se evidencia que exista básicamente una variación y que la declaración debe ser exacta. Existen mucha discrepancia del lugar donde ocurrieron los hechos y cómo y en relación que la victima manifiesta que no ha tenido relaciones sexuales y que ha sido demostrado científicamente que si la hubo, la victima manifiesta que no lo conocía y existe cierto grado de comunicación y con la declaración de nuestro patrocinado que ellas si se comunicaban con el por el facebook tenía otras razones para pensar en esa incredibilidad, ahora bien en la prueba que realizo la ciudadana experta Keila Parra, que si había material seminal y de acuerdo al resultado de la experta Sandra Sierra no corresponden al ciudadano Víctor González y con ese análisis bioquímico y de certeza no se le puede atribuir a mi defendido el delito de acto carnal, 2) la experticia hematológica seminal y barrido (practicado a bóxer propiedad del imputado), y 3) Experticia seminal respecto a frotis vaginal. Evidenciándose ciudadana Juez, que la experticia médico legal de tipo físico ginecológico, ano rectal, fue practicada, dos días después de haber ocurrido presuntamente los hechos, siendo que dicha funcionaria señala que al momento de practicar el examen físico, la presunta víctima no presenta lesiones físicas visibles, y cuando le realiza el examen genital que se observa la vulva sin lesiones, en donde se observo que HABÍA UNA RUPTURA COMPLETA DEL HIMEN EL EXPONE DE LARGA DATA (DESFLORACIÓN ANTIGUA); explicando la mencionada experta que en cuanto a la desfloración de larga data, que: han pasado más de diez días, no podemos determinar si es un año, seis meses o más; ahora bien, al momento de la evaluación ginecológica, el médico forense se tomo un exudado de la víctima, para evidenciar si había presencia de semen; experticia esta que efectivamente fue practicada siendo que al momento de rendir declaración la ciudadana PARRA KEILA sobre esta experticia se evidencia que arrojo resultado positivo, pues la misma correspondía a naturaleza seminal; pero tal situación no es relevante al momento de individualizar a la persona que presuntamente cometido el delito, pues con el resultado de tal experticia no se especifica que mi defendido fue el autor; siendo que la experticia que persigue demostrar si existen coincidencias entre los perfiles genéticos de la víctima y el presunto autor del hecho, es la experticia de comparación de muestras de ADN, suscrita por la experta, SANDRA SIERRA, quien expone al momento de deponer sobre el resultado de la experticia practicada a las muestras de la ciudadana Márquez katherine y la muestra de sangre colectada al ciudadano Víctor González; siendo que la experta señalo que al realizar el análisis de la muestra de la víctima, correspondiente al segmento de tela colectada de una pantaleta,. Se obtiene un perfil genético único, sin la presencia de mezclas de perfiles genéticos, es decir, que dicho perfil es correspondiente con el perfil genético de la muestra obtenida de la ciudadana victima; y que además en el perfil genético obtenido en la muestra no se observo un perfil genético adicional al de la victima; que la conclusión de la experticia va dirigida A VERIFICAR SI SE ENCUENTRA O NO UN PERFIL GENÉTICO ADICIONAL A LA VICTIMA Y QUE DICHO PERFIL SEA O NO DEL SOSPECHOSO, y al momento de ser interrogada manifiesta que el perfil genético no corresponde al acusado Víctor González. Ciudadana Juez, con estas pruebas traídas a juicio por el Ministerio Publico se pretende dar por demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, siendo que si bien es cierto del resultado de las experticias practicadas se evidencia que fue encontrado en la victima rastros de sustancia de naturaleza seminal, no es menos cierto que al momento de practicar la experticia de ADN comparativo, el resultado arrojo que no se corresponde con la información genética del imputado VÍCTOR ALFONSO, de allí que no ha logrado el ministerio público, establecer el nexo causal entre la presunta conducta desplegada por el imputado y el resultado obtenido. Ciudadana jueza, al momento de valorar la experticia y lo expuesto por la experto que la suscribe esta defensa ruega tome en consideración la respuesta que dio esta experto al interrogatorio hecho por este tribunal. Si analizamos la declaración de la ciudadana Nolysbeth Rojo Moreno, esta al momento de rendir declaración no expresa que la misma haya presenciado el hecho en que la ciudadana KATHERINE fue presuntamente violada, al momento de rendir su declaración solo hace énfasis en una serie de contradicciones al expresar que el imputado las agarro a ambas, y las metió en una habitación y posteriormente manifiesta que solo metió a su amiga, REFIERE QUE EL IMPUTADO LE METIÓ MANO, PERO QUE EN ESE MOMENTO ELLA ESTABA DESMAYADA, Y QUE LA PERSONA QUE LE DIJO FUE SU AMIGA; PERO LA DEFENSA SE PREGUNTA: ¿Si la amiga según sus dichos fue drogada, como pudo entonces ver que a ella le metieron mano? y mas allá de eso la misma expresa que esta ciudadana KATHERINE le expreso que ella también había sido violada, posteriormente manifiesta que no vio cuando metió a su amiga a la casa, a preguntas de la defensa señala: ¿ Esa persona que no quiere nombrar te había violado también y señalo: ASÍ PERO A MI EL NO ME VIOLO el me metió mano. Y posteriormente señala que cuando llegue con el pantalón roto, tenía lleno de sangre y él me quito la virginidad; y a demás pregunta si recordaba los hechos contesto no. En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, estos, no son testigos… En cuanto al delito de LESIONES PERSONAS, el Ministerio Público si bien es cierto promovió y fue agregado a las actuaciones, reconocimiento médico forense, que determina la existencia de las lesiones, no es menos cierto que conste en las actuaciones, algún medio de prueba con el cual pueda ser concatenado y destruir la presunción de inocencia que ampara al imputado, de allí que el ministerio público, lo único que demostró en relación a ese tipo penal es el elemento objetivo del delito constituido por la existencia de determinada de una lesión, más no el elemento subjetivo inmerso en que mi defendido fue quien ocasiono las mencionadas lesiones, ya que si bien es cierto la victima expresa que fue el imputado de autos, no es menos cierto que su declaración es ambigua, y plagada de muchas contradicciones. En cuanto al delito de privación ilegitima de libertad, el ministerio público no cuenta con un medio de prueba que siquiera pueda acreditar la existencia de ese tipo penal. Pido ciudadana Juez, que tome en cuenta el principio indubio pro reo, y analice las pruebas evacuadas, conforme a las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos. Ahora bien el funcionario Lobo y dijo algo muy importante que la residencia no estaba ubicada en ciudad alianza tal como señala Eduard Salguera, el deja constancia que la dirección, a pregunta realizada por la defensa que informara donde queda el lugar de la parada de carritos y dijo que era en la calle Páez y se le pregunto qué trayecto hay de esa parada a cuidada alianza, dijo a 500 metros y Eduard Salguera dijo que quedaba como a 40 minutos, pienso que se pueden caminar 10 kilómetros, ciudad alianza no queda en el casco de Guácara, se establece que los hechos no ocurrieron en el lugar que inspeccionaron y en cuanto a la declaración de la ciudadana Nolysbeth Rojo, asumió una posición contradictoria e incoherente, finalizo diciendo que fue abusada sexualmente, cosa que no dijo en el acta de entrevista y en la prueba anticipada y se pudo evidenciar alto contenido de subjetividad y confusión en esa declaración. Finalmente esta defensa quiere alegar una sentencia de la sala de casación penal Nº 291 de fecha 06-08-2013, la cual se refiere puntualmente a la prueba de ADN en el proceso penal y señala el magistrado ponente que debe en el delito de violencia sexual ha cambiado el proceso, no de certeza pero si de mucha seguridad jurídica en el investigación del hecho punible, por ende su aporte probatorio en el tipo penal que establece el art. 43 de la ley especial, en tal sentido resulta fundamental la presencia del experto en el Debate con intervención que pueda aportar claridad a la práctica de esa prueba, debiendo hacer comprender al juez de juicio al momento de la valoración de la experticia genética y la experticia bioquímica de la experta keila, culmino solicitando valore todo lo que se demostró en este juicio y la sentencia sea absolutoria ya que no se demostró el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el de privación ilegitima de libertad ni la violencia física, por lo antes mencionado solicito que el fallo sea de una sentencia absolutoria. Es todo.”

Solicito el Co-Defensor ABG. DAVID MONTOYA, complementar las conclusiones: “ahora bien escuchando la estructura de la tesis presenta por la fiscalía con respecto a la prueba anticipada que se realizo a la víctima y habiendo escuchado la estructura que ha presentado la defensa se presenta la imposibilidad dada la tesis de la fiscalía en cuanto lo dicho por la victima sea un hecho cierto, esa imposibilidad dada, viene por las pruebas y el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, puesto que el verbatum de la víctima, ella dice que fue atacada con un pañuelo y que este pañuelo contenía sustancia la cual la drogaba cosa en ningún momento ni en los examen ni en la experticia dan acreditación de esta droga y si partimos de la estructura esta es imposible que una persona pueda cargar la distancia que lo señalan los funcionarios desde el momento en que el supuesto atacante las abordo, es imposible haber cargado y arrastrado a dos victimas 500 mts, es una imposibilidad dada por el humano y el sitio del suceso, situación que se corrobore por lo dicho por la ciudadana Nolysbeth cuando manifiesta que no fue en ese sitio sino en otro, donde supuestamente ella y la supuesta víctima de acto carnal estaban, cosa que llama a la reflexión puesto que si bien es cierto que la fiscalía estructuro su tesis en el dicho de esas dos víctimas, no es menos cierto, que las victimas no demostraron esa tesis, por lo tanto esta defensa solicita tome en consideración lo expresado por la señorita Nolysbeth cuando se le pregunto si tenía discernimiento entre el bien y el mal y ella respondió que si conocía lo que era el bien y el mal, llegando la conclusión que las dos víctimas, expresado por lo dicho por Nolysbeth de una retardo mental grave como lo ha expresado la fiscalía sobre este síndrome que puedan padecer, son adolescentes capaces de interactuar con otras personas, andar en transporte Publio, hacer llamadas telefónicas y se deja en evidencia con lo que dijo la psicólogo Bruno sobre su estabilidad y la manera en que tiende a tener situaciones paranoica cosa que ve en la declaración de Nolysbeth de fantasear mucho al momento de narrar los hechos , por lo tanto solicita se declare la imposibilidad de el dicho expresado por las dos víctimas con referencia a lo expuesto por ella , es todo.”

Los Fiscales del Ministerio Público, No ejercieron su derecho de réplica, por tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró el cierre formal del debate, se reservo un tiempo a fin de examinar los órganos de pruebas evacuados, a fin de emitir el dispositivo del fallo, a lo cual se dio cumplimiento, habiéndose reservado el lapso estableció en el art 110 de la LOSDMVLV.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre de 2014, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad, dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que la adolescente Katherine de 16 años de edad, fue abordada por un sujeto desconocido , cuando esta se dirigía en compañía de una amiga, la ciudadana Nolisbeth Rojo, hacia sus casas, viniendo del liceo, quien le hacía señas para llamar la atención de las mismas, sin que estas detuvieran la marcha por no conocerlo y utilizando la fuerza física hacia ambas, el acusado empuja a la ciudadana Nolisbeth Rojo, cayendo esta y golpeándose la zona de la cabeza, indicado, la misma, haberse desmayado, logrando el agresor, controlar a la adolescente, colocándole un pañito en la boca, produciéndose la inconsciencia y conducir a la adolescente a lugar distinto, que resultó ser su lugar de habitación, cercano al lugar donde fue abordada por éste, donde despertó sobre una cama, sin ropa, con dolor a nivel genital, aturdida por estar mareada, observó que el lugar estaba sólo, que nadie acudió a su llamado de auxilio, que su ropa estaba bajo la cama y que pudo salir del lugar, hasta su casa, siendo que, es hasta el día siguiente que se encuentra con su amiga Nolisbeth, quien la acompañaba en ese momento y conversan sobre lo ocurrido y comentado a sus profesores, quienes con su guía acuden a denunciar.

Que respecto a la adolescente de 16 años, se ejecutó acto carnal, mientras se encontraba en estado de inconsciencia, que fuera inducido por el empleo de violencia, previamente ejecutado, para lograr conducirla a lugar cercano, donde esta despertara aturdida y desnuda sobre una cama, en una casa que estaba sola, pidió ayuda pero nadie acudió, logro encontrar su ropa, se vistió y salió del lugar.

El acto carnal, quedo acreditado, vía vaginal, con el resultado de la experticia No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/2014, DE FECHA 27-02-2014 REALIZADO POR EL EXPERTO PEDRO FOSSI, MEDICO FORENSE, que quedo incorporado CON LA DECLARACIÓN DE LA MEDICA HAIDE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, de conformidad con el art 337 del Código Orgánico Procesal Penal, RESPECTO AL EXAMEN EFECTUADO A LA ADOLESCENTE, KATHERINE, quien por no encontrarse en esta Circunscripción, se convoco a Médica Forense Local, por contar con idéntica ciencia, y de conformidad con la última parte de la citada norma procesal, sin oposición de los defensores, se procedió a tomarle testimonio, señalando que se trata de una experticia médico legal de tipo físico ginecológico ano rectal realizada el 27-02-2014, se le realizo a la victima adolescente de 16 años de edad, el Nº de experticia es 053-2014, la fecha de suceso fue el 25-02-2014, Acá el dr. Expone que hay como una muestra de exudado vaginal, también observo que había en la vulva zonas hiperemica en horas 5 y 6 horas del reloj, allí había zonas hiperemias, que es un enrojecimiento y cambios de color.

Pudo determinarse que se emitieron dos (02) Informes de la Evaluación Médica a la adolescente víctima Katherine , con el mismo número distintivo 053/2014 y fecha 27-02-2014 , en el folio 21 y 22 , está el presentado para la audiencia de presentación; que no especifica zonas hiperémicas de reciente data y en el folio 105 y 106 está el consignado con la acusación, que si lo especifica, por lo que esta Juzgadora hizo revisión del acta de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 29-09-2014, en la que se dejó constancia de la promoción por parte del Ministerio Público de: RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF- AMC-DCF-MF-RML-067/2014, de fecha 27-02-2014 suscrito por Experto Profesional Forense PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la adolescente víctima, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, mediante oficio 08-F20-0564-2014 de fecha 27/2/14 .Así mismo de AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO LEGAL ( EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/ 2014, de fecha 27-02-2014, suscrito por el referido Experto Profesional Forense, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la adolescente víctima, requerido según Memorándum No UCCVDF-AMC-DI-666-2014, de fecha 6/3/2014 de la División de investigaciones de la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.

Ambos Informes médicos, fueron admitidos, según se constató del acta de la audiencia preliminar en fecha 29-09-2014 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 30-09-2014, a lo cual debe sujetarse esta Jueza en funciones de juicio, incorporados con la declaración de la médica forense en juicio, máxime cuando la experta preciso a pregunta de la defensa: ¿Un experto puede variar su informe, una vez hecho la primera vez? R: puede completar, ya que pueden ampliar lo que dice. Evidenciándose, que fueron admitidos como Reconocimiento legal y Ampliación del Reconocimiento Legal, respectivamente.

Resulto relevante para esta juzgadora, determinar, que en ambos Informes se dejo constancia de la toma de muestra (exudado vaginal) para estudio seminal, entendió esta juzgadora que el hecho de tomar la muestra del exudado vaginal, fue por verificación objetiva del enrojecimiento, a través de la observación, que evidenciaba la reciente ocurrencia del hecho, lo que se desprende al señalar la médica forense a pregunta fiscal: solo dice que se tomo un exudado de la victima para ver si había presencia de semen, que se toma cuando no ha transcurrido más de 48 horas. Y a pregunta de la defensa: ¿Un experto cuando dice que es 48 horas, es por el exudado vaginal? R: no es por lesiones hiperemicas, el exudado se utiliza como una técnica que se realiza en menos de 48 horas para ver si hay presencia de semen. Por tanto, las lesiones hiperemicas, en la zona vaginal, que describió la médica forense como enrojecimiento, cambio de coloración, y la toma del exudado vaginal a la víctima, en el que se constató presencia de semen, extraído de la vagina por el médico forense, que la examino, constituyeron elementos objetivos para acreditar que efectivamente la adolescente fue víctima de acto carnal.

Quedando acreditado, el acto carnal, además del señalamiento de la víctima, y la evidencia a nivel vaginal de zona hiperhemicas, determinada por el médico Forense que examinara a la víctima, con el resultado del exudado vaginal, que fuera colectado por dicho médico forense, según se dejó constancia en el Informe Médico Legal y su ampliación, antes señalados, y que con la incorporación de la experticia seminal respecto a frotis vaginal, distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- 14 de fecha 12- 03-2014, realizada por el Lic. Rafael Rodríguez, emanada del departamento de criminalística, área Microanálisis, mediante la declaración de la experta Keila Parra, como experta sustituta por tener la misma ciencia, que la muestra (exudado vaginal) colectada a la víctima por el médico forense , por ser el procedimiento que se sigue cuando la víctima acude dentro de las 48 horas de ocurrencia del hecho, y sometida dicha muestra a análisis por parte del experto adscrito al área de microanálisis, se encontró material seminal, denominada la evidencia estudiada como frotis vaginal contenida en un (01) hisopo, que se consumió en dicho análisis, precisando que : la muestra de color amarillenta es material seminal, y preciso a preguntas fiscal: ¿a que se le encontró cual fue la evidencia estudiada? R: “a un frotis vaginal realizada a un hisopo.” ¿Que más se encontró? R: solo se pidió evidencia seminal. Preciso a preguntas de la defensa: ¿Esa recolección de esa muestra la hace el mismo funcionario o la hace otro funcionario? R: viene directamente del médico forense y en caso de muerte viene de patología forense. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿normalmente esta muestra se preserva? R: en este caso como solo era un hisopo se consumió en su totalidad. ¿Cuál es el objeto de esta peritación al constatar presencia de semen? R: es para verificar si hay semen porque en casos el violador usa instrumento contundente.

Con lo que quedo constatado que en el exudado vaginal, colectado a la adolescente víctima por el médico forense, cuando evaluó a la víctima adolescente, fue analizado por el área de Microanálisis y determinada la presencia de material seminal, lo que corrobora lo expresado por la víctima adolescente de haberse despertado en una casa, sobre una cama desnuda , aturdida y haber sentido ardor a nivel genital, posterior a haber sido llamada por un sujeto desconocido, quien se le acercó a ella y a su amiga, a ésta última la empujo y cayo y a ella le puso un paño en la nariz y no supo mas nada, hasta que despertó en dicho lugar, bajo las circunstancias ya precisadas, siendo lo que recuerda.

Así mismo, con la declaración de la ciudadana PARRA KEILA, Funcionario activo adscrita al CICPC, de profesión u oficio detective agregado adscrita al área de Microanálisis, del CICPC, quien ratifico contenido y firma del reconocimiento legal, experticia hematológica seminal y barrido (en busca de apéndices pilosos) distinguida bajo el numero 9700-0114- 00634, de fecha 01-03-2014 proveniente del departamento de criminalística Área de Microanálisis, quedando así incorporada al debate. Preciso que su actuación consistió en la descripción físicas y detalladas de las evidencia que es lo que se denomina reconocimiento legal determinar si en dichas evidencias existían material de naturaleza, hematológicas, seminal o apéndices piloso dicha evidencias consistían en un pantalón una camisa, una blusa, y una pantaletas, realizando dos tipos de análisis un físico y bioquímica. ¿Cuál fue la conclusión? R: que en las evidencias presentes solo se detecto material de naturaleza seminal y hematina, en el resto no se detecto ninguna evidencia de interés crimina listico. ¿Es decir en el blúmer se encontró semen? R: semen y sangre. Preciso a preguntas de la defensa: ¿para que se realiza el examen físico a las piezas? R: me base en un lámpara de luz ultra violeta que es utilizadas cuando existen manchas que son invisibles al ojo humano, este tipo de análisis se lo realice al pantalón, camisa y a la blusa por cuantos solo se veía adherido suciedad. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cómo recibiste estas piezas? R: las recibí de acuerdo al protocolo de custodia y verificamos que cada una llega embalada por separada. ¿En este caso en concreto para hacer esta peritación puedes asegurar que las recibiste en estas condiciones? R: si las recibí de acuerdo al protocolo de custodia. ¿En qué áreas de esas pantaletas se constato material ?R: en la región de presión del área anatómica genital en la parte de abajo donde va la vagina, ano, así como lo señale en el informe. ¿Luego de realizar el análisis por parte de microanálisis cual fue el destino de esa prenda? R: se devuelve embalada adecuadamente y se devuelve al órgano que lleva la investigación se devuelve al órgano investigador ya sea CICPC, POLICIA o GUARDIA para que se mantenga la preservación y la resguarde con las seguridades del caso. ¿Informa el protocolo o dinámica respecto al estudio de evidencia al ser remitida a la peritación de identificación genética? R: Es el departamento o área de microanálisis quien se encarga de colectar y preservar dicha muestra hasta ser enviada al área de genética Caracas para determinar el perfil genético presente en dichas muestras, tomando en consideración los resultados de la peritación antes realizada.

Con esta peritación pudo determinarse que la sustancia seminal, no sólo se encontró presente en el exudado vaginal, colectado por el médico forense a la víctima adolescente, de acuerdo al análisis de Microanálisis, sino que también, se constató la presencia de material seminal en la evidencia descrita como pantaletas, perteneciente a la víctima, así como al Boxer perteneciente al acusado, esta última, que más adelante se precisa, prendas estas todas, colectadas por el funcionario aprehensor Omar Guzmán, quien conjuntamente con el funcionario Lobo Alexander, fueron conducidos al lugar, por la adolescente víctima y ciudadana Nolisbeth Rojo, acompañadas con una profesora y donde señaló la adolescente haberse despertado, en las condiciones ya precisadas, así mismo se practicó la detención material del acusado.

De tal suerte que, quedo determinado, con vista al relato de la adolescente víctima, que siendo abordada por un sujeto desconocido, que tenía una camisa amarilla, un poquito altico, de pelo negro así como cruzando, descrito por ella en su declaración rendida como prueba anticipada e incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta venia con su amiga Nolisbeth del liceo, quien le coloco un pañito en la boca, la llevó a una casa donde despertó desnuda, llamo ayuda y nada, saliendo del lugar hacia su casa, señalando haber sentido ardor en su parte genital, no obstante, que no describió como ocurrió el acto carnal, por el estado de inconsciencia que tenía, el relato de lo vivido: de abordarla un desconocido, que la llamo, no le hizo caso, pero la alcanzó y le coloco un pañito en la boca, para despertar en una casa, sobre una cama y sin ropa y con ardor en su parte genital, declaración ésta de la víctima adolescente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración de la ciudadana Nolisbeth Rojo, quien fue testigo presencial del abordaje de dicho ciudadano, cuando transitaban juntas, cuyo testimonio fue rendido en el juicio oral y además corroborada la acción de la que fue objeto con la evaluación médico forense practicada, a esta última, que describió las lesiones sufridas producto de un golpe, y cuya ubicación física, coincide con la versión de la misma, respecto a la acción ejecutada por el mismo agresor hacia ella, que fue empujarla y caer, Reconocimiento médico legal efectuado a Nolisbeth Rojo, que fuera incorporada con el testimonio de la experta Haidee Sandoval, resulta acreditado , que la adolescente fue víctima de acto carnal , ya que en el examen genital, el médico forense observó a nivel de la vulva zonas hiperemica en horas 5 y 6 horas del reloj, que es un enrojecimiento y cambios de color, signos que evidencian penetración reciente y que se mantiene durante 48 horas, después de ocurrido el hecho, por lo que el médico forense procedió a la toma de muestra del exudado vaginal, verificándose que la fecha que aparece en el informe Médico: 27-02-2014, es la fecha en la que se practico el Examen genital, y el hecho denunciado ocurrió en fecha 25-02-2014, verificándose que la evaluación y la muestra colectada como evidencia, se hizo dentro de dicho lapso de 48 horas, verificándose con el análisis de microanálisis que se constató la presencia de semen, en la muestra extraída del interior de la vagina de la adolescente víctima, así como a la pantaletas colectada dentro de las 24 horas de ocurrencia del hecho, por el funcionario Oficial Agregado Omar Guzmán, quien ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 26-02-2014 , con lo que fue formalmente incorporada a juicio dicha acta policial, en la que se dejó constancia de la colección de las prendas de vestir ,tanto de la víctima como el acusado, que posteriormente fueron objeto de estudio del área de Microanálisis, con los resultados positivos de hallazgo de sustancia seminal tanto a la frotis vaginal colectada, de la vagina de la adolescente víctima por el médico forense que la examino, su pantaletas y también al Boxer del acusado, lo que quedo acreditado con la incorporación a juicio de la experticia hematológica, seminal y barrido (en busca de apéndices piloso ) distinguida bajo el nº 9700-0114-00367 de fecha 28-02-2014, realizada por el detective Calderón Manuel a la evidencia BOXER, emanada del departamento de criminalística Microanálisis, con la declaración de la experta sustitutiva, con la misma ciencia KEILA PARRA, quien señaló al respecto: el dejo constancia que en la superficie se encontró presencia de material seminal, además del acto de la detención material del hoy acusado, que se realizó, con vista al señalamiento de las víctimas, quienes condujeran a la comisión hasta el lugar donde había despertado sobre una cama, sin ropa, aturdida, sin que nadie acudiera a su llamado, pudiendo salir del lugar .

Que los hechos ocurrieron en una pieza de alquiler, donde vive el acusado, contigua a la calle negro primero en el sector primero de mayo, tiene entrada independiente, según especificaciones del funcionario aprehensor Omar Guzmán, quien ingresara al interior y señalará haber visto una cama, lo que corrobora el relato de la víctima de haberse despertado sobre una cama desnuda, en ese lugar, a donde fue conducida la comisión de los funcionarios actuantes Omar Guzmán y Lobo Alexander, con vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana RIVERO ANA, madre de la adolescente víctima, cuyo lugar fuera señalado por las víctimas en compañía de una profesora, como así lo afirmara el funcionario Omar Guzmán, en lo declarado ante este Tribunal, encontrándose al acusado en el lugar, quien frente a la comisión de funcionarios, intentó huir, logrando ser capturado, según lo señalaran ambos funcionarios aprehensores en sus respectivas declaraciones rendidas ante este Tribunal de Juicio .
Tal como quedo acreditado con la valoración plena que hizo este tribunal de la declaración del funcionario Eduard Salguera, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien realizo la Inspección Técnica No 0393 de fecha 27-02-2014, efectuada al lugar donde la victima adolescente señala haber despertado sin ropa, se estableció que está ubicada en la urbanización ciudad alianza, tercera etapa, calle castaño, casa 07-01, Municipio Guácara, vale decir, en la zona donde las victimas señalan, fueron objeto de las acciones desplegadas por el acusado y donde el funcionario no pudo ingresar al interior de la casa por estar cerrada, solo vio la fachada de la misma y que se trato de una residencia de bloque pintada de blanco, con acceso de una puerta de color verde y que una vez que los funcionarios actuantes remiten la actuaciones, se traslada al sitio para ver dónde está el sitio y como es el sitio. En este caso, quedo establecido tratarse de un sitio de suceso cerrado, perteneciente al recinto mencionado, apreciándose la fachada principal con su pared elaborada en bloques debidamente frisada y pintada de color blanco, protegida por una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en tubos de metal pintados de color verde con sistema de seguridad cerradura a base de llaves, sin apreciar signos de violencia, dejándose constancia que no pudo inspeccionarse por estar totalmente cerrado, cuya declaración adminiculada al Acta de Inspección Técnica, se valoró, por tratarse de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara Estado Carabobo, en cuanto a la observación técnica que efectuara para la práctica de la Inspección Técnica fue hecha por funcionario legalmente capaz y facultado para ello; con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, y determinaron la comprobación del estado del lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que su testimonio, aportó en forma clara y convincente sus respuestas en al resultado de lo observado, y se corresponden con el señalamiento de la víctima adolescente, de haber despertado en ese lugar, sin ropa, aturdida, sobre una cama, pidió ayuda , no había nadie y salió del lugar, así como la presencia del ciudadano VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en dicho lugar .

Que efectivamente fue el acusado VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien ejecutó acto carnal a la adolescente víctima, ya que de la valoración de la Declaración Testimonial de la Experta Psicóloga II Carmen Guerra, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, adminiculada al Informe Psicológico, suscrito por esta profesional de la psicología, el cual reconoció en contenido y firma, ratificándolo, con lo cual quedo incorporada la evaluación psicológica , cuyo informe está distinguido con el No de caso:08-FS-UAV-0105-14, con fecha de Evaluación:14-03-2014 y fecha de realización del Informe 17-03-2014 y aportó al presente proceso la certeza de que la adolescente víctima tuvo un estado depresivo al momento de realizar las pruebas, concluyendo que presentaba una afectación, que le produjeran los hechos objeto de este proceso y de acuerdo a la impresión diagnostica se le extrajo abuso sexual y retardo mental leve, que el miedo se da por un evento ocurrido y la incapacidad que tenga la victima de defensa y que por ser una persona con retardo leve tiende a limitar lo que fue el evento, por el cual realizo la denuncia, se extrae mas de los test que se aplicaron, ya que el relato que da la adolescente es acorde a su retraso mental, por lo que con este testimonio de la psicóloga se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, con su estado de afectación emocional, señalado por la psicóloga, como resultado de lo vivido , y que su diagnostico fue obtenido del resultado de los test, ya que su relato de los hechos es limitado debido al retardo mental que presenta, determinada esta condición por el resultado de los test aplicados, por tanto, con este testimonio, el Tribunal pudo establecer de forma inequívoca que la adolescente víctima, dijo la verdad durante el examen psicológico y en la oportunidad de declarar ante el Tribunal de Control, cuando señaló lo que recordaba de los hechos , siendo consecuente lo señalado por esta víctima a la psicóloga, en su verbatum, con lo declarado ante el Tribunal, como prueba anticipada y que fuera incorporado a juicio por su lectura.

Quedo acreditada la condición especial de déficit cognitivo en la adolescente víctima de 16 años de edad, con la declaración rendida por la Lic. Carmen Guerra, Psicóloga adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, con la que quedo incorporada el reconocimiento psicológico, en el que se dejó constancia que en entrevista con la madre de la adolescente víctima:”…. la madre expuso que la víctima es discapacitada.........se le realizaron unos test, el de Bender, bajo la lluvia, la figura humana, observación clínica directa, la adolescente durante el estudio presento un estado de vulnerabilidad, focalizada por su condición especial localizada a nivel cognitivo, presento estallidos de llanto a la hora de realizar el test, los resultados de los test proyectivos, fueron maltrato físico y abuso de su sexualidad por parte del sujeto denunciado dejando está en estado de indefensión para protegerse de las amenazas de su medio ambiente estados de confusión a nivel cognitivo, ……..la impresión diagnostica es abuso sexual a adolescente, se hicieron dos recomendaciones a la adolescente luego de ser evaluada que fueron la psicoterapia y control médico neurológico psiquiátrico, ya que presente retardo mental leve. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿usted ratifica que estamos en presencia de una víctima desde el punto de vista psicológica de qué forma? R: es una adolescente que presenta grado cognitivo con cierta discapacidad a nivel leve ………. del test de Bender se pudo verificar que había compromisos a nivel cognitivo ….

Así mismo, quedo acreditada la condición de discapacidad mental de la adolescente víctima, con la declaración de la psicóloga LAURA BRUNO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer, quien la evaluara, por remisión del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cuyo Informe Integral fue remitido mediante oficio TVCM-EL-398/14 de fecha 13-08-2014 y quedo incorporado, adminiculado con su testimonio en el juicio, que ratifico en contenido y firma de la evaluación practicada a las ciudadanas adolescentes Katherine y Nolibeth, señalando: “ambas ciudadanas son víctimas con un déficit cognitivo, la cuales las coloca en una posición de vulnerabilidad, ……la adolescente Katerine en el examen mental reflejo atención disminuida, dificultad para recordar, déficit cognitivo moderado, la víctima es una víctima con retardo mental, lo cual le implica la incapacidad para medir peligro, leguaje con falla lector escritura, ……..Preciso a preguntas: ¿Cuándo me habla de retardo mental a que grado lo puede calificar usted? R: en ella salió moderado. ¿una víctima con un retardo moderado, se considera que esta en su pleno juicio? R: si porque ella evidenciaba al momento de la entrevista, llanto, sudoración, al momento de relatar los hechos lo hacía de manera poco fluida, ya que tenía un impacto emocional porque recuerda lo que le sucedió ¿Cuándo usted la entrevista que le manifiesta esta victima? R.ella me manifestó yo iba para la parada de ciudad alianza con un compañero que tiene síndrome, después yo sigo hasta la parada me consigo a mi compañera Nolibesth y se nos acerco un hombre, él golpeo a mi compañera y me tapo la boca con un pañito, no supe mas de mi hasta que desperté en una casa sola desnuda yo pedí ayuda, me vesti y me fui a la parada yo sola y luego me fui a la casa ¿considera en cuanto a esta victima estamos en presencia de una víctima que esta narrando un hecho vivido o estamos en presencia de una simulación? R: el hecho fue vivido, fue una situación que ocurrió cuenta con una sintomatología que ya esta descrita en el análisis, para el momento de la entrevista manifestaba sintomatología visible, como llanto, negación para hablar de los hechos, temor …….¿Qué nivel tiene como psicólogo? R: licenciada en piscología mención clínica. ¿Usted coloco indicadores propio de cada persona, me puede decir que significa esto? R: indicadores propios a saber son características de esa persona ¿ella supuestamente víctima de un abuso sexual, es propio al momento de la evaluación o ya venía con esos indicadores? R: a raíz del hecho traumático ¿esos indicadores estaban presentes ante del hecho o aparecieron posterior al hecho? R acuérdese que la víctima no tiene una capacidad y presenta un nivel cognitivo bajo es una condición que trajo un trastorno neurológico que especifica un compromiso mental moderado……….debo acotar que ambas víctimas poseen un compromiso mental, una de ella pose un compromiso neurológico moderado y en cuanto a Nolisbeth presenta un compromiso metal leve, cuando una persona es víctima de un hecho traumático es probable que en cuanto al momento de los hechos no se establezca específicamente que fue lo ocurrido. …………¿Cuándo habla de esa tendencia paranoia en caso de la victima Katerine? R: después de un hecho traumático si, por las secuelas que presenta y su sistema emocional se encuentra alterado ¿usted manifestó que la víctima había sido, había tenido un acto sexual que se basa para decir esto? R: ella no dice especialmente que la violo, solo manifiesta que se despertó desnuda en una cama, con cuyas especificaciones, quedo acreditada la condición especial de la victima adolescente a nivel cognitivo y así mismo, que el verbatum expresado por esta adolescente víctima a la Psicóloga, guarda correspondencia a lo declarado por la adolescente víctima, ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas, incorporada al juicio por su lectura.

En tal sentido, consideró esta Juzgadora, que la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora previsto en el artículo 68 ordinal 7° de la Reforma Parcial de la citada Ley Orgánica, admitida respecto al delito de ACTO CARNAL (art 44.4 ), se encuentra implícita en la configuración de la tipología penal, por ser un supuesto expreso previsto en la norma sustantiva, por tanto acreditado como se consideró la especial condición de discapacidad mental de la víctima adolescente, la misma repunta a los efectos de dar por acreditado el supuesto de discapacidad mental del tipo penal, desestimándola como agravante y así se DECLARA.

Respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ART 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Khaterine de 16 años: “Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos expresamente autoriza esta Ley….”, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a la declaración de la misma, se desprende que fue abordada por el acusado, quien al llamarla, no le hizo caso, éste se acercó y al haberle colocado paño en la boca, la somete, cae en inconsciencia y la conduce a lugar distinto, donde posteriormente se despierta sin ropa sobre una cama, en una casa, y que pudo salir por sus medios de dicho lugar, por tanto, de acuerdo a la descripción que hizo esta víctima adolescente de, cómo ocurrieron los hechos, se desprende que el acusado la llamó, no le hizo caso, siguió su trayecto, pero que se le acercó y logró someterla y conducirla hasta un lugar, que resultó ser el lugar de residencia del hoy acusado, señalando que pudo salir por su medios, por tanto no se verifica la privación de su libertad, sino de la utilización de un mecanismo (pañito en la boca) señalado por la víctima, para privarla de su consciencia y conducirla hasta otro lugar, donde la víctima adolescente despertó sin ropa, sobre una cama, pudiendo salir del lugar. Por tanto, la privación de Libertad calificada por el Ministerio Público y Admitida por el Tribunal de Control, no quedó acreditado con las pruebas del Debate, y así se Declara.

RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana NOLYBETH ROJO MORENO, de cuya declaración rendida en su doble condición de víctima y testigo presencial, se evidenció, que pese a su condición de déficit cognitivo, precisado por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, y de la apreciación de la juzgadora, por la inmediación , de tal condición, señaló que venía con su amiga Kathi del liceo , eso fue a las 12:40, eso fue en Guácara, que él a ella la lanzo y fue golpeada en la columna y cabeza y a su amiga la violaron , señalando no recordar mas, que se pegó la columna en una acera y la cabeza en una piedra, quedó inconsciente, que le arranco a su amiga de los brazos , que se bajaron de la camioneta y las venía persiguiendo, con un pañito les tapo la nariz, el nos puso el paño a las dos y de ahí nos arrastro hasta 1 de mayo. ¿Desde donde le puso el paño hasta donde las llevo era lejos? R: como media cuadra. Preciso a preguntas: ¿Cómo sabes que el violo a tu amiga? R: nosotros no le habíamos dichos a mis padres, porque él me había amenazado que si decía algo el sabia donde estudiábamos y que iba a matar a mis padres, ella fue al colegio nos metimos en el baño y nos pusimos a llorar y ella me dijo que había sido violada, yo le pregunte como fue eso y ella me dijo que a ella la violaron porque cuando se levanto no tenia ropa y yo no estaba en sus brazos y que a mí me manosearon. Preciso: ¿Tú estás segura que la persona que te golpeo fue él? R: sí . ¿Lo viste clarito? R: sí. , cuyo testimonio guarda verosimilitud, con el testimonio de la víctima adolescente, incorporado al juicio por su lectura, de conformidad con el art 322, numeral 1ero del COPP, así como el verbatum de esta víctima adulta con déficit cognitivo expresado a la psicóloga del equipo Interdisciplinario Laura Bruno, cuyo informe quedo incorporado con su declaración en juicio, evidenciándose lo reiterado del dicho de la víctima Nolisbeth Rojo, y si bien es cierto, al incorporarse su declaración en el debate , manifestó hechos adicionales, a lo expresado ante la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, según el verbatum que señaló la psicóloga en la entrevista y que forma parte de su evaluación, ello no contradice el testimonio de la víctima Nolisbeth Rojo, para ser desestimado por esta juzgadora, habida cuenta, que coincide con la declaración de la adolescente víctima y que de acuerdo a lo especificado por la Psicóloga Laura Bruno, pudo determinar se trataba de un hecho vivido, tomando necesariamente en consideración , que dicha ciudadana presenta una afectación a nivel cognitivo, que influye en la forma de procesar su sistema de funcionamiento neurológico, pensamiento y memoria, pero que en todo caso, se desprende de su declaración la ocurrencia del hecho, que aseguro la psicóloga; fue vivido y que especifico la acción antijurídica de la que fue objeto, por parte del agresor, expresado por esta víctima adulta en su declaración rendida en juicio, que resultó objetivamente corroborada, con la descripción de las lesiones en la evaluación médico forense, por tanto, existen otros elementos distintos a su testimonio, evaluación psicológica, evaluación médico forense, así como evidenciarse la reiteración en su dicho, que llevan a esta Juzgadora a valorarlo para acreditar el delito de Violencia Física, ejecutado por el acusado VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ JIMÉNEZ en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO .

Quedo acreditado, el delito de Violencia Física, en contra de NOLISBETH ROJO, con la declaración de la experta HAIDEE SANDOVAL, adminiculado con el informe médico forense practicado a dicha víctima, que aun cuando efectuado por la experta Eralin Evelyn Mendoza González, por tener idéntica ciencia , se asume como sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, con la anuencia de la defensa y expone “se trata de una Medicatura de tipo examen físico en donde se realiza una experticia en fecha 26-03-2014, con Nº 9700-146-1156-14, fue realizada por la experta Eralyn adscrita a la Medicatura forense, donde indica que la paciente que tenía una contusión edematosa en el cuello, entendemos cuello, lo que sostiene la cabeza del cuerpo, y la retro auricular derecha se refiere a la pare de atrás de la oreja. Las condiciones edematosas son producidas por un traumatismo, que se trata de un traumatismo pero no puedo determinar con que se realizó, es una contusión quiere decir que es un golpe .Seguidamente pregunta la otra defensa ¿con ocasión al informe médico, puede explicar usted el lugar exacto donde se produce la lesión? R: allí dice cuello posterior es decir en la zona cervical por detrás de la cabeza y retro-auricular, es decir por detrás de la oreja.

Por lo que, la existencia de las lesiones sufridas por la victima Nolisbeth Rojo, en las áreas de su cuerpo, descritas en el reconocimiento médico forense, incorporado a juicio con la declaración de la Médica Forense Haidee Sandoval, quien especifico que, aun cuando no puede determinar cómo se produjeron dichas lesiones, señaló que las contusiones edematosas son producidas por un traumatismo, ocasionadas por un golpe, por tanto, dichas lesiones descritas, guardan correspondencia con las áreas donde la víctima Nolisbeth Rojo, señaló se golpeo al caerse, como consecuencia de la acción ejecutada por el agresor, otorgando coherencia y verosimilitud al dicho de ésta víctima adulta, tal como quedo evidenciado de los informes psicológicos y el mismo informe médico legal, ambos adminiculados con las declaraciones rendidas por las respectivas expertas, siendo además coincidente con la declaración de la víctima adolescente, incorporada por su lectura como prueba anticipada.

En este sentido, tal acreditación de estos hechos, derivó en consecuencia, a los fines de poder establecer la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44, NUMERAL 4TO DE LA LOSDMVLV RESPECTO A LA ADOLESCENTE KATHERINE Y VIOLENCIA FISICA RESPECTO A LA CIUDADANA NOLIBETHY ROJO, previsto en el artículo 42 de la LOSDMVLV y la responsabilidad penal acreditada del acusado VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ en los mismos, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada y adminiculada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal, los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:


1.- La declaración rendida de manera oral en fecha 20-02-2015, en el acto de continuación del debate oral y privado, de la EXPERTA Psicóloga II Carmen Guerra, Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual fue promovida y admitida como Órgano de Prueba, el cual se le coloco de vista y manifiesto a la Experta, para que indicara si lo reconocia en contenido y firma, como realizado por ella, habiendo sido antes exhibido a las partes, quienes expresaron conocer su contenido, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba admitido, sin objeción alguna.

A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio, por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal, la experta manifestó reconocer el Informe que se le Exhibió, en su contenido y firma, levantado con ocasión a la práctica de la evaluación Psicóloga realizada a la adolescente víctima, es valorada por esta Juzgadora, adminiculada al Informe Psicológico, suscrito por esta profesional de la psicología, el cual reconoció en contenido y firma, ratificándolo, con lo cual quedo incorporada la evaluación psicológica , cuyo informe esta a los folios 98 y 99 , 1era Pieza, distinguido con el No de caso:08-FS-UAV-0105-14, con fecha de Evaluación:14-03-2014 y fecha de realización del Informe 17-03-2014, declarando, que: “la adolescente Katherin Márquez acudió en compañía de su progenitora Ana Rivero, se entrevisto primero a la madre y luego a ella la madre expuso que su hija iba con prima y que un extraño la agarró a ella pero no pudo y agarro a katherin le puso un pañuelo en la boca y la metió a una casa que él tenía alquilada, la madre expuso que la víctima es discapacitada, la victima expuso que solo se acordaba que se levanto en una casa en una cama desnuda y que ella cabeza le daba vueltas, la adolescente estaba asustada y no sabía porque no quería pasar por el sitio, se le realizaron unos test el de Bender, bajo la lluvia, la figura humana, observación clínica directa, la adolescente durante el estudio presento un estado de vulnerabilidad, focalizada por su condición especial localizada a nivel cognitivo, presento estallidos de llanto a la hora de realizar el test, los resultados de los test proyectivos, fueron maltrato físico y abuso de su sexualidad por parte del sujeto denunciado” y aportó al presente proceso la certeza de que la adolescente víctima, tuvo un estado depresivo al momento de realizar las pruebas, concluyendo que presentaba una afectación, que le produjeran los hechos objeto de este proceso y de acuerdo a la impresión diagnostica se le extrajo abuso sexual y retardo mental leve, que el miedo se da por un evento ocurrido y la incapacidad que tenga la victima de defensa y que por ser una persona con retardo leve tiende a limitar lo que fue el evento, por el cual realizo la denuncia, se extrae mas de los test que se aplicaron ya que el relato que da la adolescente es acorde a su retraso mental, aseguro al precisar a las interrogantes: “sí pero es una persona vulnerable.” ¿Tenía algún evento postraumático? R: estamos hablando de una víctima especial, se da un evento post traumático cuando ella quiere recordar lo que paso, si afecta más su salubridad. Precisa a pregunta fiscal: “de acuerdo al test se puede inferir que la adolescente tenía estados depresivos, al expresar sentimientos de confusión de miedo después del hecho ocurrido. Del test de Bender se pudo verificar que había compromisos a nivel cognitivo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: R: la adolescente expreso verbalmente que estaba desnuda en una casa y que su cabeza le daba vueltas, que sentía miedo y no sabe porque, eso fue lo que verbalizo a la hora de la evaluación. ¿Refrésqueme usted leyó en su informe que la victima dijo que no recordaba, leyó eso o no del informe? R: recuerdo es que estaba desnuda en una casa, y la cabeza me daba vueltas me da miedo irme sola a Guácara y no sé porque. ¿en su evaluación pudo ubicar a la víctima, tendencias paranoicas? R: de acuerdo a la impresión diagnostica se le extrajo abuso sexual y retardo mental leve. ¿ese retardo leve puede ocasionar en la victima miedo? R: el miedo se da por un evento ocurrido y la incapacidad que tenga la victima de defensa. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Qué signos presento la adolescente que usted evaluó? R: ciertos estados de confusiones, miedos, estados de indefensiones y que se ve una marcada agresividad a nivel de la sexualidad. ¿Qué síntomas pudo observar en esa victima? R: por ser una persona con retardo leve tiende a limitar lo que fue el evento, por el cual realizo la denuncia, se extrae mas de los test que se aplicaron ya que el relato que da la adolescente es acorde a su retraso R: ella tiene el segundo rubro que es trastorno mental porque ella no tiene ni esquizofrenia no paranoia, ahí solo se realizo en trastorno mental leve. ¿Que implica ese trastorno mental? R: que presenta mayor grado de vulnerabilidad. ¿Tiene que ver con retado mental a nivel cognitivo? R: al haber trastorno mental leve, hay retardo en la escritura en la motricidad y se está dando un diagnostico que se realizo, el test de Bender me refuerza lo que el examen mental se aprecio. ¿Cuando se habla se dificultad cognitiva es que la víctima le cuesta entender? R: hay ciertos grados pero son leves, puede comprender pero es más lenta que otra persona mental. ¿Este retardo mental leve es visible o necesariamente se te ve con un estudio avanzado? R: se ve cuando realiza una tarea. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en el ministerio público? R: 4 años. ¿Qué especialidad tiene? R educación ¿Cuánto tiene de graduada? R: 8 años. ¿Es posible en este tipo de cuadro que quien la presente tenga o este implícito o una predisposición a fantasear? R: si fuese el caso se pudiera evidenciar en los test, cuando una persona no es víctima de abuso sexual, no sale ningún rasgo de su sexualidad. ¿Si fuere el caso sale en el los resultados? R: si porque una persona que no ha sido abusada no sale. ¿Si es una persona con retardo mental leve adolescente por la afectación cognitiva es posible fantasear? R: científicamente los test lo determinan, no proyecta herramientas y proyecta un ambiente perturbador o amenazador.

Tal medio de Prueba (Declaración de la Psicóloga) , incorporado conforme al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este tribunal, y de igual forma se valora el respectivo Informe de Evaluación Psicológica, No de caso:08-FS-UAV-0105-14, con fecha de Evaluación:14-03-2014, por cuanto especifico dicha experta tener cuatro años en el Ministerio Público, ser especialista en educación y tener 08 años de graduada, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la referida Psicóloga, adscrita al Ministerio Público, de tal forma que la evaluación practicada por esta funcionaria legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Evaluación fue practicada por una funcionaria legalmente capaz y facultada para ello; considerando quien aquí decide que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha emitido su informe con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer los mismos; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la Psicólogo Licenciada Carmen Guerra (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de su informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que, además con este testimonio de la psicóloga se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima con su estado de afectación emocional señalado por la psicóloga, como resultado de lo vivido , y que su diagnostico fue obtenido del resultado de los test, ya que su relato de los hechos es limitado debido al retardo mental que presenta, determinada esta condición por el resultado de los test aplicados, por tanto, para esta Jueza, este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, , generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Experta, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima adolescente presenta retardo mental leve y que como consecuencia de ello su relato es limitado y son los resultados de los test proyectivos, que arrojan mayor información, en el presente caso, indicadores de que efectivamente fue víctima de abuso sexual, así mismo aseguro que si la víctima fantaseara, por su condición de retardo mental, los test lo indicarían, siendo que, en este caso, con vista a los resultados de dichos instrumentos, se obtuvo como resultado abuso sexual, retardo mental leve y afectación emocional como consecuencia del hecho vivido, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años.

2.- La declaración rendida de manera oral en fecha 24-02-2015, en el acto de continuación del debate oral y privado, de la EXPERTA HAIDEE SALDOVAL, Adscrita al Servicio de Medicina Forense, C.I:C.P.C del estado Carabobo, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal , respecto al Informe Pericial No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/2014, DE FECHA 27-02-2014 REALIZADO POR EL EXPERTO PEDRO FOSSI, MEDICO FORENSE (Folio 21 y 22 y 105 y 106 -1eraPieza), quien por encontrarse adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no fue posible lograr su comparecencia, de acuerdo a lo informado por el Representante Fiscal, fue incorporado el mismo, CON LA DECLARACIÓN DE LA MEDICA HAIDE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, a quien se acepto como sustituta, por tener la misma Ciencia, de conformidad con el art 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de los Defensores Técnicos, y rindió Testimonio esta experta, RESPECTO AL EXAMEN EFECTUADO A LA ADOLESCENTE, KATHERINE, (Folio 21 y 22 y 105 y 106 -1eraPieza), adscrito a Medicina Forense Caracas, se procedió a tomarle testimonio: “se trata de una experticia médico legal de tipo físico ginecológico ano rectal realizada el 27-02-2014, se le realizo a la victima adolescente de 16 años de edad, el Nº de experticia es 053-2014, la fecha de suceso fue el 25-02-2014, este tipo de experticia se clasifica en examen físico, expresa el dr. Adscrito al área metropolitana de Caracas, donde la femenina no presentaba lesiones físicas visible, cuando se realiza el examen genital que se divide en 2 partes, una extra genital, que no se observo lesión y el genital que se observa la vulva sin lesiones y la vagina en donde se observo que había una ruptura completa del himen, el expone, de larga data (desfloración antigua) Acá el dr. Expone que hay como una muestra de exudado vaginal, también observo que había en la vulva zonas hiperemica en horas 5 y 6 horas del reloj, allí había zonas hiperemias, que es un enrojecimiento y cambios de coloración de la vagina, en el área ano rectal en donde observo que estaba sin lesiones, hace una nota explicativa que la victima presenta un retraso mental leve, en estos caso estos son unos antecedente de tipo neurológico, esto significa que la víctima sufrió lesiones cuando estaba en estado neonatal a nivel de meninge.

Pudo determinarse que se emitieron Informes de la Evaluación Médica a la adolescente víctima Katherine , con el mismo número distintivo 053/2014 y fecha 27-02-2014 , en el folio 21 y 22 , 1era Pieza del Expediente, está el presentado para la audiencia de presentación; que no especifica zonas hiperémicas de reciente data y en el folio 105 y 106, Primera pieza del Expediente, está el consignado con la acusación, que si lo especifica, por lo que esta Juzgadora hizo revisión del acta de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 29-09-2014, en la que se dejó constancia de la promoción por parte del Ministerio Público de: RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF- AMC-DCF-MF-RML-067/2014, de fecha 27-02-2014 suscrito por Experto Profesional Forense: PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la adolescente víctima, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Carabobo, mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014 .Así mismo de AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO LEGAL ( EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/ 2014, de fecha 27-02-2014, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014, según Memorándum No UCCVDF-AMC-DI-666-2014, de fecha 6/3/2014, de la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por Experto Profesional Forense, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la adolescente víctima. Los cuales, ambos, fueron admitidos, según se constató del acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a Juicio de fecha 30-09-2014, a lo cual debe sujetarse esta Jueza en funciones de juicio, verificándose que respecto a la Ampliación del Reconocimiento Médico Forense, fue solicitado en una fecha posterior, según se desprende del contenido del mismo .

Resultando de relevante importancia, que en ambos Informes, se dejo constancia de la toma de muestra (exudado vaginal) para estudio seminal, así como la condición de presentar déficit mental, entendió esta juzgadora que el hecho de tomar la muestra del exudado vaginal, fue por verificación objetiva del enrojecimiento, a través de la observación, que evidenciaba la reciente ocurrencia del hecho, al señalar a pregunta fiscal: “solo dice que se tomo un exudado de la victima para ver si había presencia de semen, que se toma cuando no ha transcurrido más de 48 horas. “ Y a pregunta de la defensa: ¿Un experto cuando dice que es 48 horas, es por el exudado vaginal? R: no, es por lesiones hiperemicas, el exudado se utiliza como una técnica que se realiza en menos de 48 horas para ver si hay presencia de semen y aun cuando la experta, con cuya declaración quedó incorporada ambos Informes médicos al juicio, señaló ser un aspecto relevante que no debe obviarse , pero también señaló la existencia de factores y circunstancias de índole operativo, así como la cantidad de pacientes a ser evaluados, por las que se puede producir una omisión como esta en un examen ginecológico, no obstante, esta Juzgadora a los fines de la valoración de dicha Prueba, toma en consideración que ambos Informes fueron admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas; y que el denominado como ampliación fue solicitado según Memorándum especificado precedentemente, con fecha posterior a la emisión del primero: según Memorándum No UCCVDF-AMC-DI-666-2014, de fecha 6/3/2014.

Además, la Médica forense, especifico, a pregunta de la defensa: ¿en este expediente aparte del informe médico forense, es producto de una segunda opinión emitida por el médico forense, puede usted dra. Revisar el contenido del informe médico forense que le antecede y explicar si es igual o diferente al anterior? R: en el primero omite la parte de zonas hiperemicas de reciente data producidas en 48 horas y se aclara el déficit mental de la victima donde se coloca el diagnostico emitido por un medico neurológico. Tienen lo mimo números la misma fecha y el médico, no indica si se trato de una aclaratoria o no, pero en este informe no me lo expone ¿quiere decir que las conclusiones son distintas? R: la conclusiones son las mismas, lo único que no explico en el primero, omitió las características del examen ginecológico donde había penetración reciente, pero la conclusión son la mismas. Por lo que, no hay duda, para esta Juzgadora, de la constatación objetiva de acuerdo al examen médico, de que la victima presentó zonas hiperhemicas (enrojecimiento y cambio de coloración en la vagina) por haberse efectuado el examen en 48 horas (tomada la muestra: 27-02-3014, ocurrido el hecho: 25-02-2014) indicativas de penetración reciente, con la muestra de exudado vaginal, señalado en ambos Informes, para estudio seminal y que resulto positivo en la peritación de microanálisis, como más adelante se detalla.
Tal medio de Prueba (Declaración de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL) , incorporado conforme al principio de oralidad, es plenamente apreciado y valorado por este tribunal, y de igual forma se valoran: RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF- AMC-DCF-MF-RML-067/2014, de fecha 27-02-2014 suscrito por Experto Profesional Forense: PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la adolescente víctima, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Carabobo, mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014 .Así mismo de AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO LEGAL ( EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/ 2014, de fecha 27-02-2014, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014, según Memorándum No UCCVDF-AMC-DI-666-2014, de fecha 6/3/2014, de la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por Experto Profesional Forense, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la adolescente víctima, por cuanto especifico dicha experta tener Doce (12) años, Como Médica Forense, Experta profesional III, adscrita al servicio de Medicina Forense, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la referida Médica forense, de tal forma que la declaración rendida por esta Experta, como Sustituta del también Médico Forense PEDRO FOSSI, ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL Código Orgánico procesal Penal, tiene plena validez, por encontrarse esta funcionaria legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Evaluaciones Médicas Forenses, aun cuando fueron practicadas por otro funcionario legalmente capaz y facultado para ello; considerando quien aquí decide que la Experta que depuso como Médica sustituta, por tener la misma ciencia, aceptada dada la imposibilidad del médico quien directamente evaluara a la víctima adolescente de comparecer, procurando con ello el principio procesal de celeridad, ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha declarado respecto a los informes con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, y aun cuando la defensa solicito la nulidad de esta Prueba al presentar sus conclusiones, basado en dos razones: no haber sido notificado de la ampliación, presentado posteriormente con contenidos distintos, siendo la ampliación comprometedora para su cliente, sin que conste solicitud del Ministerio Público de ampliación ni aclaratoria, así mismo lo referido a especificar que presenta retardo mental, este Tribunal considero, que habiendo sido admitidos ambos como Reconocimiento Médico y Ampliación, respectivamente, por el Tribunal de control, Audiencias y Medidas, habiendo rendido testimonio la Experta respecto a ambos y precisado que el Médico Forense, tiene la potestad de aclarar y ampliar, evidenciándose que se especifico en el de la ampliación fue solicitado con Memorandun de fecha 6-3-2014, vale decir, fecha posterior, no existe técnicamente posibilidad legal para comprometer los mismos; que permita a esta Juzgadora, desestimar esta Prueba, motivo por el cual, dada las especificaciones de la Experta Médico Forense, máxime al haber quedado acreditado que en la muestra tomada por el médico Forense examinador (exudado Vaginal), fuera sometida al análisis del Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C, se constató la presencia de semen, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de los informes periciales y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que además con este testimonio de la Médica Forense, se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, por tanto, para esta Jueza, este testimonio de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Experta, con Doce 12 años de experiencia , como Médica forense, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima adolescente presentó enrojecimiento a nivel genital, característico de penetración genital reciente y retardo mental leve, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años.

3.-La declaración rendida de manera oral en fecha 24-02-2015, en el acto de continuación del debate oral y privado, de la EXPERTA HAIDEE SALDOVAL, Adscrita al Servicio de Medicina Forense, C.I:C.P.C del estado Carabobo, fue Impuesta la experta en relación al informe médico forense practicado a la adolescente Nolibeth Rojas, que aun cuando efectuado por la experta Eralin Evelyn Mendoza González, por tener idéntica ciencia , se asume como sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, con vista a la aplicación del principio de Celeridad y la anuencia de la defensa, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal , respecto al Informe de la Víctima N.R., según Informe 9700-146-1156-14 de fecha 06-03-2014, al folio 120 de la 1era Pieza: “se trata de una Medicatura de tipo examen físico en donde se realiza una experticia en fecha 26-03-2014, con Nº 9700-146-1156-14, fue realizada por la experta Eralyn adscrita a la Medicatura forense, donde indica que la paciente que tenía una contusión edematosa en el cuello, entendemos cuello lo que sostener la cabeza del cuerpo, y la retro auricular derecha se refiere a la pare de atrás de la oreja. Las condiciones edematosas son producidas por un traumatismo , con lo que quedo acreditada la existencia de la lesión y que guarda correspondencia con lo relatado por dicha víctima en el Tribunal , al señalar: “….el a mi me lanzo y fui golpeada en la columna y cabeza….” y aun cuando el hecho ocurrió 25-02-2014 y el examen se efectuó 06-03-2014, es decir, 09 días después, por la naturaleza de la lesión observada, es posible observar su huella, ya que la experta señaló al contestar interrogante: “ sí, porque así hayan pasado 5 o 6 días todavía la contusión permanece.”

Lo cual quedo corroborado al contestar las preguntas formuladas por el Fiscal: De acuerdo a sus máximas de experiencia puede determinar si se realizó con algún objeto? R. “no, es una contusión, quiere decir que es un golpe”, ¿según sus máximas de experiencia el reconocimiento médico legal se realiza 48 horas después de lo ocurrido, si se hubiese hecho antes de estas 48 horas se pudiera determinar que es de la misma magnitud? R: sí, porque así hayan pasado 5 o 6 días todavía la contusión permanece. Seguidamente la defensa pregunta: ¿el examen físico se realizo el 6-03 y la lesión ocurrió 12 días antes e indican que la lesión es leve, todavía se puede mantener esto? R: “si porque la lesión puede permanecer hasta16 días, ahora el tiempo de curación es como nosotros tratamos que esa lesión ocurre o no”.

En consecuencia, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de la Evaluación médica efectuada a la víctima adulta Nolisbeth Rojo, en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que además con este testimonio de la Médica Forense, se valida y corrobora lo declarado por la víctima ante este tribunal, de haberse caído como consecuencia de la acción de su agresor y golpearse en la columna y cabeza, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, por tanto, para esta Jueza, este testimonio de la Médica Forense, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Experta, con Doce 12 años de experiencia , como Médica forense, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima presento: contusión edematosa en el cuello y la retro auricular derecha se refiere a la parte de atrás de la oreja. Las condiciones edematosas son producidas por un traumatismo ,, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta, respecto a la ocurrencia de la acción descrita por esta víctima, respecto al acusado, y aun cuando se la realizó nueve (09) días después de ocurrido el hecho, según se desprende de la fecha del Reconocimiento Médico Forense (06-03-2014), por el tipo de lesión, éste signo de contusión edematosa, puede permanecer hasta 16 días, después de ocurrida, por lo que existe conectividad entre el relato de la víctima Nolisbeth Rojo, con el hallazgo de las lesiones determinadas por la médico adscrita al servicio de Medicina Forense, en las áreas de su cuerpo descrita, independientemente, que con la declaración de la experta, no se haya podido determinar, con qué se ocasionó la lesión, pero que, señaló ser producida por un golpe y aun cuando no pudo asegurar que si como efecto de este tipo de lesión pudiera sufrir desmayo , como la víctima lo indico, por cuanto no lo especifico el Informe, sin embargo, tales aspectos no revisten ausencia de conectividad entre la acción que señala la víctima Nolisbeth Rojo, de la que fue objeto y que le produjera la caída, golpeándose columna y cabeza, de acuerdo a lo declarado ante este Tribunal, con el resultado determinado en el examen médico, con la que quedo acreditado contusión edematosa en el cuello y región auricular derecha, producidas por un traumatismo, muy por el contrario, existe correspondencia entre lo relatado por la víctima, de cómo se produjo el golpe y el hallazgo objetivo de un tipo de lesión, cuyo agente generador es un golpe, así como en las áreas de su cuerpo donde las presenta, quedando acreditada la existencia de lesiones, por tanto, para esta Jueza, este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Experta, con Doce 12 años de experiencia, como Médica forense, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima adulta presentó contusión edematosa en el cuello y retro auricular derecha, parte de atrás de la oreja, lo que se corresponde con un traumatismo producido por un golpe, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del delito de la VIOLENCIA FISICA de la que fue objeto la Víctima Nolisbeth Rojo, para el momento que se encontraba con la adolescente víctima.


4.-Con la declaración de la Psicóloga LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, concebido como Servicio Auxiliar de carácter independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual fue promovida y admitida como Órgano de Prueba, el cual se le coloco de vista y manifiesto a la profesional, para que indicara si lo reconoce en contenido y firma, como realizado por ella, habiendo sido antes exhibido a las partes, quienes expresaron conocer su contenido, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba admitido, sin objeción alguna.

A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal, la experta manifestó reconocer el Informe Integral que se le Exhibió, en su contenido y firma, levantado con ocasión a la práctica de la evaluación realizada a la adolescente víctima, es valorada por esta Juzgadora, adminiculada al Informe Integral, suscrito por esta profesional de la psicología, conjuntamente con la Trabajadora Social, el cual reconoció en contenido y firma, ratificándolo, con lo cual quedo incorporada la evaluación , cuyo informe esta a los folios desde 162 hasta 169, 1era Pieza, quien evaluó a las víctimas, por solicitud del Tribunal de Control, señaló que: “ambas ciudadanas son víctimas con un déficit cognitivo, la cuales las coloca en una posición de vulnerabilidad, en las victimas durante la intervención psicológica evidenciaron introversión, preocupación, sentimientos de incomodidad, impulsividad, descontento interior, paranoia, la adolescente Katerine en el examen mental reflejo atención disminuida, dificultad para recodar, déficit cognitivo moderado, la víctima es una víctima con retardo mental, lo cual le implica la incapacidad para medir peligro, lenguaje con falla lecto-escritura, en el informe se especifica el retardo mental de cada una, ella me manifestó yo iba para la parada de ciudad alianza con un compañero que tiene síndrome, después yo sigo hasta la parada me consigo a mi compañera Nolibesth y se nos acerco un hombre, él golpeo a mi compañera y me tapo la boca con un pañito, no supe mas de mi hasta que desperté en una casa sola desnuda yo pedí ayuda, me vestí y me fui a la parada yo sola y luego me fui a la casa ¿considera en cuanto a esta victima estamos en presencia de una víctima que esta narrando un hecho vivido o estamos en presencia de una simulación? R: el hecho fue vivido, fue una situación que ocurrió, cuenta con una sintomatología que ya esta descrita en el análisis, para el momento de la entrevista manifestaba sintomatología visible, como llanto, negación para hablar de los hechos, temor, con lo cual queda corroborada la versión de las víctimas y que según diagnóstico, los relatos son veraces por hechos vividos. Así mismo diagnostico de retardo mental para ambas. Precisa a preguntas fiscal: ¿me habla de paranoia, a que se refiere? R: sensación de ser perseguida de que va a pasar algo malo ¿esto surge a consecuencia de qué? R: a consecuencia de un hecho traumático ¿me habla de conflicto de índole sexual a que se refiere? R: quiere decir que se inicio de manera brusca en el ámbito sexual y obviamente quedan secuelas en la parte sexual ¿considera que estamos en presencia de una paciente que sufre de estrés post traumático? R: si porque fue un hecho que la víctima le genero trauma y eso desencadena un trastorno de ansiedad por el estrés post traumático ¿Cuándo me habla de retardo mental a que grado lo puede calificar usted? R: en ella salió moderado. ¿una víctima con un retardo moderado, se considera que esta en su pleno juicio? R: si porque ella evidenciaba al momento de la entrevista, llanto, sudoración, al momento de relatar lo hechos lo hacía de manera poco fluida, ya que tenía un impacto emocional porque recuerda lo que le sucedió.
Respecto a la evaluación efectuada a la Victima adulta Nolisbeth Rojo, preciso la Psicóloga Laura Bruno, a pregunta Fiscal 16º en relación a la victima Nolibeth Rojas ¿me puede narrar los hechos que le manifestó la victima? R: ”el día 25-02-2014 a la 12:40 aproximadamente yo iba con mi amiga Catherine a la altura del club, y oí un hombre que nos perseguía y comenzamos a correr, nos alcanzó, nos agarro a las dos y nos amenazo nos puso un pañuelo en la cara que olía como a perfume de hombre y no supe nada, me desperté y me dolía mucho la cabeza y la Columna, no vi a mi amiga y me puse triste, paso una señora y me ayudo a levantarme, me pregunto qué pasaba y yo le dije que un hombre me había drogado, me fui para mi casa estaba mareada y no le dije nada a mis padres, mi mama me pregunto qué me había pasado y no le dije, al día siguiente en el colegio vi a mi amiga y le pregunte que le había pasado, ella me dijo que la había violado y vio cuando él me lanzo en la acera y había como una piedra y yo pegue la cabeza de allí, y se la llevo a ella a la pieza, en ese momento nos pusimos a llorar, el director de la escuela vio y nos llevo a la policía a denunciar y allí llego mi papa y los padres de mi amiga.” ¿Qué instrumento utilizo para evaluar a la víctima y al imputado? R: a Nolisbeth utilice el HTP que es un test proyectivo y el test de matrices proyectivas, que es un test para medir la inteligencia, al imputado se le aplico el test de la figura humana y el test de bender ¿en relación a la victima cual fue el diagnostico al que usted llego? R: no fue abusada, pero posee carencias afectivas, carencias de sueño, los aspectos significativos en cuanto a su curso de vida, presento conflicto de tipo emocional, eso mas el hecho, suma que la situación por la cual fue objeto, trajo como consecuencia que se ha vuelto una persona insegura, lo que influye o afecta más en su compromiso mental ¿dentro de los instrumentos que aplica, pueden determinar si existe la posibilidad que este mintiendo bien sea la víctima o el imputado? R: si porque esas pruebas son unas pruebas proyectivas, ellos proyectan su situación emocional en dichas evaluación y se determina también durante el relato la aptitud de la víctima y su comportamiento, el relato de la victima si guarda relación con los hechos suscitados, además que las pruebas están científicamente comprobabas, tienen un valor de corrección ¿podría afirmar o no, si la víctima estaba mintiendo? R: en relación a la victima Nolisbeth no estaba mintiendo, fueron hechos reales, hechos vividos Seguidamente pregunta la otra defensa: ¿a que le atribuye usted el hecho de que la victima Nolisbeth manifiesta en su verba tun que fue perseguida por un hombre y la victima Catherine manifiesta que fue un hombre que acerco, si no es a la mentira a que se le atribuye? R:debo acotar que ambas víctimas poseen un compromiso mental, una de ella posee un compromiso neurológico moderado y en cuanto a Nolisbeth presenta un compromiso metal leve, cuando una persona es víctima de un hecho traumático es probable que en cuanto al momento de los hechos no se establezca específicamente que fue lo ocurrido. En cuanto a Katerine solo recuerda y manifiesta lo vivido de acuerdo a su edad y en cuanto a Nolisbeth que es de19 años, posee otro nivel al momento de hablar es por ello que los verba tun pueden variar pero si se especifica que un hombre las golpeo, una estuvo presente cuando una de ellas fue atacada y la otra no estuvo presente al momento de la violación

A través de su exposición, respecto a las evaluaciones practicadas tanto a la adolescente víctima, como a la adulta Nolisbeth Rojo, por cuanto especifico dicha experta, ser licenciada en piscología mención clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, desde su creación en el año 2008, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la referida Psicóloga, de tal forma que la declaración rendida por esta Experta, tiene plena validez, por tener esta funcionaria legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Evaluación Psicológica , practicada por ella, considerando quien aquí decide que la Experta que depuso como Psicóloga, ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha declarado respecto a los informes con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas, en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, y aun cuando la defensa, aseguro que esta Experta señalo que la victima adolescente tenia tendencia paranoicas ( tendencia a imaginar cosas que no existen), observa que atribuye el defensor a dicha prueba un resultado que nunca dio, evaluó este Tribunal, que lo señalado en tal sentido por la psicóloga, afianzo que era producto de la situación vivida, ya que la misma señaló a preguntas fiscal: : ¿me habla de paranoia, a que se refiere? “sensación de ser perseguida de que va a pasar algo malo ¿esto surge a consecuencia de qué? R: a consecuencia de un hecho traumático”, Precisa a pregunta de la defensa: ¿Cuándo habla de esa tendencia paranoia en caso de la victima Katerine? R: después de un hecho traumático si, por las secuelas que presenta y su sistema emocional se encuentra alterado ¿usted manifestó que la víctima había sido, había tenido un acto sexual que se basa para decir esto? R: ella no dice especialmente que la violo, solo manifiesta que se despertó desnuda en una cama y aun cuando el defensor, señaló no precisa esta Psicóloga se trata de un hecho traumático reciente o antiguo, resulta evidente, para esta Juzgadora, que el resultado de la evaluación efectuada por esta Asesora de la jurisdicción del Sistema de Justicia de Género, guarda estrecha relación con el hecho vivido y por el cual fue remitida por el Tribunal de Control a dicho Equipo Interdisciplinario y los hallazgos especificado en su impresión diagnostica, en el Informe respectivo y que fue adminiculado con su declaración, así mismo lo referido a especificar que presenta retardo mental, objetando la defensa no tener cualidad para dicho diagnostico, la profesional señaló que fue como consecuencia de los resultados de los test aplicados, tratándose de una profesional calificada, por ser Licenciada en Psicología, mención clínica, que tiene que ver con el estudio de la Psiquis humana y conductual , además de la aplicación de test para medir la inteligencia, lo que constituye una herramienta científica, coincidente además con el diagnostico dado, en este sentido, por la especificación en el Reconocimiento Médico Forense y su ampliación, y lo diagnosticado por la Psicóloga del Ministerio Público, ambos, precedentemente establecidos, por tanto, quien aquí decide le da PLEO VALOR PROBATORIO al contenido de la Declaración de la Psicóloga LAURA BRUNO , (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido del informe respectivo y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que además con este testimonio se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, con el estado de afectación emocional indicado por esta profesional de la psicología, al evaluarla, de igual forma respecto a la Víctima adulta Nolisbeth Rojo, indico cual fue el verbatum de la misma respecto al hecho, y que lo había vivido, correspondiendo a un hecho experimentado, de lo que se extrae verosimilitud respecto al verbatum de la adolescente, en dicha evaluación psicológica, así como en la declaración rendida ante el Tribunal de Control de esta jurisdicción, incorporada por su lectura en el debate, por tanto, para esta Jueza, este testimonio de la Psicologa LAURA BRUNO, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Experta, con seis años de experiencia , por estar adscrita al Equipo Interdisciplinario desde su creación, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima adolescente presentó, para el momento de la entrevista manifestaba sintomatología visible, como llanto, negación para hablar de los hechos, temor, con lo cual queda corroborada la versión de las víctimas y que según diagnóstico, los relatos son veraces por hechos vividos, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años Katerine ya que en el examen mental reflejo atención disminuida, dificultad para recordar, déficit cognitivo moderado, la víctima es una víctima con retardo mental, sentimiento de incomodidad, aptitud de no madurez. Impulsividad y descontento interior con tendencias paranoias. Presento conflictos de índole sexual, lo que significa las consecuencias generadas por cualquier tipo de ataque puede generar un mayor impacto. Precisa a pregunta fiscal: ¿considera en cuanto a esta victima estamos en presencia de una víctima que esta narrando un hecho vivido o estamos en presencia de una simulación? R: el hecho fue vivido, fue una situación que ocurrió cuenta con una sintomatología que ya esta descrita en el análisis, para el momento de la entrevista manifestaba sintomatología visible, como llanto, negación para hablar de los hechos, temor.

En este sentido, luego de dejar establecido la credibilidad de la PSICÓLOGA LICENCIADA LAURA BRUNO, este Tribunal Unipersonal, establece que tal medio de prueba, es decir, la declaración de la experta, debidamente adminiculado a la ratificación y exposición de La Evaluación INTEGRAL, REMITIDO AL Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, practicado a la adolescente víctima de 16 años, (Identidad Omitida); que reconoció en su contenido y firma luego de serle exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado al debate, le permitió al Tribunal establecer de forma inequívoca que la adolescente presenta retardo mental, por ello limita su relato y dificultad para recordar, pero que corresponde su relato un hecho vivido, es decir, que había sido víctima de abuso sexual.

5.- Con la declaración de KEYLA PARRA, FUNCIONARIA ADSCRITA A MICROANÁLISIS CICPC, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal , respecto a los análisis efectuados por el Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C, concretamente, en principio, al efectuado por ella, distinguido : No 9700-0114-00634, de fecha 01-03-2014: Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos) , al material suministrado, inserta a los folios 28, vuelto y 29 de la segunda Pieza) manifestando la funcionaria:“ratifico contenido y firma del reconocimiento legal, experticia hematológica seminal y barrido (en busca de apéndices pilosos) distinguida bajo el numero 9700-0114- 00634, de fecha 01-03-2014, precisando a preguntas: ¿Cuál fue la conclusión? R: que en las evidencias presentes solo se detecto material de naturaleza seminal y he matica, en el resto no se detecto ninguna evidencia de interés criminalística. ¿Es decir en el blumer se encontró semen? R: semen y sangre. A la Defensa preciso: ¿es el examen bioquímico se podría determinar el ADN en ese momento? R: por supuesto siempre y cuando sea requerido por la parte que investiga. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿en qué áreas de esas pantaleta se constato material ?R: en la región de presión del área anatómica genital en la parte de abajo donde va la vagina, ano, así como lo señale en el informe. Así mismo, señaló: Es el departamento o área de microanálisis quien se encarga de colectar y preservar dicha muestra hasta ser enviada al área de genética Caracas para determinar el perfil genético presente en dichas muestras, tomando en consideración los resultados de la peritación antes realizada.

Tal medio de Prueba (Declaración de la Detective KEYLA PARRA), incorporado conforme al principio de oralidad, como la detective que la realizara, es plenamente apreciado y valorado por este tribunal, y de igual forma se valora la Experticia No 9700-0114-00634, de fecha 01-03-2014 de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos) , al material suministrado, consistente en Un Pantalón, Una camisa marga corta, Una Blusa y una Pantaletas, adminiculado a dicho testimonio la Experticia No No 9700-0114-00634, de fecha 01-03-2014 de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), al material suministrado, realizada por la Detective KEYLA PARRA, adscrita al departamento de criminalística área Microanálisis, C.I.C.P.C, la cual riela inserta al folio 28,vuelto y 29 de la 2da pieza, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la detective, de tal forma que la declaración rendida por ella , tiene plena validez, por ser esta funcionaria legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Experticia, aun cuando siendo practicada por ella; considerando quien aquí decide, que la funcionaria que depuso, ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha declarado respecto a la misma con sujeción a las reglas técnicas o científicas, que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, no existe técnicamente posibilidad legal para comprometer el mismo; que permita a esta Juzgadora, desestimar esta Prueba, motivo por el cual, dada las especificaciones de la detective KEYLA PARRA, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la Declaración de la funcionaria, (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de la Experticia y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que además con este testimonio de la Funcionaria detective, se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, por tanto, para esta Jueza, este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Funcionaria, que le permitió establecer al Tribunal, que de las piezas remitidas para análisis, se constató material de naturaleza seminal y hematica en la pantaletas de la víctima adolescente, aplicado el análisis Bioquímico y el método de certeza, dio positivo, respecto a haber constatado en la pantaletas de la víctima, colectada por el funcionario Omar Guzmán, a las 24 horas de ocurrencia del hecho (25-02-2014), en la oportunidad de recibirse la denuncia y dirigirse al lugar señalado por las víctimas, según quedo acreditada de la declaración de éste último y la respectiva acta policial fechada 26-02-2014, incorporada con su declaración, en la que se dejó constancia de la colección de esta prenda (Pantaletas), perteneciente a la víctima adolescente y con quien inicia la cadena de custodia de las evidencias, que posteriormente fuera objeto de estudio por parte de Microanálisis del C.I.C.P.C, en cuya declaración señaló la detective, que las evidencias fueron recibidas, de acuerdo al protocolo, debidamente: embaladas por separado, por tanto, este hallazgo, guarda correspondencia de acuerdo a los hechos narrados por la víctima, y acredita que efectivamente la víctima adolescente, con el grado de déficit mental diagnosticado por las psicólogas, que las evaluaron, fue objeto de acto carnal, existiendo el señalamiento de esta respecto al acusado, haberse despertado sobre una cama, sin ropa, en una casa, aturdida y con dolor genital, que resultó ser el lugar donde vivía el acusado, por lo que, para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años por parte del acusado.

6.-Con la experta Keila Parra, FUNCIONARIA ADSCRITA A MICROANÁLISIS CICPC, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal , respecto a los análisis efectuados por el Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C, pasó a declarar en relación a la experticia seminal respecto a Frotis Vaginal, distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- 14 de fecha 12-003-2014, realizada por el Lic. Rafael Rodríguez, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, C.I.C.P.C, la cual riela inserta al folio 27 de la 2da pieza, lo cual hizo como experta sustituta, por tener idéntica ciencia, propuesta por el Ministerio Público, por imposibilidad de comparecer el experto que la realizo, sin objeción de la defensa, el Tribunal lo acordó con vista a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , y al principio de celeridad, quien expuso:” la muestra de color amarillenta es material seminal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿a que se le encontró, cual fue la evidencia estudiada? R: a una frotis vaginal realizada a un hisopo. ¿Qué más se encontró? R: solo se pidió evidencia seminal Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas:¿Esa recolección de esa muestra la hace el mismo funcionario o la hace otro funcionario? R: viene directamente del médico forense y en caso de muerte viene de patología forense.. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿normalmente esta muestra se preserva? R: en este caso como solo era un hisopo se consumió en su totalidad. ¿Cuál es el objeto de esta peritación al constatar presencia de semen? R: es para verificar si hay semen porque en casos el violador usa instrumento contundente.

Tal medio de Prueba (Declaración de la Detective KEYLA PARRA), incorporado conforme al principio de oralidad, como experta sustituta, por tener la misma ciencia, justificada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art 337 Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición de la defensa, es plenamente apreciado y valorado por este tribunal, y de igual forma se valora, adminiculado a dicho testimonio la Experticia Seminal respecto a Frotis Vaginal, distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- 14 de fecha 12-03-2014, realizada por el Lic. Rafael Rodríguez, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, C.I.C.P.C, quien se desempeña como detective adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de investigaciones, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la referida funcionaria, de tal forma que la declaración rendida, como Sustituta del también funcionario adscrito a dicha área Inspector RAFAEL RODRIGUEZ , ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL Código Orgánico procesal Penal, tiene PLENA VALIDEZ, por ser esta funcionaria legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Experticia Seminal respecto a Frotis Vaginal, distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- 14 de fecha 12-003-2014, aun cuando fue practicada por otro funcionario legalmente capaz y facultado para ello; considerando quien aquí decide que la Experta que depuso como sustituta, por tener la misma ciencia, aceptada dada la imposibilidad del funcionario, quien directamente efectuara dicha experticia, procurando con ello el principio procesal de celeridad, ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha declarado respecto al informe, con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además su resultado, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, y aun cuando la defensa acepta el resultado positivo arrojado de constatar en la muestra de Frotis Vaginal, material de naturaleza seminal, aseguro no ser relevante para individualizar al acusado, toda vez que el perfil genético, determinó no coincidencia con su patrocinado, y por tanto, no se demostró nexo causal, no asistiendo la razón a la defensa, ya que la constatación de muestra de semen , en Frotis Vaginal, extraída por el médico forense a la adolescente víctima, al ser colectada, preservada y procesada hasta su análisis, guarda verosimilitud con el testimonio de la víctima adolescente, quien señaló haber despertado desnuda sobre una cama, en una casa, que resulto ser el lugar donde vive el acusado, y que previamente la domino y condujo hasta ese lugar, no existe técnicamente posibilidad legal para comprometer dicho resultado; que permita a esta Juzgadora, desestimar esta Prueba, motivo por el cual, dada las especificaciones de la Experta, máxime al haber quedado acreditado que en la muestra tomada por el médico Forense examinador (exudado Vaginal), fuera sometida al análisis del Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C, se constató la presencia de semen, quien aquí decide le da PLENO VALOR PROBATORIO al contenido de la Declaración de la Detective KEYLA PARRA, (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido del informe pericial y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que además con este testimonio de la Detective, KEYLA PARRA, adscrita al área de microanálisis, se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, por tanto, para esta Jueza, este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima adolescente fue penetrada vaginalmente por el hallazgo de material seminal a la muestra de Frotis Vaginal, colectada por el médico forense al ser examinada durante las 48 horas de ocurrencia del hecho denunciado, por lo que para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años.

7.- La experta Keila Parra, FUNCIONARIA ADSCRITA A MICROANÁLISIS CICPC, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, siendo informada sobre el hecho e Informe, exhibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal , respecto a los análisis efectuados por el Departamento de Microanálisis del C.I.C.P.C, en relación a la Experticia Hematologica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), al material suministrado, distinguida bajo el nº 9700-0114-00637- 14 de fecha 28-02-2014, realizada por el Detective MANUEL CALDERÓN, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, C.I.C.P.C, la cual riela inserta al folio 30 de la 2da pieza, lo cual hizo como experta sustituta, por tener idéntica ciencia, propuesta por el Ministerio Público, por imposibilidad de comparecer el experto que la realizo, sin objeción de la defensa, el Tribunal lo acordó con vista a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , y al principio de celeridad, quien expuso:” la muestra de color amarillenta es material seminal, la experticia hematológica, seminal y barrido (en busca de apéndices piloso ) distinguida bajo el nº 9700-0114-00367 de fecha 28-02-2014, realizada por el detective Calderón Manuel a la evidencia BOXER, emanada del departamento de criminalística Microanálisis, manifestó:”el dejo constancia que en la superficie se encontró presencia de material seminal no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalística (material de naturaleza he matica y apéndices pilosos)” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: :¿esa evidencia señala a quien pertenece? R: no. ¿Puede resaltar que fue lo que se encontró en dicho bóxer? R: se detecto mancha blanquecina de naturaleza desconocida a nivel de la región genital por lo cual le realizo los análisis bioquímicos a fin de determinar presencia de naturaleza seminal y hematina. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿en esa prenda se encontró material seminal? R: si solamente se hacen dos uno de certeza y orientación y en ambos salió positivo. Con cuya declaración queda acreditado que en la prenda BOXER, perteneciente al acusado, colectada por el funcionario OMAR GUZAMN, con quien se inicio la cadena de custodia de la evidencia, recibida por el área de Microanálisis, se determinó la presencia de semen en dicha prenda de vestir, colectada en fecha 26-02-2014.

Tal medio de Prueba (Declaración de la Detective KEYLA PARRA), incorporado conforme al principio de oralidad, como experta sustituta, por tener la misma ciencia, justificada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art 337 Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición de la defensa, es plenamente apreciado y valorado por este tribunal, y de igual forma se valora, adminiculado a dicho testimonio la Experticia Hematologica, Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), al material suministrado, distinguida bajo el nº 9700-0114-00637- 14 de fecha 28-02-2014, realizada por el Detective MANUEL CALDERÓN, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, C.I.C.P.C, la cual riela inserta al folio 30 de la 2da pieza, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la detective, de tal forma que la declaración rendida por ella , como Sustituta por tener la misma ciencia, estado igualmente adscrita a la misma área de Microanálisis, ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL Código Orgánico procesal Penal, tiene plena validez, por estar legalmente capaz y facultada para ello, de tal forma que la Experticia, aun cuando fue practicadas por otro funcionario legalmente capaz y facultado para ello; considerando quien aquí decide que la funcionaria que depuso como sustituta, por tener la misma ciencia, aceptada dada la imposibilidad del funcionario quien directamente la realizara, procurando con ello el principio procesal de celeridad, ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y ha declarado respecto al mismo con sujeción a las reglas técnica o científicas que conoce y aplica para estos fines, motivadamente en forma clara y convincente sus respuestas en razón al exhaustivo interrogatorio al que fue sometida por las partes, además sus resultados, se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, tanto técnicos como declaraciones, tal como se detallara más adelante en la debida adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate, la cual luego de ser sometida al control de las partes, no existe técnicamente posibilidad legal para comprometer el mismo; que permita a esta Juzgadora, desestimar esta Prueba, motivo por el cual, dada las especificaciones de la detective KEYLA PARRA, quien aquí decide le da PLENO VALOR PROBATORIO al contenido de la Declaración de la funcionaria, (ofrecida como medio de prueba Testimonial) así como al contenido de la Experticia y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal, por lo que, además con este testimonio de la Funcionaria detective, se valida y corrobora lo declarado por la víctima adolescente, en la prueba anticipada, incorporada por su lectura, por tanto, para esta Jueza, este testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, generando certeza este Informe, dada la credibilidad de la Funcionaria, que le permitió establecer al Tribunal, que el Boxer perteneciente al acusado, colectado a 24 horas de la ocurrencia del hecho denunciado (25-02-2014), por parte de uno de los funcionarios aprehensores OMAR GUZMAN, según se desprende del acta policial de fecha 26-02-2014, incorporada al debate con la declaración de este funcionario, y que a través de la aplicación de análisis Bioquímico y Método de Certeza, pudo constatarse la presencia de material de naturaleza seminal, en la Prenda Boxer perteneciente al acusado, colectado a 24 horas del señalamiento de la víctima adolescente, quien condujo a la comisión policial al lugar donde se despertó sobre una cama, aturdida y sin ropa, fue objeto de acto carnal, existiendo el señalamiento de esta respecto al acusado, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta , respecto a la ocurrencia del acto carnal del que fue víctima la adolescente de 16 años por parte del acusado.

8.- La Declaración de la Experta Profesional I Sandra Sierra, funcionaria activa, adscrita al CICPC, siendo suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 224, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estar adscrita a un órgano de investigación penal, siendo interrogada sobre su identidad personal, e informada sobre el hecho e Informe Caso LIG No:P14-081, de fecha 05-11-2014 del Área de identificación Genética (folios 176, vuelto, folio 177,vuelto y 178 Segunda Pieza), que le fue exhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su declaración y luego ser sometida al ejercicio del control de su testimonio por las partes técnicas, e interrogada finalmente por el tribunal ,se obtuvo de dicho Órgano de prueba, la ratificación por parte de esta funcionaria, de su contenido escrito, ya que manifestó reconocer en firma y contenido de dicho análisis, señaló que el caso fue recibido bajo el código G-14-081, cuyo motivo fue realizar la comparación de las muestras del ADN, para demostrar si existía coincidencia entre los perfiles genéticos obtenidos, entre las muestras dubitadas e indubitadas, como muestras indubitadas, tenemos dos muestras: EL NUMERO P-14-781.1, correspondiente a la muestra de sangre colectada a la adolescente víctima Catherine y P-14-081.2, la muestra de sangre colectada al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZALEZ y como muestra dubitada tenemos la muestra P-14-081A, correspondiente a una muestra biológica colectada de 4 segmentos de tela correspondiente a una pantaletas, y señaló que en este caso realizando el análisis del resultado se observa la presencia en el caso de la muestra P-14-081-A, correspondiente al segmento de tela, colectado de una pantaletas, la obtención de un perfil genético, único sin la presencia de mezclas de perfiles genéticos, dicho perfil es correspondiente con el perfil genético obtenido con la muestra P-14-081.1 perteneciente a la adolescente victima Katherin con un porcentaje de correspondencia de 99.99.99, así mismo que la muestra problema DUBITADA signada P-14-081A (4 fragmentos de tela de Pantaleta) estaba apta para ser sometida al análisis, cuando preciso a pregunta Fiscal: ¿En este caso, esa muestra de tela de la pantaletas cuando usted pasa a sus manos llego conservada o a un estado de degradación avanzada? R: “la muestra estaba en optimas condiciones en ya que no presentaba una degradación evidente ………no se vio mala conservación , cuando está mal embalada o tomada no es aceptada y si se llegara a aceptar tengo que dejar constancia que recibí una muestra en las condiciones establecidas en el oficio o memorando dependiendo el caso…..”
Explico la funcionaria: En el caso de la muestra P-14-081.1 observamos efectivamente la presencia de un perfil genético único completo en donde según la explicación anterior observamos en el primer marcador la presencia de dos números, dichos números representan cada alelo proveniente de ambos progenitores, en este caso se observa un 12/12 lo que significa que tanto la madre como el padre de la víctima, tenían dentro de sus posibilidades el alelo 12 así que katherin hereda totalmente al azar dichos alelos , al hacer una correspondencia de todos los marcadores con respecto a la muestra problema correspondiente al rotulo P-14-081A observamos una correspondencia total con cada uno de los alelos observados en el perfil genético perteneciente a la muestra referencia de la víctima, siendo oportuno aclarar que en el perfil genético obtenido en la muestra problema no se observo un perfil genético adicional al de la víctima, como es eso, porque cuando comencé la explicación dije quien por personas dije que hay un máximo de 2 alelos (2 números), Y si vemos el resultado obtenido en la muestra dubitada, observaremos que existe un perfil único correspondiente a un solo individuo ¿en las conclusiones de su informe me habla de dos resultados una donde no existe coincidencia alerica y una segunda que me habla de un 99.99.99 %? R: en toda conclusión cuyo motivo es establecer si existe o no un perfil genético adicional a la víctima y que dicho perfil sea o no sea correspondiente al perfil genético del sospechoso, la conclusión va dirigida en principio a si se encontró o no dicho perfil adicional, es decir, si hubo presencia o no de mezcla de material genético, en este Caso se observa la presencia de un perfil genético único no correspondiente al perfil genético obtenido a partir de la muestra referencia del sospechoso, una vez que se descarta si es correspondiente o no al sospechoso ya que es lo que se busca y da negativo se necesitan dar respuestas si así lo pudiese en este caso porque tengo el perfil genético referencia de la víctima, a quien pertenece entonces dicho perfil genético obtenido, y es cuando se establece una comparación con el perfil genético de la víctima …….con todo estos análisis con toda la experiencia que usted tiene considera que ese tipo de resultado puede determinar si existió un acto sexual sí o no? R: como tal una vez que obtengo un perfil genético, en este caso no hubo mezcla, por lo tanto puedo decir como experto que existe la presencia de material genético solo de la víctima, en la muestra analizada,
¿Si bien es cierto en el muestreo me establece que hay una muestra colectada mediante soporte de FTA, realizado a la víctima y otro al acusado, precise que tipo de fluido orgánico se recolecto del segmento de tela de la pantaleta ? R: efectivamente quien identifica el origen y naturaleza de la muestra biológica es una experto adscrito al laboratorio biológico en este caso no poseía la experticia emanada por dicha área, por lo tanto en cuanto a mi refiere solo puedo describir la muestra biológica como una muestra biológica sin especificar su origen o naturaleza, solo puedo garantizar de ser obtenido el perfil genético de una muestra biológica sea cual sea su procedencia (células epiteliales, espermatozoide, entre otros.) .”
Precisa la Experta a preguntas de la defensa: ¿hay un segmento de su Informe donde se habla que revisa la muestra biológica pero se habla de una amplificación, allí va descartando aspecto biológico para determinar el ADN y en el otro segmento de una caracterización, que es otro aspecto si se puede determinar si esa muestra biológica especifica indica si hay material seminal? R: como les expliqué en el primer paso de la metodología en ese proceso de extracción descarto todo lo que no me importa, en este caso solo me importa la molécula de ADN sea cual sea su origen celular que entonces en este caso cuando descarto todo resto celular, como lípidos proteínas y otros organelos provenientes del material celular, por lo tanto es allí donde purifico mi material genético. Es el siguiente proceso viene la cuantificación que como dije anteriormente evaluó cantidad y calidad de ADN extraído, de pasar la prueba procedo a la amplificación del material genético donde coloquialmente clono esa molécula de ADN y utilizo una química especial para ADN humano, por lo tanto queda descartado toda presencia de material genético de si es que existiese animal, se pasa por un proceso de descarte, en relación a la caracterización como dije anteriormente la identificación de naturaleza de origen de la muestra biológica proviene de otro experto, por lo tanto, en el proceso de caracterización, solo voy a obtener la presencia o ausencia de perfiles genéticos sea cual sea su origen o procedencia biológica, el ensayo de fofatasa acida prostática pertenece a un análisis realizado previamente en el laboratorio biológico (área distinta al área de identificación genética) . ¿Cuál es su especialidad? R: licenciada en biología. ¿Qué tiempo tiene trabajando en los laboratorios del CICPC? R: 5 años. ¿Precise de manera puntual encontró usted en las muestras analizadas dos perfiles genéticos? R: no encontré, he dejado claro desde el principio que se obtuvo un perfil genético completo y sin presencia de mezcla de ADN...
¿De acuerdo a su experiencia cuando usted recibe estas muestras usted recibe la planilla de registro de cadenas de custodia, cuando recibe estas muestras el área del microanálisis a usted le remiten la experticia que se realiza previamente antes de colectada la evidencia, si es liquido, seminal u otro fluido? R: en este caso no recibí dicha experticia previa, eso no quiere decir que a mí me haga falta como tal para realizar mi análisis solo que me limita el porqué no conozco la muestra que estoy colectando, no es una exigencia del laboratorio recibir las experticias realizadas anteriormente, eso lo recibe directamente el departamento que instruye. ¿También le corresponde a usted de como experta en biología si se está en presencia o no de material seminal otro tipo de fluido u otras he maticas, en otros casos y si es o no una prueba de certeza? R: creo que la primera respuesta responde la segunda, no, por lo tanto no puedo decir si es material seminal o no, eso corresponde a otro experto, ni yo me meto en su área ni ellos en la mía cada experto en campo. ¿Existe la posibilidad que la victima haya tenido un acto sexual completo con el acusado y aun así luego de revisar la experticia y las muestras que se encontraron en la prenda de la pantaletas, no corresponda con las muestra del perfil genético del ciudadano Víctor González? R: mis respuestas han ido dirigida específicamente a la muestra analizada que en este caso solo se observa el perfil genético de la victima correspondiente a 4 segmentos de tela colectados de una pantaletas por lo tanto no puedo garantizar que en toda la prenda no exista un ADN distinto o adicional al obtenido en mi análisis sin embargo ya es pericia de cada experto en el proceso de colección una vez asignado el caso. ¿El perfil genético corresponde al acusado Víctor González o no? R: no corresponden.

Esta Juzgadora, pudo concluir con el resultado de este estudio de Identificación Genética, incorporado con la declaración de la Experta SANDRA SIERRA, Licencia en Biología, con cinco años de experiencia y adscrita a dicha área del C.I.C.P.C, siendo que, con este medio de prueba se acreditó:

A) Se encontró coincidencia entre la muestra problema o Dubitada, consistente en 04 fragmentos de tela de Pantaleta distinguida P14-081A, con la muestra INDUBITADA consistente en muestra de sangre de la Víctima signada P14-081.1.

B) No se encontró coincidencia de la muestra problema P14-081A (4 Fragmentos de tela de pantaletas) con la muestra Indubitada de la muestra de sangre tomada al acusado distinguida P14-081.2.

C) En la Muestra Problema o DUBITADA P14-081A (04 fragmentos de pantaletas), se encontró un perfil genético completo único y sin mezcla de ADN, que corresponde a la muestra de sangre de la víctima adolescente únicamente.

D) En la muestra problema o Dubitada P14-081A (04 Fragmentos de tela de pantaleta), no se encontró un perfil genético distinto al de la víctima, vale decir, no se observo un perfil genético adicional al de la víctima, por cuanto el resultado obtenido fue un perfil único correspondiente a un solo individuo, en este caso no hubo mezcla de perfiles de ADN, por lo tanto se verifico la presencia de material genético único, en la muestra analizada, correspondiente solo a la víctima.

Especial atención mereció el examen y análisis, por parte de esta Juzgadora, respecto a esta Prueba de Identificación Genética, incorporada con el testimonio de la Licenciada Sandra Sierra, Experta Profesional I del Área de Análisis de ADN, C.I.C.P.C., que aun cuando, previamente, se constató semen en la pantaletas, cuyo fragmentos, fue la muestra DUBITADA, COMO EXPLICO LA EXPERTA SANDRA SIERRA: “es la muestra problema en la cual estamos buscando si existe o no un ADN, distinto al de la víctima, ya que se sabe que la pantaletas es de la víctima en este caso”, vale decir, no se encontró coincidencia con el acusado, pero tampoco se encontró ningún otro perfil genético distinto a la víctima y aun cuando pudiera parecer que por contradictorio arroja duda y favorecer al acusado, frente a la evaluación de todo el acerbo probatorio, el resultado de este estudio, no puede examinarse en forma descontextualizada y prevalecer su resultado en cuanto a la no coincidencia con la muestra de sangre del acusado, el punto acá es, no que no haya coincidencia con el ADN del acusado, el punto central es que habiendo previamente el análisis de microanálisis determinado semen en la evidencia pantaletas, cuyos 04 fragmentos de tela, fueron objeto de estudio de perfil genético, éste arrojara inexistencia de mezcla de ADN y solo haberse determinado ADN con perfil genético único correspondiente a la víctima, evidentemente que si no se encontró mezcla de ADN, vale decir PERFIL GENETICO UNICO, que se correspondió al ADN de la víctima, resulta obvio que no haya coincidencia con ADN del acusado, resultaría inaceptable para esta Jurisdicción especializada, valorar en pro del acusado, el resultado de esta prueba, obviando el resto de las pruebas practicadas en el contradictorio del juicio , especialmente el resultado, doblemente, positivo obtenido del análisis efectuado por el área de microanálisis a la evidencia pantaletas, perteneciente a la víctima adolescente, de haberse detectado la presencia de material de naturaleza seminal, con la aplicación de métodos de: Flórense (orientación) y de Determinación de fosfatasa acida prostática ( certeza), quedando acreditado con la declaración de la detective KEYLA PARRA , quien efectuara dicho Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, distinguido 9700-0114-00634 de fecha 01-03-2014, la cual quedo adminiculada a dicho testimonio , y que conlleva a esta Juzgadora a DESESTIMAR el Perfil Genético realizado a la muestra dubitada o problema correspondiente a 04 fragmentos de pantaletas, sobre cuya prenda previamente se realizó análisis de microanálisis que determinó presencia de material de naturaleza seminal, por ser contradictoria en su resultado respecto al de microanálisis, máxime cuando ambas expertas aseguraron haber recibido la evidencia, de acuerdo al Protocolo de preservación de cadena de custodia de la evidencia y señalado la experta Keyla Parra, que posterior a microanálisis la evidencia se preserva para otros análisis “ Es el departamento o área de microanálisis quien se encarga de colectar y preservar dicha muestra hasta ser enviada al área de genética Caracas para determinar el perfil genético presente en dichas muestras, tomando en consideración los resultados de la peritación antes realizada”, lo que corroboro la Experta Sandra Sierra al recibirla e incluso ésta última preciso, a preguntas del Tribunal que las áreas que corresponden a los fragmentos de Tela de la Pantaletas debieron seleccionarse de acuerdo a hallazgos previo y que dicho criterio corresponden al investigador, por tanto resulta, para esta juzgadora contradictorio, que en la pantaletas de la víctima se detectara, a través de la aplicación de métodos de orientación y certeza , doblemente positivo, la constatación o presencia de material de sustancia seminal, habiéndose descrito las partes de las áreas de dicha pantaletas donde se constató su hallazgo, con la declaración de KEYLA PARRA, quien la realizara al contestar al Tribunal: “¿en qué áreas de esas pantaleta se constato material ?R: en la región de presión del área anatómica genital en la parte de abajo donde va la vagina, ano, así como lo señale en el informe”, habiendo llegado la muestra al laboratorio de Perfil Genético, en condiciones optimas para ser procesada, y obtener el resultado del Perfil Genético, que arrojara como hallazgo perfil genético único sin mezcla de ADN correspondiente a la muestra de sangre de la víctima , siendo CONTRADICTORIA, por cuyas razones, esta Juzgadora DESESTIMA TOTALMENTE el estudio efectuado por la Lic. SANDRA SIERRA, del área de Identificación Genética para constatar si existe correspondencia entre los perfiles genéticos observados en la muestra indubitada y las muestras dubitadas, la cual quedo incorporada y adminiculada con el testimonio de la misma en juicio, resultando, además, contradictorio el testimonio de la Lic. Sandra Sierra, del Laboratorio de perfil genético) al señalar: “en este caso no recibí dicha experticia previa, eso no quiere decir que a mí me haga falta como tal para realizar mi análisis solo que me limita el porqué no conozco la muestra que estoy colectando, no es una exigencia del laboratorio recibir las experticias realizadas anteriormente.” con el testimonio de la detectiva Keyla Parra, del área de microanálisis: “ Es el departamento o área de microanálisis quien se encarga de colectar y preservar dicha muestra hasta ser enviada al área de genética Caracas para determinar el perfil genético presente en dichas muestras, tomando en consideración los resultados de la peritación antes realizada”, obteniéndose en consecuencia la TOTAL DESESTIMACIÓN por parte de esta Juzgadora, del estudio de Identificación Genética, en cuanto a no apreciarla y así se Declara.

En consecuencia, no asiste la razón a la Defensa Técnica, al haber asegurado en sus conclusiones, que por cuanto el perfil genético obtenido en la muestra pantaletas, no corresponde al acusado, se demostraba imposibilidad de atribuirle el delito de acto carnal y además señaló este Defensor que la Lic. Sandra Sierra declaró: que había otro perfil genético de otra persona y que era necesario concatenarlo con el Informe de la detective Keyla Parra, quien señaló hallazgo de semen en la pantaletas, siendo que, para esta Juzgadora, la Defensa hizo un esfuerzo para construir un argumento procurando explicar tan marcada contradicción, pero incurrió en un falso supuesto, atribuyendo a la prueba (declaración de Sandra Sierra respecto a la Identificación de Perfil Genético) lo que nunca dijo, no logrando justificar la marcada contradicción entre la prueba de microanálisis y perfil genético, ya especificada, razón ésta para su Desestimación.

La TOTAL DESESTIMACIÓN del estudio de IDENTIFICACIÓN GENETICA: CASO LIG No: P14-081, de fecha 05-11-2014, incorporado con la declaración de la Licencia Sandra Sierra: Experta Profesional I , adscrita a dicha Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, al debate, bajo el control de las partes y preguntada por esta Juzgadora, como medio de Prueba , se hizo además por parte de esta Juzgadora, bajo la orientación del criterio establecido en Sentencia No 291, publicada en fecha 06-08-2013, Exp No 208-2012, Ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Saca Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae: “…..la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, por ello se requiere que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio, a los fines de evitar la impunidad en esta materia.
En tal sentido, resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la más justa, incorporándola a otras pruebas de distinta naturaleza.
“….la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos posibles y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.
Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza intérprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana…..”

En consecuencia, esta Juzgadora está obligada a garantizar la tutela judicial efectiva, y para ello evaluó esta prueba de carácter científica, tomando en cuenta todos los Órganos de Prueba evacuados, como se ha venido estableciendo, a fin de no equivocar la eficacia probatoria de ésta, habiendo explicado fundamente las razones que llevaron a su desestimación por contradictoria.

9.- Con la declaración rendida por el Oficial Agregado Omar Guzmán, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, quien detuviera al hoy acusado y suscribiera el acta policial de fecha 26-02-2014, la cual le fue puesta de vista y manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando del medio de prueba de que se trata y a través de su exposición la ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 26-02-2014 que deja constancia de la detención del ciudadano Víctor Alfonzo González y luego de ser sometido su dicho al contradictorio de las partes, quedo determinado que el acusado vivía en una pieza de alquiler, con entrada independiente, de una casa donde la victima dice haberse despertado sobre una cama, sin ropa, que la cabeza le daba vuelta, señalando el funcionario OMAR GUZMAN que estaba ubicada, contigua a la calle negro primero, en el sector primero de mayo y que estaba sola y que al momento de llegar al sitio, él (el acusado) se dio a la fuga, le dio captura metros más adelante, siendo conducida la comisión de funcionarios porque llegó una profesora en compañía de dos alumnas y ellas manifestaron donde fue todo y se trasladaron allí , que se colecto un pantalón de estudiante, una camisa, la sabanas , y que había una cama , además que fue el funcionario que colectó las evidencias consistentes en prendas de vestir, que se especificaron en el acta policial de fecha 26-02-2014, por el suscrita y ratificada respecto a su actuación como funcionario actuante.

Tal medio de prueba, testimonio del funcionario OMAR GUZMAN, adscrito a la Policía del Municipio Guácara, con la cual se incorporó el Acta Policial por él suscrita, en fecha 26-02-2014, en la que se dejo constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la detención material del acusado, que señala dicha acta policial que a las 11 horas de la mañana, se presentó en dicho comando policial la ciudadana RIVERO ANA, madre de la adolescente víctima de 16 años, quien presenta problema de aprendizaje cognitivo, manifestando que el día anterior 25-02-2014, 12:40 Pm, su hija había sido objeto de abuso sexual, por parte de un ciudadano tés blanca, estatura mediana, delgado, que su hija victima adolescente, iba con su amiga ROJO MORENO NOLISBETH, a quien éste sujeto empujó, dejándola tendida en la calle Carabobo, en la parada de los carritos de ciudad Alianza, llevándose a la adolescente a la calle castaño, Casa No 07-1, que queda a dos cuadras, acudiendo al lugar, donde se ubico al hoy acusado, asumió actitud nerviosa, intento huir, pero fue detenido por éste funcionario.

De igual forma, con este medio de prueba, quedo acreditado que, con motivo a la recepción de la denuncia y el procedimiento de detención, realizado en el lugar señalado por la víctima adolescente donde despertara sobre una cama y sin ropa, se realizo la colección por parte de este funcionario OMAR GUZMAN, adscrito a la policía del Municipio Guácara, de: la ropa que vestía la adolescente para el momento de los hechos: Un 01 Pantalón de colegio azul, Una camisa Beige con insignia, Una Blusa de tira negra y Una pantaletas de color azul con restos de sustancias pardo rojizas, de igual forma se colecto ropa interior del ciudadano Un 01 BOXER de color Negro con azul con una siglas donde se lee Embajador. Dichas evidencias fueron colectadas por dicho funcionario OMAR GUZMAN, con vista a la denuncia y su traslado al lugar señalado por la adolescente víctima, donde indico despertar desnuda sobre una cama, siendo dichas evidencias registradas por este funcionario, a los efectos de garantizar cadena de custodia, cuya integridad de las evidencias resultó acreditado con el testimonio de la funcionaria detective KEYLA PARRA, adscrita al Área de Microanálisis sobre las cuales se realizaron los respectivos estudios, precedentemente especificados, quien señalara haber recibido las evidencias en las condiciones exigidas por el protocolo para el manejo de cadena de Custodia.

Respecto a la colección de dichas evidencias, la Defensa Técnica destaco existir contradicción, toda vez que el funcionario aseguro en su declaración que ingreso al lugar a realizar la colecta mientras que la adolescente víctima declaro haber recogido su ropa y vestirse para salir corriendo, resultando ilógico que éste funcionario haya colectado, considera esta juzgadora, que el planteamiento de la defensa, no hace nugatorio el acto de la colección, a tenor de lo regulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si las evidencias fueron colectadas en el lugar señalado por la víctima o fueron aportadas por esta última a la comisión en el Comando Policial o en el lugar de los hechos, pues lo que quedo determinado fue que este funcionario OMAR GUZMAN, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial , Municipio Guácara, en fecha 26-02-2014, tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho, en fecha 26-02-2015, por parte de la madre de la adolescente víctima, los condujo al lugar donde se despertara la víctima, resultando ser el lugar donde se encontraba el acusado y que él señaló como su lugar de residencia, y fue bajo tales circunstancias que se produjo la colección de prendas de vestir tanto de la víctima y victimario, por un funcionario legitimado para ello, dentro de las veinticuatro horas de ocurrido y procesado, de acuerdo al Protocolo de Cadena de Custodia, así acreditado con el testimonio de KEYLA PARRA del área de microanálisis , quien recibiera las evidencias para los respectivos estudios, precedentemente especificados, además que tal acto de colección de evidencias, tiene correspondencia con el resto del acerbo probatorio. Por tanto la declaración del funcionario OMAR GUZMAN, funcionario de guardia, quien recibiera la denuncia y fuera aprehensor y colector de evidencias que fueron objeto de análisis por el área de microanálisis del C.I.C.P.C tiene PLENO VALOR PROBATORIO y así se declara.

10.- La declaración rendida por el ciudadano FUNCIONARIO JOSE LOBO, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, quien actuó conjuntamente con el funcionario OMAR GUZMAN, en el procedimiento de detención del acusado e impuesto del acta policial que dio cuenta de dicha actuación, de fecha 26-02-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó reconocerla en contenido y firma y la ratifico, siendo interrogado por las partes, resultó acreditado, con su testimonio en juicio oral, que prestó el apoyo al funcionario actuante OMAR GUZMAN, y que la detención la efectuaron a pocos metros de la casa- residencia del ciudadano Víctor González, por la presunta violación y que el sujeto a detener se puso nervioso, dicho testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, en el sentido de reforzar el acto material de detención y el lugar donde reside el acusado, ello por cuanto se trato de un funcionario adscrito a un Órgano Policial, legitimado para tal función y con siete años de experiencia en dicha labor.

11.-Con la declaración del FUNCIONARIO EDUAR SALGUERA DETECTIVE, ADSCRITO AL CICPC, a quien le fue Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección Técnica realizada en fecha 27-02-2014, signada bajo el Nº 0393, inserta al folio 96 de la primera pieza de la actuación, la cual fue reconocida en contenido y firma por él realizada ratificándola así ante el Tribunal e interrogado por las partes, precisó la ubicación del lugar, objeto de la Inspección: Urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Calle Castaño, Casa 07-01, Municipio Guácara, y que solo vio la fachada de la misma, por cuanto no salió nadie al llamado, y tratarse de una residencia de bloque pintada de blanco, con acceso de una puerta de color verde, que fue el lugar suministrado por los funcionarios policiales actuantes quienes remitieron la actuaciones, declaración ésta que para esta Juzgadora tiene pleno VALOR PROBATORIO, por tratarse de un funcionario legitimado por estar adscrito a Órgano policial de Investigación, aportando con su actuación, incorporada mediante su testimonio, la ubicación y descripción del lugar , a donde acudieron los funcionarios que recibieron la denuncia , señalado por la víctima adolescente y fuera encontrado el hoy acusado, corroborando de esta manera la información aportada por los funcionarios aprehensores, respecto al lugar señalado por la víctima, se trata de un lugar cerrado, parte de una casa, con puerta de acceso independiente, ubicado en el Municipio Guácara, lugar donde se señala por parte de la víctima adolescente, despertara sobre una cama, sin ropa y aturdida, resultando ser el lugar donde vive el acusado, corroborando en tal sentido, los señalamientos respecto a dicho inmueble, por los funcionarios aprehensores.

13. Con la declaración de la víctima, ciudadana NOLYSBETH ROJO MORENO, admitida como víctima y testigo presencial, impuesta del objeto de su comparecencia, por resultar evidente, de acuerdo a la percepción de esta Juzgadora, presentar condición especial, a nivel cognitivo , lo que ha sido precedente establecido, con los diagnósticos de las psicólogas que la evaluaron y depusieron al respecto en el juicio, habiéndosele explicado en términos muy sencillos, que necesario era decir la verdad respecto a los hechos que había vivido, con cuyo testimonio quedo acreditado, que venía con la adolescente de 16 años, del liceo en horas del mediodía, en Guácara, que las abordó un sujeto, que le arrancó a su amiga (víctima adolescente) a ella la lanzo y resultó golpeada en la columna y cabeza , que le puso un pañito, que ella se desmayo y al día siguiente hablo con su amiga, en el baño del colegio y ésta le dijo que la violaron porque al levantarse no tenia ropa , señalando al acusado con su nombre y estar segura que fue él quien la golpeo, testimonio, que para el Tribunal tiene VALOR PROBATORIO PLENO, ya que corroboro, el relato de la víctima adolescente, en cuanto al momento que fueron abordadas por el acusado, resultando ella empujada, y como consecuencia con lesiones que fueron descritas por la Médica Forense, de acuerdo al Informe respectivo, lo que constituye verosimilitud, además con la víctima adolescente, por haber relatado conversó con ésta al día siguiente en el colegio, respecto a lo ocurrido, existiendo correspondencia entre lo señalado por la adolescente y ésta, en la forma que fueron abordadas por el agresor, la colocación del paño en la nariz, que a ella la lanzó y se llevó a su amiga, y la demás información que aporta, referida a que a su amiga la violaron, porque despertó en una casa desnuda, es porque se la da la adolescente al día siguiente que se encuentran en el colegio, por lo que, aspectos como que la manoseo, estaba llena de sangre y que también la violo, no fueron hechos determinados durante el proceso, ni objetos de juicio, que aun cuando señalados por esta ciudadana adulta, con condición especial a nivel cognitivo, no pueden llevar a desestimar su testimonio, por cuanto la misma aporta, con su declaración circunstancias que se encuentran corroboradas con el resto del acerbo probatorio y que son entendible, por su especial condición de déficit cognitivo.

14.- Con la declaración de la adolescente Víctima de 16 años de edad, KATERINE (IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, incorporada en el debate, mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ,tomado por vía de prueba anticipada, atendiendo criterio jurisprudencial en sentencia………….., oportunidad en la que expreso”…… me fui para el UITI estaba un señor y nos decía a mí y a mi compañera así(que viniera) y a mi compañera la golpeo aquí, la victima señala el cuello, ella se golpeo con la acera y después a mi me tapo con un pañito la boca, me llevo para una casa me pare y estaba desnuda y sin ropa no tenía la ropa del liceo, yo estaba llamando ayuda y nada , no había nadie de personas, hasta ahí yo me acuerdo ….” Preciso a preguntas: haber encontrado la ropa debajo de la cama, haber sentido dolor abajo.
Tal medio de prueba (Declaración de la víctima adolescente), es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal Unipersonal, pues señaló lo vivido por ella cuando fue llamada por un ciudadano desconocido que describió, cuando iba en compañía de su amiga Nolisbeth Rojo, cuando venían del liceo en horas de mediodía, que este las alcanzo y lanzo a su amiga y a ella le puso un pañito, luego despertó en una casa, sobre una cama desnuda, aturdida, llamo, no salió nadie y se fue del lugar, y respecto a la cual ambas psicólogas que la evaluaron fueron contestes en señalar que lo relatado por esta adolescente era un hecho vivido y que presentó trastorno por stress post traumático, así mismo se colecto frotis vaginal, por el médico forense, que fue sometido a análisis que arrojo resultado positivo de haber constatado material seminal, así como a la pantaletas colectada y perteneciente a ella, a las 24 horas de ocurrido el hecho, que también arrojó como resultado positivo de haber constatado sustancia seminal.

Esta declaración rendida ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como prueba anticipada, por la adolescente de 16 años, víctima, sometida al control de las partes, incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del COPP, guarda correspondencia con el relato de la también victima Nolisbeth Rojo, en cuanto a la forma, que fueron llamadas y alcanzadas por un sujeto desconocido, en el Municipio Guácara, donde ambas se desplazan cuando venían de su colegio, y ciertamente aunque la adolescente, no señaló expresamente, que fue abusada sexualmente, el abordaje de su agresor y la forma en que fue sometida por éste (colocarle un pañito en la nariz) , que le genero perder la consciencia, señalo también haberse despertado en una casa, sobre una cama, sin ropa y aturdida y que sintió dolor en su parte genital, logrando salir del lugar, por no haber nadie, coincidió con el verbatum, expresado por dicha adolescente a ambas psicólogas, que la evaluaran, guardando verosimilitud con los hallazgos de material seminal encontrado al exudado vaginal, colectado por el médico forense que la examinara y así determinado por el análisis realizado por el área de microanálisis del C.I.C.P.C, como precedentemente ha quedado establecido, a su pantaletas y el Boxer perteneciente al acusado, sometido a análisis, lo que necesariamente debió concatenarse por parte de esta Juzgadora, con los resultados aportados en el acerbo probatorio evacuado en el juicio oral y privado, de tal suerte, que el relato de la adolescente , está referido a un antes, con la acción de su agresor y a un después, del acto que ella recuerda, para precisar la acción de su agresor, que le genero un estado de inconsciencia y relatar lo ocurrido después de recobrar la consciencia, por lo que resulta lógico, que la víctima adolescente no señalará la forma en que se concreto el hecho, pero que resulta acreditado, el Acto Carnal, con los resultados obtenidos de los análisis, realizados por el área de microanálisis al frotis vaginal, colectado por el médico forense, a la pantaletas colectada por el funcionario policial OMAR GUZMAN, ambos provenientes de la víctima, y al Boxer del acusado, también colectado por este funcionario, con resultado positivo a sustancia seminal, aunado al testimonio de NOLISBETH ROJO, quien resultó lesionada por la acción ejecutada por el agresor, así determinado por el Reconocimiento médico forense, que fuera incorporado con la declaración de la médico forense, cuyo tipo de lesiones, se corresponde con lo señalado por la misma respecto a la acción de la que dice haber sido objeto.

15.- Con la declaración de la ciudadana ISIS KATTARIN ORTEGA SANCHEZ, testigo promovida por la Defensa y admitida, sometida al control de las partes e interrogada por el Tribunal, previamente juramentada y advertida de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, respecto a su testimonio: “el siempre llamaba ahí por cosas del trabajo, y tuvimos hablando yo le dije dame tu teléfono por cualquier cosa te llamo, unas muchachas que llegaban ahí lo acosaban siempre lo llamaban el siempre decía que no las quería ver, ellas lo llamaban que querían verlo, mi teléfono estaba dañado el auricular y se escuchaba la voz de él diciendo que no la quería ver, ese día del problema ella lo llamaron , el iba caminado hacia la parada y ellas lo iba siguiendo y el les decía que lo dejaran en paz que él iba a agarrar el autobús y el siguió y ellas dijeron vamos a seguirlo, vamos a seguirlo, eso fue lo que paso, al siguiente día llegaron unos policías preguntando si siempre iban unas muchachas a llamarlo ahí, y le dije que si…….” El día 25 esa parada estaba solo? R: full


Este testimonio, se desestima , toda vez que ninguno de los dos funcionarios que efectuaran la detención, señalara haber entrevistado a la misma y contrariamente ésta señalara que fueron unos funcionarios preguntando si iban siempre muchachas a llamarlo, resultando que tal afirmación de la testigo no resultó corroborada por los funcionarios que declararon ante el Tribunal y que a pregunta fiscal dicho funcionario señalara haber efectuado procedimiento en flagrancia y no entrevistado a esta ciudadana del puesto de teléfono, tampoco resultó corroborado su versión, con ningún otro órgano de prueba recibido en juicio, ni aun con la declaración del propio acusado, como se seguida se determinara.

Con respecto a la declaración del acusado VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ, e Impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, su voluntad de declarar, lo cual procedió a hacer sin juramento, habiéndosele señalado que se oye como un modo directo de defensa, para desvirtuar la tesis Fiscal y las Pruebas de Cargos. En tal sentido, al observar el contenido de su declaración, este Tribunal observa falta de lógica y coherencia con los hechos que quedaron acreditados en el debate, en tanto y cuanto no guarda relación con el acerbo probatorio, pues, señalo conocer a la adolescente víctima, previo al hecho, por facebook, que ésta le llamaba telefónicamente insistentemente, circunstancias éstas que no resultaron acreditadas, no siendo su señalamiento suficiente para desvirtuar las pruebas de cargos, ya que con su testimonio, ni siquiera, se extrajo corroboración con la testigo único ofrecida por su defensa , resultando lo declarado por el acusado como ilógico, ya que señaló conocer a la víctima adolescente por facebook, luego rechazarla sin tener claro el objetivo de su insistencia en sus llamadas y pretender hacer ver, que la denuncia es retaliación por no prestarle atención.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Privado de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÁÑEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO LASCIVOS CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio del Niño (identidad omitida), en perjuicio de Adolescente de 16 años de edad , y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de NOLISBETH ROJO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado ut supra identificado, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
De la adminiculaciòn de LA DECLARACIÓN DE LA MEDICA HAIDE SANDOVAL, MEDICO FORENSE, adscrita al Servicio de medicina Forense del C.I.C.P.C, cuyo testimonio se tomo por parte del Tribunal asumiéndose como sustituta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ratificación y exposición de RECONOCIMIENTO LEGAL (EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF- AMC-DCF-MF-RML-067/2014, de fecha 27-02-2014 suscrito por Experto Profesional Forense: PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicado a la adolescente víctima, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de Carabobo, mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014 .Así mismo de AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO LEGAL ( EXAMEN VAGINO RECTAL) No UCCVDF-AMC-DCF-MF-RML-067/ 2014, de fecha 27-02-2014, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público mediante Oficio 08-F20-0564-2014, de fecha 27/2/2014, según Memorándum No UCCVDF-AMC-DI-666-2014, de fecha 6/3/2014, de la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por Experto Profesional Forense, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la adolescente víctima, por cuanto especifico dicha experta tener Doce (12) años, Como Médica Forense, Experta profesional III, adscrita al servicio de Medicina Forense, circunstancias generales que en relación a su experiencia profesional, son suficientes para acreditar la exposición técnica de la referida Médica forense, quedo acreditado que la adolescente de 16 años de edad, fue penetrada vaginalmente, para la fecha de elaboración del informe, es decir 27-02-2014, ya que el examen genital como consecuencia de la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, concluyó que se apreciaron zonas hiperémicas de reciente data producidas hacia 48 horas, como consecuencia de una penetración reciente; según la valoración de la declaración de la Médica forense, debidamente adminiculado. Que la fecha que aparece en el Informe y su Ampliación, es decir, 27-02-2014, es la fecha en que se practico el Examen a la víctima, lo que se corresponde con el tiempo de visibilidad del enrojecimiento y cambio de coloración observado a nivel vaginal de 48 horas de ocurrencia del hecho, siendo que los hechos fueron en fecha 25-02-2014, en cuyo lapso de 48 además se colectó frotis vaginal a la adolescente para ser procesado a análisis respectivo.

Así mismo, de la adminiculación de la declaración de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, Respecto al Informe de la Víctima N.R., según Informe 9700-146-1156-14 de fecha 06-03-2014, al folio 120 de la 1era Pieza: “se trata de una Medicatura de tipo examen físico en donde se realiza una experticia en fecha 26-03-2014, con Nº 9700-146-1156-14, fue realizada por la experta Eralyn adscrita a la Medicatura forense, donde indica que la paciente que tenía una contusión edematosa en el cuello, entendemos cuello lo que sostener la cabeza del cuerpo, y la retro auricular derecha se refiere a la pare de atrás de la oreja. , con lo que quedo acreditada la existencia de la lesión y que guarda correspondencia con lo relatado por dicha víctima en el Tribunal , al señalar: “….el a mi me lanzo y fui golpeada en la columna y cabeza….” y aun cuando el hecho ocurrió 25-02-2014 y el examen se efectuó 06-03-2014, es decir, 09 días después, por la naturaleza de la lesión observada, es posible observar su huella, ya que la experta señaló al contestar interrogante: “ sí, porque así hayan pasado 5 o 6 días todavía la contusión permanece, por lo que se valoro dicho testimonio de la Médica forense adminiculado al reconocimiento Médico Forense, que la fecha que aparece en el Informe 06-03-2014, es la fecha en la que se practico el examen físico, lo que se corresponde con el tiempo de visibilidad del tipo de lesión observada.

De la adminiculación del testimonio de la experta Médica forense Dra. HAIDEE SANDOVAL, quien concluyó que efectivamente la adolescente, fue penetrada vaginalmente, por haber presentado zonas hipérhemicas o enrojecimiento, visibles en 48 horas, aún vigente dicho lapso para la fecha de la evaluación por parte del médico forense, quien además colecto exudado vaginal, que fue preservado y sometido a análisis de Microanálisis que resultó positivo, adminiculado con el testimonio de la detective KEYLA PARRA, FUNCIONARIA ADSCRITA A MICROANÁLISIS CICPC, con cuyo testimonio se incorporaron las peritaciones efectuadas por el área de microanálisis, en dos de ellas como sustituta, de conformidad con el art 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia realizada a Frotis Vaginal distinguida bajo el nº 9700-0114-00635- de fecha 12-03-2014, realizada por el Lic. Rafael Rodríguez, emanada del departamento de criminalística área Microanálisis, en la que se constató que la muestra de color amarillenta es material seminal. De igual forma, adminiculado al testimonio de Keyla Parra, y en la efectuada por ella Reconocimiento legal, experticia hematológica seminal y barrido (en busca de apéndices pilosos) distinguida bajo el numero 9700-0114- 00634, de fecha 01-03-2014,la cual ratifico, y en la que arrojó como resultado que en la evidencia Pantaletas solo se detecto material de naturaleza seminal y hematicay finalmente, y en relación a la experticia hematológica, seminal y barrido (en busca de apéndices piloso ) distinguida bajo el nº 9700-0114-00367 de fecha 28-02-2014, realizada por el detective Calderon Manuel a la evidencia BOXER, emanada del departamento de criminalística Microanálisis, la cual determinó que se detecto mancha blanquecina de naturaleza desconocida a nivel de la región genital por lo cual le realizo los análisis bioquímicos a fin de determinar presencia de naturaleza seminal y hematina.

Arrojaron dichas peritaciones, de microanálisis, haberse constatado en el exudado vaginal, semen, cuya muestra se agoto con dicha peritación, de igual forma en la Pantaleta de la Víctima y así mismo haber encontrado semen en la prenda Boxer, perteneciente al acusado, lo que aunado al relato de ambas víctimas, corroboraron objetivamente el hecho denunciado y el señalamiento hacia el acusado, Víctimas estas que fueron evaluadas por las psicólogas Carmen Guerra y Laura Bruno, respectivamente, quienes aseguraron que el verbatum de ambas, correspondía a un hecho vivido y de acuerdo a la entrevista y aplicación de los test se determinó trastorno por stress post traumático y presentar retardo a nivel cognitivo.

En relación a los argumentos explanados por la Defensa Técnica referidos a: la Ilegalidad por fraudulenta y solicitar la Nulidad del Reconocimiento Médico, por haberse presentado un segundo como ampliación, sin que fuera notificada de ello, con un resultado distinto, esta Juzgadora partiendo de la Admisión de ambos como Reconocimiento Médico y su Ampliación, incorporados al contradictorio, con la declaración de la Médico Forense, considero que se trata de una prueba pre-constituida, ya que se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento a la jurisdicción, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y para esta Juzgadora, fue determinante para su valoración, que las zonas hiperhemicas, que es el enrojecimiento o cambio de color, observado a nivel vaginal, permanecen durante 48 horas, lapso durante el cual se hizo el reconocimiento médico legal a la víctima, y que además, con vista a dicho Reconocimiento se hizo la colección del exudado vaginal , vigente el lapso de las 48 horas de ocurrencia del hecho, y que resultara positivo a los métodos aplicados de orientación y certeza en el análisis de microanálisis, que arrojo presencia de materia seminal, tal como ha quedado precedentemente analizado, estando obligada la justicia de género a valorar sin descontextualizar el acerbo probatorio, por tanto el Reconocimiento Médico Forense y su Ampliación en referencia y ya descrito, alcanzo plena eficacia probatoria para su plena Valoración, como ha quedado establecido.

En relación a lo señalado por los defensores, que la víctima adolescente nunca manifestó expresamente haber sido abusada sexualmente, esta Juzgadora en la necesariamente labor de adminiculaciòn del acerbo probatorio, pudo encontrar coherencia de lo relatado por la víctima adolescente, en lo que señaló recordar, cuando fue abordada por su agresor, (corroborado con el testimonio de la otra víctima de violencia Física Nolisbeth Rojo) y posterior a ello, describiendo haber despertado sobre una cama desnuda en una casa, aturdida, de donde pudo salir porque no había nadie, sentir dolor en su zona genital, tomando en cuenta la especial condición de retardo a nivel cognitivo, arrojado en los diagnósticos de las psicólogas, quienes señalaron haberlo determinado por la aplicación de los test, y que lo relatado había sido vivido, resultando objetivamente corroborado con los hallazgos de Microanálisis a las evidencias colectadas, de acuerdo al protocolo de cadena de custodia.

En torno a la tesis de la Defensa, de que por ser horas del mediodía y vía pública y que por la distancia desde el lugar donde ocurrió el abordaje y la ocurrencia del hecho respecto a la adolescente, resultaba imposible que nadie pudiera haber advertido la acción del acusado, se tomó en cuenta lo expresado por los funcionarios aprehensores, OMAR GUZMAN, al señalar: “ese sitio al cual se refiere la victima que estaba en la parada es concurrido? R: normalmente a hora del mediodía no” Y ¿Considera que es posible que si a una persona quedar inconsciente allí y luego una persona toma en brazo a una señorita, es posible que sea visto por una persona? R: “sí ha pasado muchas veces” y al respecto el Otro funcionario LOBO “¿Por casualidad a hora del mediodía es transitada o hay poca gente? R: a veces poca y a veces mucha esta sola como a eso de las dos., señalamientos estos, que aunados al resto del acerbo probatorio, no permite a esta Juzgadora, aceptar como correcta la tesis de la defensa, así como tampoco aceptar el hecho que la distancia hace imposible valorar el acerbo probatorio, por haber quedado acreditado que el lugar donde la victimas señalan haber sido alcanzadas por su agresor y el lugar donde la adolescente víctima señala haber despertado sobre una cama sin ropa, son cercanas y se corresponden al mismo sector del Municipio Guácara.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, para esta Juzgadora, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, que ha quedado igualmente acreditado fueron ejecutados por el acusado VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ, habiendo quedado individualizado como autor de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal, en delitos de Violencia contra la Mujer, luego de presenciado el debate, la recepción de las pruebas admitidas y escuchada la declaración del acusado y tener claramente fijado los hechos para la subsunción en el derecho, habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, de la valoración detallada en forma individual y adminiculados, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre los hechos que estimó acreditados este Tribunal, no queda duda que nos encontramos en presencia de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 4TO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años (identidad omitida), así como por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, incluido el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estimado por este Tribunal, en resguardo de la garantía de motivación.

Habiendo determinado los hechos que el Tribunal dio por probados, como resultado del debate oral, corresponde determinar si el delito por el cual ha venido siendo procesado el acusado, se corresponde a la conducta ejecutada por el ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ, atendiendo al principio de congruencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal, por el cual se acuso y se juzga al acusado es ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
4. Cuando se tratare de un victima con discapacidad física o mental……..”

En el presente caso, el acusado accedió a un contacto sexual, no deseado por la víctima adolescente, toda vez que quedo acreditado con la declaración de la misma y con la declaración rendida en juicio por la testigo presencial NOLISBET ROJO, que fueron ambas llamadas por el hoy acusado y luego alcanzadas por éste y en forma violenta lanzó a Nolisbeth , golpeándose ésta en la columna y cabeza, violencia física que quedo acreditada con la declaración de la Médico Forense, que describiera las lesiones que presento, consistentes en contusión edematosa a nivel de la parte trasera del cuello y oreja, que se corresponden como consecuencia de un golpe y la dominación respecto a la adolescente víctima, con la colocación de un paño en la nariz, con la que afirmó haberse desmayado, y posteriormente despertar sobre una cama, sin ropa en una casa, de donde pudo salir porque no acudió nadie al llamado, sentirse mareada y sentir ardor en su parte genital, habiéndose determinado con el Reconocimiento Médico Legal, enrojecimiento en su parte genital indicativo de penetración reciente (observado por el médico forense al evaluarla, durante las 48 horas de ocurrencia del hecho) y la constatación de material seminal en exudado vaginal colectado por el médico forense, en esas 48 horas de ocurrencia del hecho, de acuerdo al análisis efectuado por microanálisis, así como también el hallazgo de material seminal en la pantaletas de la adolescente víctima y en el Boxer del acusado, de acuerdo a los análisis efectuado por el área de microanálisis, como quedo acreditado por la funcionaria Keyla Parra, adscrita a dicha área de Criminalística del C.I.C.I.C.P, respecto a lo cual constituyó una prueba que permitió individualizarlo como autor de los hechos, aunado a los señalamientos de las víctimas por lo que el acto carnal, acceso carnal mediante penetración vaginal, quedo acreditado, de acuerdo a la valoración del acerbo probatorio, y la condición especial de discapacidad mental, dicho supuesto, que constituye condición objetiva de la configuración de la tipología penal, quedó acreditado con las declaraciones de las Psicólogas que la evaluaron, que determinaron tal condición con el resultado arrojado por el test que mide Inteligencia.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima, padece de una discapacidad mental por retardo, ya que es portadora un déficit cognitivo moderado, tal como quedo demostrado con la declaración de las psicólogas en el debate oral y de los resultados de las dos evaluaciones realizadas, por las psicólogas tanto del Ministerio Público, como del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer adolescente que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no solo no cuenta con mecanismos para defenderse , por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual, sino que además fue controlada a través de la fuerza fisica generando un estado de no consciencia, de acuerdo a lo señalado por la adolescente víctima, que según las psicólogas que la evaluaron aseguraron se trataba de un hecho vivido .

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentra en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la agraviada y de esta manera lograr el acto sexual.
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El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano” y en el presente caso, la protección debe ser en forma acentuada por tratarse de una víctima con deficiencia a nivel cognitivo.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto, en este caso, por la prevalecía del acusado respecto a la especial condición de la víctima, valiéndose de mecanismos violentos con un claro ataque a la libertad sexual, la integridad y privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, la llevo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada e incluso previamente, de acuerdo al relato de las víctimas de cómo fueron abordadas por el acusado.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume afectada esa consciencia de voluntad para decidir por tratarse de una adolescente que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física, que si bien es cierto la víctima no pudo describir como ocurrió el acto carnal, quien aquí decide examino todo el acerbo probatorio con vista a lo relatado de un antes y después de acuerdo a lo que relata recordar la adolescente.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Así mismo quedo acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…..”

Con el testimonio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, de haberse caído como consecuencia de la acción de su agresor y golpearse en la columna y cabeza, encontrando esta juzgadora correspondencia entre lo expresado por la víctima, y lo determinado en el Informe del Reconocimiento Médico Forense efectuado a la misma, con su incorporación en el juicio a través de la declaración de la Médica Forense HAIDEE SANDOVAL, como Médica forense, que le permitió establecer al Tribunal, que la víctima presento: contusión edematosa en el cuello y la retro auricular derecha se refiere a la parte de atrás de la oreja. Las condiciones edematosas son producidas por un traumatismo ,, por lo que , para esta Juzgadora no hay razón para obtener una convicción distinta, respecto a la ocurrencia de la acción descrita por esta víctima, respecto al acusado, y aun cuando se la realizó nueve (09) días después de ocurrido el hecho, según se desprende de la fecha del Reconocimiento Médico Forense (06-03-2014), por el tipo de lesión éste signo de contusión edematosa, puede permanecer hasta 16 días, después de ocurrida, por lo que existe conectividad entre el relato de la víctima Nolisbeth Rojo, con el hallazgo de las lesiones determinadas por la médico adscrita al servicio de Medicina Forense, en las áreas de su cuerpo descrita, independientemente, que con la declaración de la experta, no se haya podido determinar, con qué se ocasionó la lesión, pero que, señaló ser producida por un golpe y aun cuando no pudo asegurar que si como efecto de este tipo de lesión pudiera sufrir desmayo , como la víctima lo indico, por cuanto no lo especifico el Informe, sin embargo, tales aspectos no revisten ausencia de conectividad entre la acción que señala la víctima Nolisbeth Rojo, de la que fue objeto y que le produjera la caída, golpeándose columna y cabeza, de acuerdo a lo declarado ante este Tribunal, con el resultado determinado en el examen médico, con la que quedo acreditado contusión edematosa en el cuello y región auricular derecha, producidas por un traumatismo, existiendo correspondencia entre lo relatado por la víctima, de cómo se produjo el golpe y el hallazgo objetivo de un tipo de lesión, cuyo agente generador es un golpe, así como en las áreas de su cuerpo donde las presenta, quedando acreditada la Violencia Física, individualizado el acusado como su autor, no sólo por el señalamiento directo que hace la víctima, sino además como resultado de todo el acerbo probatorio durante el juicio.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación nacional, dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; En los artículos 43 y siguientes se sancionan las trasgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, dicha norma orienta a las Instituciones a distinguir cuando un acto ilícito y antijurídico, constituye un delito de Violencia contrala Mujer, deberá entonces, verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue sometida físicamente por el acusado, aprovechando la condición especial de déficit a nivel cognitivo de ambas, lo que las hacia vulnerable para resistirse y defenderse, pudiendo el acusado concretar el hecho, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado afectación a nivel físico y emocional, según se demostrara en las evaluaciones médica y psicológica, incorporadas mediante las declaraciones de las respectivas expertas, precedentemente especificadas y valoradas en forma individual y conjunta.


En virtud de la valoración efectuada por esta Juzgadora, a los Órganos de Pruebas practicados durante el Juicio Oral y Privado, se estima encontrar ACREDITADA plenamente la CULPABILIDAD del acusado VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ , plenamente identificado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Víctima y también por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana NOLISBETH ROJO, previsto en el artículo 42 ejusdem.


PENALIDAD
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZÀLEZ JIMÈNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.193.960, natural de guácara, nacido en fecha 29/07/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio electromecánico, estado civil soltero, hijo de Alexis Solórzano y gloria de Solórzano, residenciado en centro de guácara, residencia Facta, piso 06, apto, 6-A, estado Carabobo, teléfono: 0245-5645162, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE DE 16 AÑOS, KATHERIN (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) previsto en el art 44 numeral 4to LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en consecuencia siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal es de quince a veinte años de prisión, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena a Imponer, considerando esta Juzgadora no existen en el presente caso circunstancias atenuantes o agravantes, distintas al supuesto que configura la tipología penal y en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se encuentra CULPABLE por estar acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA respecto a la Víctima adulta NOLISBETH ROJO, previsto en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuya pena OSCILA DE 06 A 18 MESES DE PRISION, CUYO TERMINO MEDIO ES DE 12 MESES, POR TANTO APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ART 88 DEL CODIGO PENAL DEBERA AUMENTARSELE LA MITAD DE LA PENA DEL OTRO DELITO DE MENOR ENTIDAD, QUE CORRESPONDE A 06 MESES, lo que determina una pena a CUMPLIR DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN . SEGUNDO: Se imponen las penas accesorias previstas en el art 69, NUMERAL 3, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde resida, y artículo 70 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCI; deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, lo cual deberá cumplir conjuntamente con la pena accesoria anterior por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine . TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, y en consecuencia el ingreso de inmediato al centro de reclusión; señalado en la boleta de privación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las Partes, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.


ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,






Abog GLORIANA AQUINO
Secretaria Administrativa