REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GP02-L-2011-000684.
DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.138.877, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.129, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio,
DEMANDADO: “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA “FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, Institución Civil Sin Fines de Lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/11/1966, bajo el Nº 30, Folio 77, Tomo 18, del protocolo primero, quedando sus Estatutos que han sido reformados, bajo el Nº 182, folios 444 al 459 del 4º trimestre del mismo año, y última modificación ante la citada oficina, en fecha 02/05/2008, bajo el Nº 21, tomo 12, Protocolo 1º.
Apoderado Judicial: IRENE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 19.188
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS
El presente procedimiento se inicia en fecha 21 de Marzo del año 2011, en razón de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, incoare la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.138.877, en contra de la “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA “FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”; ambas partes identificadas suficientemente en autos.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 30/04/2012. El mencionado Juzgado en Fecha 31/03/2011. En fecha 04/4/2011, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos del artículo 123 de la LOPT, y ordena despacho saneador previa su notificación y apercibida de perención de la instancia. En cumplimiento de ello, el 19/05/2011, la parte demandante presentó escrito subsanando. En fecha 24/05/2011, se admite y procede conforme a la normativa legal a ordenar las notificaciones respectivas y la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar (Folio 13). Encontrándose notificadas la parte demandada y el Procurador General de la República se difirió la Audiencia Preliminar para el día 20 de diciembre de 2011. En este estado, comparece nuevamente la parte Demandante y presenta Escrito de Reforma de la demanda, el cual es admitido por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, y se ordenan las notificaciones de Ley. En fecha 02 de agosto de 2012, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que éstas presentaron escritos de pruebas. Luego de varias prolongaciones, la parte demandada, que lo es, “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA “FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, no compareció en fecha 24/04/2013, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del TSJ, caso RICARDO ALI PINTO GIL en contra de la sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la admisión de los hechos, y se da por concluida la audiencia preliminar, y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 20 de Junio del año 2013, lo recibe (Ver folio 135).
En fecha 28 de junio del año 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 08/08/2013, a las 2:00 p.m.
En fecha 13/02/2014, el Juez Provisorio Abg.: Servio O. Fernández R., se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a la parte demandada.
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 28 de mayo de 2014 me ABOQUÉ al conocimiento de la misma y se ordenaron las notificaciones respectivas. Realizadas dichas notificaciones se fijo la oportunidad de la audiencia de juicio para el 01 de abril de 2015, siendo diferido en virtud de CIRCULAR Nº DAR-CARABOBO-006-2015, y se fijó para el 20 de abril del año que discurre a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad se celebró la audiencia Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana abogada LUZ MARINA FRANCO, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA ““FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, parte DEMANDADA, ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la parte actora, ratificó sus alegatos e insistencia de su pretensión. El Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se procede de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión relativa de los hechos planteados por el demandante en su libelo de la demanda y a los efectos de verificar la procedencia en derecho, el Tribunal declara un receso no mayor a sesenta minutos, a los fines de la decisión que ha de recaer en el presente asunto. A su regreso se procede a diferir el dispositivo del fallo para 5º día hábil siguiente, y en fecha 27 de abril del año que discurre, siendo la oportunidad este Tribuna en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el primigenio escrito libelar, señaló, que trabajó al servicio de “FUNDACIÓN DEL NIÑO CARABOBO”, hoy día FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” CARABOBO, (…), comenzando dicha relación desde el día 07/01/2008 hasta el día 24/03/2011, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente.
Que para el momento de romperse el vínculo laboral con la empresa, desempeñaba el cargo de COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURIDICA, devengando un salario de Bs. 3.983,90 mensuales.
Que los hechos o circunstancias del referido despido son: Que el día 24 de marzo de 2011, la ciudadana NALLERIT QUINTERO, quien es GERENTE EJECUTIVA de la Fundación (…), le presentó una carta de despido en la cual no le explicaban las razones y causas del mismo.
Fundamenta su acción en los artículos 112 de la LOT y 187 de la LOPT, por no encontrarse incursa en ninguna causal legal de despido justificado, y solicita se califique su despido y se ordene el reenganche, restituyéndole al cargo que venía ocupando cuando fue despedida o a otro similar y se ordene pagar los salarios caídos.
En el escrito subsanación presentado el 19 de mayo de 2011, procede a aclarar que su último salario devengado era la cantidad de Bs. 3.683,00, mensuales.
Que desde el inicio de la relación laboral, es decir, 07 de enero de 2008, el salario devengado fue de Bs. 1.031,00.
Que posteriormente, en junio del año 2008, al ser ascendida al cargo de Jefe de Consultoría Jurídica, le aumentaron el salario a Bs. 2.454,00, este salario devengado hasta el mes de Octubre del año 2010, por cuanto a partir de esa fecha se le hizo nuevo aumento salarial a Bs. 3.683,90, salario éste que pasaba el tope establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral para ampararme en el mismo.
Que dicha suma era la ínfima cantidad de Bs. 4, 90, hecho que permite inferirla acción negativa y premeditada del Patrono, a objeto de efectuar el Despido injustificadamente y violatorio del Derecho Constitucional al Trabajo.
Que tenía laborando para la Administración Pública en Fundaciones y Asociaciones Civiles.
Que comenzó a prestar sus servicios en el año 1991, en el anterior Fundación del Niño, Seccional Carabobo, (…), en el Programa Hogares de Cuidado Diario. Luego en 1998, fue creada la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario y Multihogares del Estado Carabobo, ente adscrito al SENIFA (Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia.
Que posteriormente fue liquidada y se crea Fundación Alegría donde labora durante el período 2004-2007.
Que dicha Fundación estuvo adscrita a la Seccional de Desarrollo Social del Gobierno de Carabobo, hoy Fundación “EL NIÑO SIMÓN”, donde laboró desde enero de del año 2007 hasta la fecha del despido 24/03/2011.
Observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre de 2011, la demandante de autos, presenta ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, en el cual a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e hizo varias modificaciones o ampliaciones, que a consideración de quien decide se apartaba del objeto inicial en su demanda, no obstante, en el Petitorio insiste en que se trata de una Calificación de Despido en los términos antes expuestos. En resumen la reforma es lo siguiente:
Que el día 24 de marzo de 2011, la ciudadana NALLERIT QUINTERO, quien es GERENTE EJECUTIVA de la Fundación (…), le presentó una carta de despido en la cual no le explicaban las razones y causas del mismo, simplemente me alegaban por ser personal de confianza, me removían del cargo, hecho totalmente incierto, en virtud de que en el ejercicio de mis funciones se daban loa supuestos requeridos para considerarle como personal de confianza, por cuanto no manejaba o administraba recursos de la Fundación, ni tenía personal alguno,…, no era una relación de personal de confianza, sólo ejercía funciones inherentes a las características propias del cargo.
Que con esta materialización de este despido injustificado, no solamente se vulneró el derecho al trabajo, ampliamente protegido por la norma vigente, sino que además se le causó un daño moral y se violentó el derecho a la Seguridad Social, por cuanto le prestó sus servicios a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada durante 21 años de manera ininterrumpida y recientemente se había creado fondo de jubilación.
Que durante el ejercicio de sus funciones, no se le cancelaba el salario establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos,…, hecho que influyó en su calidad de vida, y que constituyó un hecho injusto y desapegado a la equidad y a la justicia.
Finalmente reitera la fundamentación de derecho, a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse incursa en ninguna causa legal de despido injustificado, y acude ante este Tribunal para que se le califique el Despido de que fue objeto como INJUSTIFICADO. Igualmente se fundamentó en normas constitucionales: Artículos 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 47 de la LOT, 21 del Reglamento.
En su PETITORIO: … se le califique el despido como INJUSTIFICADO y se ordene el reenganche, restituyéndole al cargo que venía ocupando cuando fue despedida o a otro de igual categoría, y se ordene pagar los salarios caídos, y dejados de devengar desde el despido y hasta su reincorporación al puesto de trabajo. Así mismo demanda las diferencias salariales que dejó de percibir, por cuanto no percibió el salario establecido en la Ley de Honorarios Profesionales
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que interpuso la ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ en contra de “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA ““FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, ambas partes identificadas en autos, por los servicios prestados desde su ingreso 07/01/2008 hasta el día 24/03/2011, fecha esta última en que fue despedida según su decir de manera injustificada, y por ello demanda a la mencionada Fundación.
Es el caso, que la demandada “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA ““FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, compareció a la audiencia preliminar y algunas de las prolongaciones, y no compareció a la de fecha 24/04/2013, procediendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social. Aunado a ello, el Ente demandado no dio contestación a la demanda, y sí promovió pruebas, la cuales se encuentran aportadas al proceso. En este sentido, quien sentencia, debe tener por contradicha la demanda y su ulterior reforma, de manera genérica en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el Ente demandado.
Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:
(…/…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”
Dicho criterio acogido y reiterado, y la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de enero del año 2007, Caso GUSTAVO JAVIER CAMPOS MADRID contra sociedad mercantil BASURVEN ZULIA, C.A. además dejo sentado, cito:
“(…)
En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide. (…)”
De acuerdo a lo parcialmente trascrito, se evidencia que la falta de comparecencia a la audiencia de juicio de la demandada, “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA ““FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, no implica que haya que dar la razón a la demandante de autos, sino que se determinará en base a sus alegatos y a las pruebas aportadas, la procedencia de la calificación del despido como injustificado, y como consecuencia de ello, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.
En este sentido, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al principio del régimen de la distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, sentado por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos ya expuestos, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, el inicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de finalización, demostrados tales extremos corresponderá verificar las condiciones de la terminación si la misma obedece a causas injustificadas y que sí goza de inamovilidad. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa al análisis de DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO, aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
PUNTO PREVIO: En cuanto al punto previo alegado, visto que la parte actora, reitera que la relación de trabajo es un hecho que se presume, y que los criterios y la jurisprudencia hacen valer unos principios que van a determinar el carácter en sí de una relación. Invoca el carácter de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los proceso laborales,…, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo; que a tenor del artículo 72 de la LOPT, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pero el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Reitera que mantuvo una relación de trabajo con la Fundación servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde 01 de enero de 2008 hasta 24 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida, aun cuando no era personal de confianza ni de dirección, que fue despedida sin justa causa, aún cuando me había desempeñado en la administración pública durante 21 años de manera ininterrumpida causándole un perjuicio o daño moral y un daño psicológico, violentándose de esta forma el derecho constitucional al trabajo.
Este Tribunal observa que los argumentos expuestos en el punto previo que se analiza, abarca aspectos relevantes de la relación de trabajo que alega la actora mantuvo con la Fundación, por lo que los principios que invoca serán aplicados según corresponda en lo adelante en la motivación de la decisión. Así se señala.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En el momento de admisión de las pruebas, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, en cuanto a que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición probatoria que debe aplicar el Juez de oficio, y será aplicado al momento de decidir. Así se decide.
DE LA DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Oficio dirigido a la actora, donde se le indica el despido injustificado, alegándole que es personal de confianza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en su artículo 45.
La parte promovente, según su criterio es totalmente falso por cuanto no tenía a su cargo personal, ni administraba recurso alguno, ya que sólo podían remover de sus cargos a los directores. Tales señalamientos ratificados en la audiencia de juicio.
Este Tribunal observa del contenido de la presente documental que además del señalamiento hecho por la parte promovente en cuanto a que su persona es un empleado de confianza, igual se verifica del contenido que le fue informado que se le cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOTD; se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos de la existencia de la relación de trabajo y del cargo. Así se decide.
Marcado “B” Copia del Libelo de la Demanda debidamente registrada. No obstante de que se trata de un documento público aportado para surtir pleno valor probatorio, en la presente causa nada aporta para la resolución de lo que se encuentra controvertido. Así se decide.
Marcado “C” Organigrama del área de Consultoría Jurídica, para dejar evidenciado que no tenía a cargo ningún personal, y que por lo tanto no se daba el supuesto establecido en el artículo 47 de la LOTD. Que el cargo designado era el de jefe de consultoría jurídica.
Marcado “D” Constancias de trabajo de las Instituciones donde laboró durante 21 años, de manera ininterrumpida.
Marcado “E” Contratos de trabajos suscritos con la entonces Fundación del Niño Carabobo, hoy Fundación Nacional “El Niño Simón” sede Regional Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo.
Marcado “F” Constancia de Trabajo para IVSS, donde se demuestran los salarios devengados durante los años 2008, 2009, 2010, 2011.
Marcado “G” Comprobante de Retención de impuesto sobre la renta o de cese de actividades para personas residentes y receptoras de sueldo, salarios y demás remuneraciones similares del año 2010, a fines de demostrar el salario devengado.
Marcado “H” Recibos de pagos del año 2008, por cuanto el resto del ejercicio económico no fueron “administrados”.
Tales documentales marcadas “C” “D” “E” “F”, “G” y “H”, no fueron objetada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de autos, en razón de ello se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en méritos a favor de existencia de la relación de trabajo que vinculó a la demandante para con la entonces Fundación del Niño Carabobo, hoy Fundación Nacional “El Niño Simón” sede Regional Fundación Regional “El Niño Simón” Carabobo; así como del cargo de COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, sus salarios y las funciones que ejercía. Así se decide.
EXHIBICIÓN: Dicha prueba no fue admitida por no ajustarse a los requisitos de Ley. No hay méritos que valorar.
TESTIMONIALES de los ciudadanos: YOLI JOSEFINA DÍAZ y NANCY YAÑEZ, los mismos no fueron evacuados no hay méritos que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Se ratifica el criterio sostenido al valorar la prueba de la parte actora.
DOCUMENTALES:
Marcado “B” PODER GENERAL otorgado a la abogado LUZ MARINA FRANCO, demandante en la presente causa, por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, para demostrar que la demandante, REPRESENTABA a la Fundación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y que los resultados de las gestiones que estaba realizaba podían comprometer o beneficiar a la fundación. Poder otorgado en fecha 31 de mayo de 2010, dicho documento para demostrar el cargo de Dirección que ostentaba la demandante. Documental presentada para su vista y devolución dejando en su lugar fotocopia del mismo.
La parte demandante solicitó no otorgarle valor probatorio a las probanzas que se analizan, sin embargo, pese a la incomparecencia de representación judicial de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, siendo que se encuentran agregados por auto de fecha 10 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME, de esta circunscripción judicial (Folio 108), y en virtud de los privilegios de los que goza el ente demandado, este tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que abona en méritos de las funciones de “confianza” desempeñadas por la ciudadana LUZ MARINA FRANCO, identificada en autos. Así se decide.
Marcado “C”, Memorando Nº CJ/003/2011, de fechas 05-01-2011, emitido por la demandante, en el cual se refleja que el cargo era de Coordinadora de Consultoría Jurídica de la demandada, firmada por la mencionada abogado LUZ MARINA FRANCO MARTINEZ, Comprobando el cargo de Dirección que ostentaba y demostrar igualmente que no está amparada por estabilidad prevista en la LOTTT.
Marcado “D”, Memorando Nº CJ/004/2011, de fechas 04-02-2011, emitido por la demandante, en el cual se refleja que el cargo era de Coordinadora de Consultoría Jurídica de la demandada, firmada por la mencionada abogado LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, Comprobando el cargo de Dirección que ostentaba.
Marcado “E”, Memorando Nº CJ/005/2011, de fechas 06-01-2011, emitido por la demandante, en el cual se refleja que el cargo era de Coordinadora de Consultoría Jurídica de la demandada, firmada por la mencionada abogado LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, DEMUESTRA el cargo de Dirección que DESEMPEÑABA, Y EL CARGO QUE ESTA MISMA SEÑALA EN LA DEMANDA.
Marcado “F”, Memorando Nº CJ/017/2.011, de fechas 28-02-2011, emitido por la demandante, en el cual se refleja que el cargo era de Coordinadora de Consultoría Jurídica de la demandada, firmada por la mencionada abogado LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ.
A consideración de este Tribunal, las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, y “F”, abundan en relación del cargo no Dirección pero sí al menos de Confianza; en razón de lo cual se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G”, Comprobante de Retención de impuesto sobre la renta anual AR-C a nombre de Franco Martínez Luz Marina, titular…, Dependencia Oficial: Fundación Regional “El Niño Simón” Cargo Coordinadora de Consultoría Jurídica. Para demostrar el cargo que ostentaba.
Marcado “H”, Recibo de pago de la demandante emitido por la Fundación Regional El niño simón, para demostrar que no se le aplicaba para el respectivo pago de su sueldo el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados ya que era personal de Dirección fija y no se le cancelaba honorarios profesionales sino sueldo por parte de un Organismo del Estado.
Este Tribunal le atribuye valor probatorio a las documentales marcadas “G”, “H”, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando las funciones que ejercía la demandante en el Cargo denominado Coordinadora de Consultoría Jurídica. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Encuentra este Tribunal del análisis de las pruebas admitidas y valoradas, que en efecto se trata de demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la abogada, ciudadana LUZ MARINA FRANCO MARTÍNEZ, identificada en autos, que en efecto, prestó sus servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO CARABOBO, hoy día FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” CARABOBO, desde que el día 07/01/2008 hasta el día 24/03/2011, fecha esta última en que fue despedida con la mención “injustificadamente”; que para el momento de romperse el vínculo laboral el cargo desempeñado era el de COORDINADORA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, lo cual se corrobora de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, y que a criterio de este Tribunal independientemente de la denominación aceptada por la propia actora, no es un cargo de Dirección como pretendió señalar la parte demandada al promoverlo como con cierta jerarquía, cuando le señala en la carta u oficio de despido dirigido a la actora, que es personal de confianza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, en su artículo 45, y además asumiendo el pago de lo que le correspondería por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley; es decir, que se verifica, tanto del instrumento Poder otorgado a la actora demandante y de los Memorandum insertos a los folios 112 al 117, que la misma actúa en representación del Ente, y no toma decisiones a alto nivel, que involucren los intereses esenciales del mismo, y se encuentra subordinada; lo que lleva a concluir que ocupa un cargo de confianza.
Ahora bien, adminiculando dichos señalamientos, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar lo relativo a lo devengando por la actora, y que ésta alegó, desde el escrito primigenio y en la reforma de la demanda que su salario de Bs. 3.983,90 mensuales y siendo que en efecto, la finalización la prestación de sus servicios culminó, en fecha 24 de marzo de 2011, se encontraba vigente Decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, siendo el monto del salario mínimo, a partir del 1º de marzo de 2010 de Bs. F. 1.064,25, vale decir, Bs. 35,48 diarios. Luego este se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de esa misma fecha.
El referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, tomando en cuenta que a la fecha de su despido, 24 de marzo de 2011, se debe ajustar la situación planteada por la actora demandante, al salario vigente para la fecha citada, que era de Bs. F. 1.064,25, y por cuanto acumulaba más de tres meses de antigüedad, de la sumatoria de lo devengado Bs. 3.983,90, éste salario pasaba el tope establecido en el Decreto de Inamovilidad laboral, aceptado por la misma actora para ampararse en Decreto de inamovilidad, es decir, eran más de tres salarios mínimos y su cargo era de confianza, no goza de inamovilidad y por lo tanto la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se establece
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentara la ciudadana LUZ MARINA FRANCO, contra la “FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMÓN”, CON SEDE REGIONAL DENOMINADA “FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN CARABOBO”, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
EOS/jl
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