REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito de demanda presentado por el ciudadano Diógenes Ortega Campos y Teresita Del Socoro Perdomo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.619.846 Y 6-446.897, representados por el abogado Omar Andrés Guerrero Martínez, anotado bajo el IPSA Nº 230.805, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano juez que mis representados son propietarios de unas bienhechurias constituidas en un lote de terreno de Dominio Privado (…) donde vienen desarrollando actividades agrícolas artesanales tales como: siembra de árboles frutales (…) Es menester destacar, ciudadano juez, que toda y cada una de la actividades que han venido realizando mis poderdantes, no han podido ser del todo productivas, visto que DIEZ Y OCHO (18) días posterior a la materialización de la compra realizada por mis representados, el lote de terreno adquirido por mis poderdantes fue vilmente invadido por el ciudadano FREDY MARTINEZ CASTILLO (…) quien en conjunto con un numeroso grupo de obreros irrumpió violentamente dentro de los linderos del terreno de mis representados (…) derribando la cerca construida por estantillos de madera y alambre de púa (…) y apropiándose indebidamente de QUINCE HECTAREAS (15 (has) (…) Toda esta situación ha conllevado a mis representados a limitarse a producir algún tipo de rubro o cría a gran escala, visto que temen perder cualquier tipo de inversión que realicen en el lote de terreno de su propiedad por la violencia ejercida por el señor Martínez Castillo contra la propiedad de mis representados (…) DEL DERECHO. Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 197 numerales 2 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, se constata de los alegatos de los demandantes que, en virtud de los supuestos actos violentos que ha ejercido el ciudadano Fredy Martínez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-23.432.353, irrumpiendo y ocupando específicamente una extensión de quince (15) hectáreas, les ha sido imposible ejercer actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia; sin embargo, aun cuando describe SITUACIONES DESPOJADORAS, fundamenta sus alegatos conforme al ordinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual trata de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES; deduciéndose con ello, que la narración despojadora, incluso con elementos de violencia, no corresponden al fundamento jurídico con el cual hace valer sus alegatos; circunstancia esta, que imposibilita tanto a este Juzgado a admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.
Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, determinar la acción que ejercerá por ante ésta Instancia Agraria y fundamentarla jurídicamente con el ordinal correspondiente del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a el supuesto de hecho narrado, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA
Exp. Nº JAP-270-2015