REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, presentada por el ciudadano MIGUEL ALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.221 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbet Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.939.184, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 68.125; con domicilio procesal en el sector Centro, Avenida Páez, entre Soublette y Rivas del Municipio Montalbán, estado Carabobo, en contra del ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.819, domiciliado en el sector Los Cerritos, Carretera Nacional en sentido Montalbán Bejuma, frente a la finca Santa Ana, Municipio Montalbán estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES

El 21/11/2013, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos, contentivo de Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, interpuesta por el ciudadano Miguel Alba Parra, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbet Reyes; plenamente identificados ut-supra; dándole entrada y curso de ley correspondiente. Folios (01 al 30).

El 16/12/2014, mediante auto, éste Juzgado Agrario admite la acción cautelar incoada y a su vez fija inspección judicial en el lote de terreno objeto de la pretensión cautelar, acordando librar oficios Nros. 452/2014, 453/2014, 454/2014 y 455/2014, a las instituciones correspondientes a los fines de la práctica de la misma. Folios (35 al 40).

El 08/01/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual, informó sobre la entrega de oficios Nros. 452/2014, 453/2014, y 454/2014. Folio (41).

El 26/01/2015, mediante auto, éste Juzgado Agrario declaró desierto el acto de inspección judicial. En la misma fecha, mediante auto se acordó nueva fecha para la inspección y se libraron oficios Nros. 029/2015, 030/2015, 031/2015 y 032/2015 a las instituciones correspondientes a los fines de la práctica de la misma. Folio (43 al 47).

El 29/01/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual, informó sobre la entrega de oficios Nros. 030/2015 y 031/2015. Folio (48).

El 24/02/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual, informó sobre la entrega de oficios Nº 029/2015. Folio (49).

El 26/02/2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Alba Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.221 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbet Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.939.184, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 68.125, mediante la cual solicitó el abocamiento de la jueza temporal a la presente causa. En la misma fecha, el referido ciudadano, asistido por la mencionada abogada consignó diligencia, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Lisbet Reyes, plenamente identificada en autos. Folios (50 y 51).

El 03/03/2015, mediante auto, la jueza temporal, a cargo de éste Juzgado Agrario, abogada, Glendy Gonzalez Guevara, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró la respectiva boleta de notificación. Folios (52 y 53).

El 05/03/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la abogada Lisbet Reyes, apoderada judicial del sujeto activo. Folios (54 y 55).

El 24/03/2015, mediante auto se fijó nueva fecha para la practica de inspección judicial en el predio objeto de la pretensión cautelar. Folio (57).

El 15/04/2015, mediante auto se libraron los oficios Nros. 154/2015, 155/2015, y 156/2015 a las instituciones correspondientes a los fines de la práctica de inspección judicial. Folio (58 al 61).

El 21/04/2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual informó sobre la entrega de oficios Nros 154/2015 y 155/2015 Folio (62).

El 22/04/2015 Se trasladó y constituyó éste Juzgado Agrario, a los fines de la práctica la inspección judicial en el predio objeto de la pretensión cautelar. Folios (63 y 64).

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE



Se evidencia de actas que el ciudadano MIGUEL ALBA PARRA, (ya identificado) manifiesta como argumento petitorio de la acción autónoma de tutela cautelar agraria, lo siguiente:

“(…) DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (…)interpongo Acción Autónoma derivada del Derecho de Permanencia(…) en contra del ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN(…)con el objeto se dicte por este digno Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, a mi favor y en contra del ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN(…) para que cesen los actos de desalojo continuado y las perturbaciones que ejerce en contra de las actividades agrícolas que desarrollo en el Fundo SAN MARCOS SECTOR LA COPA, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Copa, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, con una extensión de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MEROS (23 has, 9228 Mts)(…)DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN(…)el día 11/11/2014,dicho ciudadano se trasladó con unos hombres armados(…) procedió a desmalezar el dosel bajo y medio, del cual he sido muy cuidadoso, en no tocar ya que fui adiestrado y capacitado para la siembra de café y cultivos agrológicos, apegándome al principio de la biodiversidad y protección ambiental, conducta contraria asumida por TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN(…) quien pretende desconocer y se mantiene contumaz, en violar el derecho de permanencia que tengo(…) no me deja trabajar, cada vez que siembro matas de café y cambures, me las corta, de no ser así ya mis cultivos estuvieran óptimos para cosecharlos y por consecuencia, interrumpe, desmejora, arruina y destruye la actividad agrícola que realizo en el referido fundo(…)DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN(…)a fin de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete las Medidas de Protección establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se decrete las providencias cautelares que considere pertinente a fin que el ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO REVERÓN, ya identificado, se abstenga de ejecutar actos de desalojo y perturbaciones a las actividades agrarias que desarrollo en el fundo San marcos(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE



1. Legajo de fotografías. Folios (10 al 25).


2. Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 8934712010RDGP89797 del 15/09/2010, debidamente protocolizado y quedando asentado bajo el Nº 25, Folios 52 y 53, 162, Tomo 2311 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Institución, a favor del ciudadano Miguel Alba Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.221. Folios (26 al 28).

IV

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su decisión, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

Ahora bien, como se ha venido resaltando, dentro de la Ley Especial Agraria se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a esta Juzgadora pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la inspección judicial practicada el 22/04/2015 cursante a los folios (63 y 64) de la presente causa, se constató la ocurrencia de daños a la siembra, así como al suelo que conforman el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “San Marco”, Sector La Copa, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, consistentes en: (…)AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en aproximadamente una hectárea (1 Ha), se observó siembra de café (…), es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento de la practica asesora de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido, específicamente en el área donde se encuentran sembradas las plantas de café, se observó algunos arbustos derribados, es todo. (…)” ; elementos estos, que hacen considerar a quien decide, que existe amenaza de desmejora y menoscabo de la actividad agrícola allí observada, conforme a la referida inspección judicial; por cuanto, la destrucción de las plantas de café allí sembradas, perjudican el proceso agrícola desarrollado por el solicitante. Así se decide.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, y verificados los elementos anteriores; estima así esta Juzgadora Agraria, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada por el ciudadano MIGUEL ALBA PARRA, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “San Marco”, Sector La Copa, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo; ordenando al ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.819, domiciliado en el sector Los Cerritos, Carretera Nacional en sentido Montalbán Bejuma, frente a la finca Santa Ana, Municipio Montalbán estado Carabobo, como a cualquier otro tercero, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agrícola, que conforma la parcela ya identificada; así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada por el ciudadano MIGUEL ALBA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.221, ORDENANDO tanto al ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.819, como a cualquier otro tercero, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agrícola, que conforma el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “San Marco”, Sector La Copa, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo. Igualmente, deberá VELAR por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se ordena librar boleta de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional al ciudadano TORCUATO JOSE DE LA INMACULADA MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.819, domiciliado en el sector Los Cerritos, Carretera Nacional en sentido Montalbán Bejuma, frente a la finca Santa Ana, Municipio Montalbán estado Carabobo, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Orgánico Procesal Civil.

CUARTO: Se ordena oficiar de la presente decisión, al Comandante del Tercer Pelotón Primera Compañía del Destacamento Nº 411, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Policía del estado Carabobo (Montalbán), en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Líbrese boleta de citación, publíquese, regístrese y líbrense oficios. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En la misma fecha, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Exp. JAP-255-2014
DVR/GGG/mm.-